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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR ROMILDA GALEANO DE AGUILERA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "FEDERICO VICENTE ALFONSO MARTINEZ C/ ROMILDA GALEANO DE AGUILERA S/ REIVINDICACION". N° 1625 AÑO: 2021. A.I. N°.1893 1l 19/1 103 101/095 RE 1025 E8 Asunción, 30 de octubre de 2025- VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad promovida por los representantes convencionales 3de la Señora Romilda Galeano de Aguilera contra la S.D. Nro. 41 de fecha 04 de marzo de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Cuarto Turno de Ciudad del Este, asi como contra el Ac. y Sent. Nro. 43 de fecha 15 de junio de 2021, dictado por el Tribunal d e Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, y; CONSIDERANDO: Voto del Ministro Víctor Ríos Ojeda: Que, se agravia la parte accionante señalando que las mencionadas resoluciones fueron dictadas en abierta transgresión a las normas establecidas en los Artículos 16, 47 y 256 de la Constitución Nacional. Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliació n por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción".- Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria".- Revisados los antecedentes anexos a estos autos, se corrobora que los juzgadores analizaron el caso a la luz de la norma aplicable y conforme a los requisitos de procedencia de toda demanda petitoria, en cuyo caso, no se observa arbitrariedad alguna Ahora bien, la parte accionante da a entender que cuenta con supuestos derechos sobre el predio pretendido haciendo alusión a un contrato privado de compraventa. Sin embargo, el contrato celebrado con dicha formalidad no cuenta con la envergadura jurídica pretendida por el accionante por cuanto que, a lo sumo, le otorga el derecho a reclamar una obligación de hacer, en su caso, obligación de hacer escritura pública en los términos que indica el art. 701 del CC.- En suma, acaso si la parte pretende hacer valer su derecho -de carácter personal- debió o debe ejercer la pretensión correspondiente porque, en rigor, el contrato invocado no le sirve para defenderse en la demanda petitoria. .- Va de suyo que una defensa como la aquí propuesta no resulta procedente y mucho menos demuestra la producción de una lesión constitucional, por lo que, esta acción debe ser rechazada de forma liminar de conformidad al art. 12 de la ley 609/95.- Opinión del Ministro César Manuel Diesel Junghanns: nog. fatto.C. Pavón ADue la parte accionante impugna las resoluciones individualizadas más arriba, por la s cuales Secrse Han resuelto en lo medular, en Primera Instancia, hacer lugar a la demanda de reivindicación de inmueble promovida por la representante convencional de la parte actora en contra de la ahora accionante, en consecuencia, ordenar a la misma a que entregue voluntariamente el inmueble objeto Trustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Dieset Junghanns Ministro CSt. ' Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
de litis; en Segunda Instancia, desestimar el recurso de nulidad interpuesto y confirmar en todas su s partes la sentencia recurrida.- Sostienen los accionantes que la Juez de primera instancia dictó la sentencia definitiva sin fundamento en el razonamiento intelectivo al no evaluar el tema demandado, los instrumentos agregados y los razonamientos expuestos, surge claramente la arbitrariedad. En igual sentido, alegan que con lo existente en las resoluciones, ausentes de fundamentos y su dictado contrario a derecho, denotan una evidente contradicción. Siguen diciendo que, estas resoluciones absurdas demuestran que el juzgador ha avasallado las reglas de la lógica y ha generado posiciones subjetivas con ropaje jurídico para establecer medidas contrarias a la ley lesionando derechos de su mandante, sustituyendo a los derechos constitucionales preestablecidos que terminan con una clara, patente, indudable tergiversación de artículos de la C.N. Mencionan que son violatorias de todo tipo de derecho, que, subvierten el ordenamiento constitucional, reemplazando la voluntad legislativa por un operador de justicia y convierte en inútiles a las leyes adjetivas normales, manejadas en forma discrecional. Refieren que, esta situación existente a la fecha es sumamente desventajosa a los intereses de su poderdante y nociva para el derecho. Manifiestan, que luego de cada atención criticada y posterior a una comparación de la lectura de ambos fallos impugnados, podrán observar que la arbitrariedad desplegada está plenamente demostrada. Señalan puntualmente la conculcación de los artículos 17, 256 y 260 inc. 2) de la Constitución Nacional.- Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "(...) Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción".— Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria".- Que, en primer lugar, caber referir que el control de constitucionalidad es una vía de carácter excepcional para salvaguardar principios y derechos consagrados en la Constitución Nacional. No está previsto para ventilar cuestiones de fondo y de forma que tienen su ámbito natural de dilucidación en las instancias ordinarias, si no se demuestra lesión concreta a derechos constitucionales, a través de una crítica razonable de la decisión impugnada.- Que, en el escrito de promoción de la Acción se constata que la pretensión final de la parte accionante es la declaración de nulidad de los fallos mencionados, por supuesta arbitrariedad. Sin embargo, los mismos se han limitado a exponer hechos y actuaciones procesales, sin justificar la conexión con las normas supuestamente conculcadas, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio, motivo insuficiente e inconsistente para activar esta instancia de control de constitucionalidad. Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales.- Que, en tal sentido, esta Sala viene sosteniendo en reiterados fallos, que es improcedente pretender una tercera instancia a través de la acción de inconstitucionalidad, a fin de reanudar el debate sobre cuestiones que han recibido oportuno tratamiento, ello debido a su carácter excepcional, que se encuentra sujeto a condiciones especiales y concretas, siendo viable únicamente cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra ley fundamental. Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. A su turno el Ministro Gustavo Santander Dans manifestó que se adhiere a la opinión del Ministro César Manuel Diesel Junghanns, por sus mismos fundamentos.- POR TANTO, la ...///... -2-
19 20 CORTE SUPREMA DE USTICIA 3 ACCIÓN INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR ROMILDA GALEANO DE AGUILERA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "FEDERICO VICENTE ALFONSO MARTINEZ C/ ROMILDA GALEANO DE AGUILERA REIVINDICACION". N° 1625 AÑO: 2021.- S/ 2025 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: E8 TENER apor reconocida la personería a los recurrentes en el carácter invocado y por constituido sus domicilios en el lugar señalado. . evolución de los do agregatos originales tresentades presentadas acio de sus fotose previa agregación de sus debidamente autenticadas por el Secretario. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por los representantes convencionales de la Señora Romilda Galeano de Aguilera contra la S.D. Nro. 41 de fecha 04 de marzo de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Cuarto Turno de Ciudad del Este, así como contra el Ac. y Sent. Nro. 43 de fecha 15 de junio de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. . ANOTAR y notificar por cédula. Cesar M. Diese) Junghanns Ministró CSJ. Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro jpg. junto G. Pavón Martinez Secretario SECRETARIA JUDICIAL I cOOn 1 A DE JUSTICIA -3
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