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DEL PAR CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 03 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR LIDIA AURORA SOSA AGUILERA EN LOS AUTOS CARATULADOS: RAMON VILLALBA RUIZ DIAZ C/ LIDIA SOSA AGUILERA S/ RECONOCIMIENTO DE UNION DE HECHO. N° 2444. AÑO 2022. A.IN° 18.97. 21 8t 8121) ESTADI 2025 Asunción, 30 de octubre de 2025 3 .VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad promovida por Lidia Aurora Sosa Aguilera, por „derecho propio y patrocinio de abogado, contra la S.D N° 764 del 22 de diciembre del 2021, dictado por el Juzgado en lo Civil y Comercial del Segundo Turno de San Lorenzo, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 176 del 19 de setiembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala de Central, y; CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL MINISTRO GUSTAVO ENRIQUE SANTANDER DANS: Los Arts. 557 del CPC y 12 de la Ley N° 609/95 establecen los requisitos que deben ser cumplidos para dar trámite a la presente acción de inconstitucionalidad que se plantea contra resoluciones judiciales. Al respecto, hemos de decir previamente que en esta etapa del proceso, el análisis de la admisibilidad se limita solamente a verificar el cumplimiento de los requisitos exigi dos por tales artículos legales, que son: la constitución de domicilio del accionante, la individualizac ión de la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído, la indicación de la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que se sostenga haberse infringido; el cumplimiento del plazo procesal de nueve días para la promoción de la acción y la fundamentación de la petición de inconstitucionalidad en términos claros y concretos, la cual se vincula con el deb er de justificar mínimamente la lesión constitucional ocasionada por el acto jurisdiccional impugnado.- Luego, también debe decirse que la acción de inconstitucionalidad -aun cuando está dirigida contra una resolución judicial recaída en otro proceso- es una demanda que introduce un proceso autónomo, por lo que inicia una nueva instancia ante el órgano jurisdiccional constitucional. De est a manera, para tener expedita está vía excepcional de revisión, la demanda debe bastarse a sí misma y, por ende, debe estar acompañada de los recaudos documentales correspondientes que acrediten el cumplimiento de las exigencias formales precedentemente señaladas.- Particular destaque merece la exigencia de la fundamentación y justificación de la lesión constitucional, la cual cuando menos requiere que la parte accionante establezca la conexión de la inconstitucionalidad denunciada -violación de preceptos constitucionales- con la conducta material del órgano jurisdiccional que es cuestionada por la accionante. Dicho en otros términos, para casos como este caso en donde se denuncia la arbitrariedad de resolución jurisdiccional, la parte accionan te debe mencionar los actos realizados por los órganos juzgadores que materializan la arbitrariedad. Y, en este sentido, una correcta fundamentación exige que la parte accionante mencione expresamente cuál es la conducta arbitraria cometida por el órgano juzgador, por lo tanto, no basta con realizar simples menciones genéricas para cumplir con el deber de fundamentar, sino que debe ser explicitado en términos claros y concretos el hecho material que consuma la arbitrariedad.—— Este es límite del estudio formal de la admisión de la presente acción, según los referidos Arts. 557 del CPC y 12 de la Ley N° 609/95 en cuanto al deber de fundamentar la inconstitucionalidad denunciada. Por lo tanto, todo lo que concierna a la acreditación de los agravios constitucionales alegados por el accionante no se estudia en esta etapa, sino al juzgar el mérito de la acción en oportunidad de dictar la sentencia definitiva correspondiente.— En el caso de autos, el accionante ha manifestado que los órganos juzgadores incurrieron en una gravísima irregularidad porque no han considerado los elementos probatorios diligenciados en la causa principal. Sin embargo, hasta aquí llegaron los argumentos del accionante, puesto que, este no ha desarrollado, ni mucho explicado, de qué manera los órganos juzgadores cometieron la
arbitrariedad denunciada; es decir, la parte accionante no ha especificado, tal como lo exige una correcta fundamentación, cuáles fueron las pruebas omitidas por los juzgadores, así como su vinculación y fuerza probatoria con respecto a lo que ha sido debatido en el juicio principal.-_- En estas condiciones considero que la parte accionante no ha cumplido con el deber legal de justificar su lesión constitucional y que, por tanto, corresponde rechazar in limine la presente acc ión de inconstitucionalidad. Es mi voto: VOTO DEL MINISTRO VICTOR RÍOS OJEDA: _ 1. Adhiero al sentido del voto del Ministro preopinante y agrego cuanto sigue 2. La parte interesada, que se agravia sobre la supuesta falta de valoración probatoria, en realidad, siquiera ha expresado cuál fue la prueba ofrecida por su parte y que, a partir de ello, pu diera no ser analizada por los juzgadores de ambas instancias. Tal postulación no posee claridad concreta sobre la eventual vulneración al principio de congruencia que aduce.- 3. Podemos concluir, entonces, que el accionante no ha desarrollado un solo argumento para sostener porqué las resoluciones serían inconstitucionales o violatorias de los artículos que cita, como tampoco ha dirigido sus agravios a los fundamentos efectivamente expuestos en las resoluciones, teniéndose corroborado, finalmente, una carencia absoluta de justificación.- 4. Recordemos, entonces, que el artículo 557 del C. P. C. dispone cuanto sigue: "Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en terminos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción".-. 5. Debemos indicar que la parte interesada no ha dado un efectivo cumplimiento al requisito arriba citado, el referido al deber de fundamentación en forma clara y, sobre todo, concreta. En efe cto, si bien el accionante citó algunos artículos de la ley y la Constitución, no desarrolló cómo fueron vulnerados, ni hizo mención al perjuicio constitucional específico que la decisión impugnada le causa. 6. Como no se han desarrollado agravios atendibles, debemos ceñirnos a lo establecido en el artículo 12 de la Ley 609/1995 que, puntualmente dispone: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria", por lo cual corresponde el rechazo de la acción, sin más trámite. Es mi voto. OPINIÓN DEL MINISTRO CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS: Se adhiere a la opinión del Ministro Víctor Ríos Ojeda.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE TENER por presentada a la accionante en el carácter invocado y por constituido su domicilio Jen el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. > RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por Lidia Aurora Sosa Aguilera, por derecho propio y patrocinio de abogado, contra la S.D N° 764 del 22 de diciembre del 2021, dictado por el Juzgado en lo Civil y Comercial del Segundo Turno de San Lorenzo, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 176 del 19 de setiembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo 'UD Civil, Comercial y Laboral. Segunda Sala de Central, por los fundamentos expuestos en la present e resolución.- LORENA ANOTAR y notificar por cédula. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante mí: Abg. Jullo C. Pavon Martínez Secretario Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
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