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DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MIRTHA ELIZABETH REYES RUIZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MIRNA CAROLINA RIVAROLA DENGEAN C/ MIRTHA ELIZABETH REYES RUIZ Y OTROS S/ RETIRO JUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANIES". AÑO 2022 N° 2207.- 102 03 20 21 22 Оз AIN°. 1899 2025 Asunción, 30 de Octubre de 2015 Ea acción de inconstitucionalidad presentada por la Ab. Paola Báez Martínez, en nombre y representación de la señora Mirtha Elizabeth Reyes Ruíz, contra la S.D. N° 039, del 24 de abril de 2020 Yosu aclaratoria la S.D. N° 066 del 24 de junio de 2020 dictadas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Quinto y contra el A. y S. N° 24 de fecha 31 de marzo de 2022, dictadol por el Tribunal de Apelación en lo Laboral, Segunda Sala, todos de la Circunscripción Judicial de la Capital, y; CONSIDERANDO: Voto del Ministro Víctor Ríos Ojeda: QUE, el accionante alega que el fallo impugnado es arbitrario por violar los Art. 16, 17, 137 y 256 de la Constitución. QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Al presentar su demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción." QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". - QUE, la disposición legal norma que debe admitirse la acción de inconstitucionalidad cuando se verifica el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) que el accionante constituya domicilio; 2) que individualice la resolución impugnada; 3) que identifique el juicio donde recayó l a resolución impugnada; 4) que funde la petición en términos claros y determine el derecho, exención, garantía o principio constitucional que considera infringido y; 5) que presente la acción en el plaz o QUE, en relación al último requisito, de la presentación de la acción dentro del plazo de ley, debemos señalar que no ha agregado constancia de la notificación de la última resolución impugnada, de modo que, en este estado no es posible verificar el cabal cumplimiento de todas las exigencias legales de admisión.—___- QUE, en consecuencia, antes de emitir opinión sobre el trámite o rechazo liminar de la acción de inconstitucionalidad debe intimarse al accionante a que adjunte la constancia de la notificación de la última resolución impugnada, a efectos de establecer si la promoción de la acción fue realizada en tiempo hábil. QUE, corresponde intimar al interesado para que en el perentorio plazo de cinco días, previsto en el Art. 146 del CPC, presente la copia autenticada de la cédula de notificación, bajo apercibimiento de que si así no lo hiciere se considerará inadmisible la presente acción.- Opinión del Ministro César Diesel M. Diesel Junghanns:- En mi opinión, corresponde el rechazo in limine de la presente acción de inconstitucionalidad, ante la falta de acreditación del requisito formal de plantear la acción en tiempo oportuno. -
En efecto, revisados estos autos, se constata que la parte accionante impugnó de inconstitucionalidad tanto la S.D. N° 039 del 24/04/2020 y su aclaratoria, S.D. N° 066 del 24/06/2020, así como el Acuerdo y Sentencia N° 24 del 31/03/2022, pero omitió agregar copia de la cedula de notificación de esta última resolución. Ante dicha omisión, resulta imposible verificar si se cumplió con el requisito formal de presentar la acción dentro del plazo, extremo exigido por el Art. 557 del C.P.C.- Sobre este aspecto, cabe señalar que la acción de inconstitucionalidad, aun cuando se plantee contra resoluciones judiciales, tiene un carácter autónomo y, por ende, debe bastarse por sí misma, lo que no ocurre en este caso, ante el referido incumplimiento formal. consecuencia, propongo rechazar in presente inconstitucionalidad. Así voto. A su turno, el Ministro Gustavo Santander Dans, manifiesta que se adhiere al voto del Ministro César M. Diesel Junhganns, por los mismos fundamentos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por la Ab. Paola Báez Martínez, en nombre y representación de la señora Mirtha Elizabeth Reyes Ruíz, contra la S.D. N° 039, del 24 de abril de 2020 y su aclaratoria la S.D. N° 066 del 24 de junio de 2020 dictadas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Quinto y contra el A. y S. N° 24 de fecha 31 de marzo de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral, Segunda Sala, todos de la Circunscripción Judicial de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula, Ante mí: rustavo E/Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. D JUDICT Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario
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