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20 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR RICARDO CAMILO GUERRERO Y OTROS EN LOS AUTOS: "ADALBERTO VANNI ALEGRE C/ RICARDO CAMILO GUERRERO Y OTROS S/ DESALOJO". Nº2571, Año: 2022.- 02 1902 A.I. Nº............ Asunción, 30 de Octubre de 2025.- -10- 2025 .VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad promovida por las abogadas Amanda Zoraida Riveros Soley y Lucina Silva, en representación de los señores Ricardo Camilo Guerrero, Marta Cristina Lugo y Ricardo Sebastián Guerrero Lugo, contra la S.D. N° 99, de fecha 26 de abril del 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Cuarto Turno de la Circunscripción Judicial de Itapúa, y contr a el Acuerdo / ›y Sentencia N° 57/2022/01, de fecha 04 de octubre del 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Criminal y Laboral, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Itapúa, y; CONSIDERANDO: Opinión del Ministro César M. Diesel Junghanns: Que, se agravia la parte accionante señalando que las mencionadas resoluciones fueron dictadas en abierta transgresión a las disposiciones contenidas en los artículos 16, 137 y 256 de la Constitució n Nacional. Manifiesta que los fallos impugnados denotan arbitrariedad al no contar con motivación y fundamentos que se encuentren en correspondencia con las defensas de la parte demandada. Por tales motivos solicita la nulidad de las referidas resoluciones. Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resol ución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, gar antía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos s u petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resol ución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte ex aminará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámit e la acción" Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise l a norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normati vo, sentencia definitiva o interlocutoria". Que, para la procedencia de la Acción de Inconstitucionalidad, en el contenido del escrito en el que se plantea, la parte impugnante debe indicar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de manera que se permita identificar la existencia de una vulneración de la normativa constitucional. Que, en el escrito de promoción de la Acción se constata que, si bien la pretensión final de la part e accionante es la declaración de nulidad de los fallos mencionados, por supuesta arbitrariedad. Ella se limita a cuestionar las labores de interpretación del derecho realizadas por los juzgadores, sin justificar l a conexión entre las normas constitucionales supuestamente violadas y las circunstancias fácticas, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio. En virtud a lo manifestado, esta Sala, conforme a criterio asumido en reiterados fallos y ante la pretensión esgrimida por la parte accionante, considera que lo que se intenta es convertir a la Acci ón de Inconstitucionalidad en un recurso de revisión o apelación de la decisión judicial, lo cual está ved ado en esta instancia extraordinaria. Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competenc ia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordin aria de revisión de decisiones judiciales o tercera instancia como se pretende en autos. Que, por otra parte, para la procedencia de esta acción se requiere que el decisorio atacado tenga carácter definitivo o cause agravio irreparable y se hayan agotado las instancias ordinarias. Tratán dose de un juicio especial de desalojo, la parte accionante tiene expeditas vías ordinarias, siempre y cuando a credite el derecho de propiedad o posesión supuestamente conculcado. Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las norma s legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. -
Voto del Ministro Víctor Ríos Ojeda: - 1. Adhiero al sentido del voto que antecede, empero, por estos fundamentos: 2. La interesada refiere que los fallos vulneran los artículos 16, 137 y 256 de la Constitución Nacional. 3. No obstante, del escrito de promoción, sólo se alega la supuesta incongruencia de los jueces por no haber analizado las alegaciones relativas a que los afectados son poseedores de buena fe por más 4. En rigor, esta alegación no se compadece con la verdad, pues los magistrados, al analizar las pruebas, resaltaron numerosas veces que los hoy accionantes confesaron no ser propietarios, su intención de no querer despojar al titular dominial y que en realidad la pretensión fue que se reconozca su derecho sobre las mejoras introducidas. En tal sentido, los jueces entendieron que tal derecho, si existe, debía ser reclamado por la vía pertinente y no en el juicio de desalojo. . De lo que se sigue, podemos concluir que los agravios de la accionante carecen de motivación analítica sobre lo específicamente analizado por los magistrados. En efecto, los agravios requeridos por las disposiciones legales para dar viabilidad a la acción no fueron plasmados conforme a lo efectivamente valorado por los jueces. 6. Recordemos, entonces, que el artículo 557 del C. P. C., en lo medular, dispone cuanto sigue: "Citará [el actor además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". - En tal sentido, verificamos que la parte interesada no ha dado un efectivo cumplimiento al requisito arriba citado, el referido al deber de fundamentación en forma clara y, sobre todo, concreta. En efecto, si bien citó algunos artículos de la Constitución, no desarrolló cómo fueron vulnerados a partir de las consideraciones explicitadas por los jueces de ambas instancias. - 8. En consecuencia, debemos ceñirnos a lo establecido en el artículo 12 de la Ley 609/1995 que, puntualmente dispone: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definit iva 9. Por tanto, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma, la ley especial que organiza la Corte y los pronunciamientos contestes de esta Sala, corresponde el rechazo de la acción. Es mi voto. - Opinión del Ministro Gustavo E. Santander Dans: Se adhiere al voto del Ministro César M. Diesel Junghanns, por los mismos fundamentos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería a las recurrentes en el carácter invocado y por constituido sus domicilios en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por las abogadas Amanda Zoraida Riveros Soley y Lucina Silva, en representación de los señores Ricardo Camilo Guerrero, Mart a Cristina Lugo y Ricardo Sebastián Guerrero Lugo, contra la S.D. N° 99, de fecha 26 de abril del 2022 , dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Cuarto Turno de la Circunscripción J udicial de Itapúa, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 57/2022/01, de fecha 04 de octubre del 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Criminal y Laboral, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Itapúa, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: \ Gustavo E. Santander Dans Ministro esar M. Diesel dunghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Aba. Julio C. Pavón Martínez
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