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DEI CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 02 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR ELIES NADIN EL HAGE Y MARIAN PAOLA EL HAGE AGUILERA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ELIES NADIN EL HACE Y MARIAN PAOLA EL HAGE AGUILERA C/ ALEJANDRO AGUILERA CANTALUPPI RECONOCIMIENTO DE CREDITO". N° 2539 AÑO: 2021. A.I. N°.... 1896 1122/231 RE A CIVIL ESTADIST -10 31 125/06/03/08 2025 Foque López Franco Asunción, 30 de octubre de 2025 conie VISTA. La Acción de Inconstitucionalidad presentada por Elies Nadin El Hage y Marian Paola El Hage Aguilera, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra la S.D. N° 10t. de fecha 19 de mayo del 2.021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno de Pedro Juan Caballero; y, contra el Acuerdo y Sentencia N° 74, de fecha 5 de octubre del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicial de Amambay, y; CONSIDERANDO: Voto del Ministro Víctor Ríos Ojeda: Que, se agravia la parte accionante señalando que las mencionadas resoluciones fueron dictadas en abierta transgresión a la norma establecida en el Artículo 256 de la Constitución Nacional.- Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliació n por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria".- En primer lugar, la parte accionante sostiene que la sentencia dictada en primera instancia es nula porque al ser consecuencia de un recurso de aclaratoria debió consignar idéntica numeración de la resolución aclarada, pero, con el aditamento de llevar la palabra «bis». Aunque en rigor técnico asista razón a la parte accionante, sin embargo, dicho argumento no resulta válido para anular los fallos dictados porque, en esencia, atentan contra de la teoría del exceso ritual manifiesto.- En segundo lugar, dice el accionante que se cometió una incongruencia al no concederse la condena accesoria al pago de los intereses moratorios. Sin embargo, los juzgadores -sobre todo la alzada- estudiaron la procedencia de dicha pretensión y la desestimaron dando las razones del porqué asumieron dicha decisión. No hay pues omisión que desencadene una eventual incongruencia por defecto.- En tercer lugar, respecto de aquellas razones puntuales esgrimidas como justificación de la decisión, se advierte que la parte no ha invocado argumentos jurídicos que nos lleven a inferir que se cometió una arbitrariedad normativa. Si bien, la parte sostiene que se inobservó el art. 475 del CC, sin embargo, no desglosa cabalmente las razones del porqué es que aquella norma es la aplicable al caso. Cabe destacar que, a diferencia de lo que cavila el accionante, el hecho de que la demanda principal sea estimada, en el presente caso, nó significa que la pretensión accesoria siga idéntica solución jurídica, esto, por cuanto que éstas últimas cuentan con sus propios presupuestos de -1- Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Minislro Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretario
procedencia establecidos en las normas de fondo y que difieren, desde luego, de la cuestión principal. Ergo, el argumento es impropio para el efecto pretendido.- Por lo demás, resulta visto que no se ha cumplido a cabalidad con la carga dispuesta en el art. 557 del CPC, y tampoco es que se observa indicio alguno de producción de una lesión constitucional requerida por el art. 12 de la Ley 609/95, por lo que, esta acción debe ser rechazada de forma liminar. Opinión del Ministro César Manuel Diesel Junghanns: Que, la parte accionante impugna las resoluciones individualizadas más arriba, por las cuales se han resuelto en lo medular, en Primera Instancia, no hacer lugar al recurso de aclaratoria planteado por los Sres. Elies Nadin El Hage y Marian Paola El Hage Aguilera contra la S.D. N° 94 de fecha 13 de mayo de 2021, por improcedente; en Segunda Instancia, tener por desistido al recurrente del recurso de nulidad y confirmar la sentencia apelada. Sostienen los accionantes que, se sienten agraviados contra las resoluciones atacadas por considerarlas injustas, arbitrarias y violatorias de normas y principios constitucionales. En igual sentido, alegan que, ambas resoluciones atentan contra principios y normas de carácter constitucional, en cuanto que no se encuentran fundados en la Constitución Nacional y en las leyes vigentes en la materia. Manifiestan que, las resoluciones violan la ley y la propia Constitución Nacional por cuanto no se expidieron ante un pedido concreto de la parte demandante. Señalan puntualmente la conculcación del artículo 256 de la Constitución Nacional. Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "(...) Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción".-. .- Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria"..... Que, en primer lugar, caber referir que el control de constitucionalidad es una vía de carácter excepcional para salvaguardar principios y derechos consagrados en la Constitución Nacional. No está previsto para ventilar cuestiones de fondo y de forma que tienen su ámbito natural de dilucidación en las instancias ordinarias, si no se demuestra lesión concreta constitucionales, a través de una crítica razonable de la decisión impugnada.- Que, en el escrito de promoción de la Acción se constata que la pretensión final de la parte accionante es la declaración de nulidad de los tallos mencionados, por supuesta arbitrariedad. Sin embargo, los mismos se han limitado a exponer hechos y actuaciones procesales, sin justificar la conexión con las normas supuestamente conculcadas, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio, motivo insuficiente e inconsistente para activar esta instancia de control de constitucionalidad. Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales.- Que, en tal sentido, esta Sala viene sosteniendo en reiterados fallos, que es improcedente pretender una tercera instancia a través de la acción de inconstitucionalidad, a fin de reanudar el debate sobre cuestiones que han / recibido oportuno tratamiento, ello debido a su carácter excepcional, que se encuentra sujeto a condiciones especiales y concretas, siendo viable únicamente cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra ley fundamental.- Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite.- .///... -2-
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR ELIES NADIN EL HAGE Y MARIAN PAOLA EL HAGE AGUILERA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ELIES NADIN EL HACE Y MARIAN PAOLA EL HAGE AGUILERA C/ RECONOCIMIENTO DE CREDITO". N° 2539 AÑO: 2021.-— ESTADIST 111025 19 A su turo el Ministro Gustavo Santander Dans manifestó que se adhiere a la opinión del Ministro César Manuel Diesel Junghanns, por sus mismos fundamentos. 57121191 SITH EN POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentados a los recurrentes en el carácter invocado y por constituido sus domicilios en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por Elies Nadin El Hage y Marian Paola El Hage Aguilera, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra la S.D. N° 101, de fecha 19 de mayo del 2.021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno de Pedro Juan Caballero; y, contra el Acuerdo y Sentencia N° 74, de fecha 5 de octubre del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicial de Amambay, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR y notificar por cédul Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. julio C. Pavón Martinez Secretario PODER CORTE SUPE SECRETARIA JUA: MA JUSTICIA
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