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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR NUNILA MARIA APONTE DE CARDENAS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ALEJANDRA FLECHA BALBUENA C/ NUNILA MARIA APONTE DE CARDENAS S/ RETIRO JUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANIES". AÑO 2021 N° 2620.- 01 02 103) REC A.I. N°.. 1894. Asunción, 30 de octubre de 20.25 presentada por el abogado Roberto Nuzzarello, en representación de la señora Nunila María Aponte de Cárdenas, contra la S.D. N° 110, de fecha 11 de abril de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo octubre de 2021, dictada por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Primera Sala, de la Capital, y (fs. 09/19); CONSIDERANDO: Opinión del Ministro Dr. César M. Diesel Junghanns: QUE, el accionante manifiesta: "(...) Las resoluciones de marras claramente establecen que en cuanto a los intereses laborales, esta reglado por el art. 337 del C.P.T., de orden público y de cumplimiento inexcusable. Ergo los intereses se generan desde que la Sentencia este firme y ejecutoriada y no desde la fecha del distracto laboral, como lo establecen arbitrariamente tanto el Juez de Primera instancia como los Miembros del Tribunal de Apelación (...) "Cita como normas infringidas, los artículos 1, 9, 16, 16, 17, 131, 137,247, 256 y 257 de la Constitución Nacional.- QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Art. 557.- Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su demanda el actor constituirá domicilio e individualizará deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción.". . QUE, el Art. 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" QUE, analizado el escrito de presentación se constata que el accionante ha justificado concretamente la lesión constitucional alegada, como también ha citado las normas que considera vulneradas, exponiendo con claridad y precisión el planteamiento efectuado, razones por las que corresponde dar trámite a la acción de inconstitucionalidad y librar el oficio correspondiente, de conformidad con el Art. 558 del CPC.- Opinión del Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda: 1. Disiento respetuosamente con el sentido del voto del Mtro. César Diesel Junghanns, quien me precediera en el estudio de la cuestión, por las siguientes consideraciones: 1. Disiento respetuosamente con el sentido del voto del Mtro. César Diesel Junghanns, quien me precediera en el estudio de la cuestión, por las siguientes consideraciones: 2.- El accionante impugna las resoluciones porque, afirma, contravienen los artículos 1,9, 16, 17, 131, 132, 137, 247 y 256 de la norma fundamental. Manifiesta que ellas hacen lugar a la demanda por retiro justificado promovida por la trabajadora, de forma arbitraria. Realiza a continuación un análisis y valoración de las pruebas, valoración que a criterio se
encuentra errada. Reconoce el incumplimiento en el pago de sus haberes a la trabajadora y expresa las circunstancias que considera son justificativas de su conducta, manifestando que cumplía un contrato de prestación de servicios y al concluir el mismo se quedó sin posibilidades de realizar los pagos de haberes a la trabajadora. Leídas las resoluciones que acciona vemos que las mismas han analizado la casuística que refiere el accionante, que han resuelto conforme a las pruebas aportadas, a la cronología existente entre la falta de pago a las trabajadoras y la conclusión del contrato de prestación de servicios y a las normas que regulan el caso. 3.- En estos autos, la parte interesada no ha dado un efectivo cumplimiento al deber de fundamentación en forma clara y, sobre todo, concreta por no haber expresado agravios constitucionales. Sus argumentos solo refieren a la postura adoptada por los juzgadores en la valoración de las pruebas sin manifestar cómo esa valoración viola una norma constitucional. Es obligación del accionante señalar específicamente los vicios constitucionales que afectan a las resoluciones que impugna. 4.- La acción de inconstitucionalidad es la vía que corresponde utilizar para el control de la observancia de los preceptos constitucionales. El accionante enumera los artículos de la Constitución que a su criterio fueron transgredidos, pero no logra en su escrito demostrar la violación de dichas normas. La acción de inconstitucionalidad así presentada carece de fundamentación clara y concreta exigida para su presentación, por lo que corresponde su rechazo sin sustanciación. ES MI VOTO. Adhiero a la opinión del Ministro César Diesel Junghanns, en cuanto a que corresponde dar trámite a la presente acción de inconstitucionalidad, al haber cumplido la parte accionante con los requisitos formales para su admisibilidad, así como también ha justificado concretamente las lesiones constitucionales alegadas, citando las normas que considera vulneradas, exponiendo con claridad y precisión el planteamiento formulado. Por ende, existen a prima facie elementos suficientes de valor para dar trámite la acción, es decir, se dieron cumplimiento a los requisitos formales de admisibilidad En consecuencia, y de conformidad con el art. 558 del C.P.C., corresponde disponer se traiga a la vista el expediente principal, debiendo librarse el oficio pertinente, cuyo diligenciamiento quedará a cargo de la parte actora, a tenor del art. 98 del C.P.C., quién deberá comparecer en Secretaría a retirar el oficio de referencia a sus efectos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. DAR TRAMITE a la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Roberto Nuzzarello, en representación de la señora Nunila María Aponte de Cárdenas, contra la S.D. N° 110, de fecha 11 de abril de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Quinto Turno, así como contra el Acuerdo y Sentencia N° 155, de fecha 04 de octubre de 2021, dictada por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Primera Sala, de la Capital.- LIBRAR oficio al Tribunal de Apelación del Trabajo, Primera Sala, de la Capital, a fin de que remita los autos principales, quedando el diligenciamiento a cargo de la parte actora, a tenor del Art. 98 del C.P.C., quien deberá comparecer en Secretaría a retirar el oficio de referencia a sus efectos. FIJAR días de notificaciones en secretaria los martes y jueves de cada semana de conformidad en el art. 131 del C.P.C. ANOTAR y registrar. Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante mí: SR:. AbeLulio Cesar M. Diesel Junghanns Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro v.O C. Pavón Martínez Secretario
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