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ES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR SERAFIN EDUARDO REY GONZALEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "SERAFIN EDUARDO REY GONZALEZ S/ ESTAFA Y OTROS N° 1-1-2-16-2020-1122.-". - AÑO:2022 Nº:574 1,05 AIN° 1101 2025 Asunción, 30 de Octubre de 202s VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por Serafin Eduardo Rey González, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, en contra del A.I. N° 126 de fecha 21 de febrero •de 2022, dictado por el Juzgado Penal de garantías N° 2, y del A.I. N° 46 de fecha 10 de marzo de CONSIDERANDO Voto del Ministro Víctor Ríos Ojeda Se presenta ante esta Sala, SERAFIN EDUARDO REY GONZALEZ, por derecho propio y bajo patrocinio de profesional abogado, a fin de impugnar el A.I. N° 121 del 21 de febrero de 2.022 dictado por el Juzgado Penal de Garantías N° 2, y el A.I. N° 46 del 10 de marzo de 2.022 emanado del Tribunal de Apelación en lo Penal Tercera Sala, Capital, recaídos en el marco del proceso penal "SERAFIN EDUARDO REY s/ ESTAFA". En el presente caso, el accionante refirió textualmente que los interlocutorios impugnados violan las disposiciones constitucionales prevista en los artículos 3; 16; 17 incs. 1, 8, y 9; 44; 1 27; de nuestra norma fundamental; también refirió que se violó el Art. 2; 8 numerales 1 y 2 incisos b, c, d †; 10; 24; 25 todos del Pacto de San José de Costa Rica. Considero que esta acción debe ser rechazada in límine, porque no cumple con el requisito de fundar en términos claros y concretos el agravio, conforme lo establece el Art. 557 del CPC. Del escrito de esta acción no surge como las resoluciones infringen las disposiciones constitucionales arriba citadas. . Así las cosas, debe señalarse que, de acuerdo con los principios de interpretación constitucional, debe resolverse el rechazo liminar únicamente en los casos en que notoria e inexcusablemente se incumplen los requisitos formales de admisibilidad previstos en el Art. 557 del C.P.C.; en efecto, en el presente caso, nos encontramos ante una acción que no establece de manera clara y precisa como las resoluciones impugnadas contravienen los principios constitucionales citados, limitándose a narrar hechos, y transcribir doctrinas, pero sin desarrollar agravios constitucionales. . De esta manera, resulta visto que esta acción no denota agravio concreto alguno, por lo que no amerita su estudio por parte de esta Sala, en cuyo caso, la acción debe ser rechazada sin más trámites de conformidad al Art. 12 de la Ley 609/95. Es mi voto. - Opinión del Ministro César Diésel Junghanns En el caso en estudio, soy del parecer que corresponde el rechazo liminar de la acción presentada por el señor Serafin Eduardo Rey González, por sus propios derechos y bajo patrocinio del Abg. Juan Francisco Valdez, en contra del A.I. N° 126 del 21 de febrero de 2022, dictado por el Juzgado Penal de Garantías N° 2, y del A.I. N° 46 de fecha 10 de marzo de 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Tercera Sala de la Capital, invocando como vulnerados los artículos 16, 17.9, 47.2 y 137 de la Constitución Nacional por los motivos que paso a explicitar: Que, efectuado el análisis preliminar, se constata que no se ha dado cumplimiento con el requisito básico establecido en el Art. 557 del CPC de exponer en términos claros y concretos la petición, pues los agravios manifestados no indican el nexo causal entre las normas constitucionales invocadas y las resoluciones cuya nulidad por la vía de la inconstitucionalidad se pretende.-. Esta circunstancia impide el estudio de la acción, ya que es obligación ineludible de quien afirma conculcaciones de principios consagrados en la Carta Magna, exponer su petición en términos claros, pues "la simple alegación de que un fallo vulnera determinadas garantias de la Ley Suprema, no guarda nexo directo o inmediato con lo resuelto, si el recurrente no precisa ni demuestra en
concreto cómo se ha efectivamente operado tal violación en la sentencia impugnada" (Néstor Pedro Sagüés, Derecho Procesal Constitucional, Recurso Extraordinario, Bs. As., Ed. Astrea, Tomo II, pag Sobre la base de estas consideraciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos en el Código de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo in límine de la presente acción. Es mi voto. . Opinión del Ministro Gustavo Santander Dans QUE, la acción es ejercida contra el fallo del Juzgado Penal de Garantías que impuso medidas alternativas a la prisión preventiva a Serafin Eduardo Rey. Asimismo, contra la resolución dictada por el Tribunal de Apelaciones que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto. En ese sentido, manifiesta el accionante que fueron vulnerados los artículos 16, 17.9, 47.2, y 137 de la Constitución, como también los artículos 2, 8 numerales 1 y 2 incisos b, c, d, f, 10, 24 y 25 de la Convención Americana de los Derechos Humanos. QUE, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a parti r de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". QUE, al examinar los requisitos formales para la presentación de la acción autónoma de inconstitucionalidad, se observa que en el escrito inicial se hace una exposición meramente de los hechos, la doctrina y la legislación aplicada. Sin embargo, no logra conectar dichas motivaciones co n la conculcación constitucional sostenida (16, 17.9, 47.2, y 137), limitándose a una mera descripción insustancial del agravio constitucional, con lo que se incumple el presupuesto de justificación concreta y precisa requerida por las normas señaladas con anterioridad como para dar trámite a la QUE, al no haberse dado cumplimiento al requisito de fundamentación clara y concreta exigida por las disposiciones que anteceden corresponde el rechazo in límine de la acción deducida.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE TENER por presentado al recurrente en el carácter incoado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. - RECHAZAR "in límine" la presente Acción de Inconstitucionalidad presentada por Serafín Eduardo Rey González, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, en contra del A.I. N° 126 de fecha 21 de febrero de 2022, dictado por el Juzgado Penal de garantías N° 2, y del A,I. N° 46 de fecha 10 de marzo de 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Tercera Sala, de esta Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédala.- Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Ministro CSJ. Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Abg. fulio C. Pavón Secretario
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