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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR RAMON DIONISIO COLMAN TRINIDAD EN LOS AUTOS CARATULADOS: "LUCIA GONZALEZ BENITEZ CONTRA DIONISIO COLMAN TRINIDAD SOBRE DAÑOS Y PERJUICIOS". N° 2647. AÑO 2021.- 103 ші, ESTADIS A.I. N°. .1892 205 Asunción, 30 de octubre de 2025.- VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Señor Ramón go Dionisio Colmán Trinidad, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogada, contra la providencia de fecha 24 de diciembre del 2020 dictada por el Juzgado de Paz de Itá; y, sicontra el A.I. N° 534, de fecha 7 de setiembre del 2021, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno de J. Augusto Saldívar y; - CONSIDERANDO: Opinión del Dr. Gustavo E. Santander Dans: - Que, se agravia la parte accionante señalando que considera arbitraria y que no se ajusta a derecho la resolución mencionada precedentemente en atención a que lesiona los derechos y garantías constitucionales de su parte, al haber sido dictada transgrediendo el derecho a la defensa en juicio y el debido proceso. Manifiesta que la providencia de fecha 24 de diciembre de 2020 resulta ser nula de nulidad absoluta, porque las pruebas son admitidas sin haber dispuesto la apertura de la causa a prueba y como consecuencia no se dispuso la citación del seguro en garantía. Señala la vulneración del artículo 16 de la Constitución Nacional. Por tales motivos, solicita la nulidad de las referidas resoluciones. Que, el artículo 557 del C.P.C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimara sin más trámite la acción". Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". Que, la Acción de Inconstitucionalidad es autónoma, excepcional, y su finalidad esencial es custodiar la vigencia del orden constitucional que pudiere verse afectado por Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. uStavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Abg. Ylio C. Patón Secretario artínez.
cualquier norma o decisión. Sin embargo, de manera alguna la Sala Constitucional puede suplir a los órganos jurisdiccionales ordinarios, toda vez que las decisiones de éstos no configuren actos arbitrarios, carentes de razonabilidad. Analizado el escrito de promoción de la acción, sin entrar a juzgar la razón o no de la pretensión, se constata que la parte accionante no acompañó copia de los fallos impugnados de manera a poder verificar los extremos alegados, por lo que, resulta ésta, en una presentación incompleta. Aun cuando el accionante pudiera aducir la conculcación de normas constitucionales en un extenso relato de las actuaciones procesales, es de vital importancia que pueda constatarse la conexión entre la relación fáctica de los hechos y las circunstancias alegadas con las supuestas normas constitucionales conculcadas. -_ Sobre el punto, esta Sala ha sostenido ya en reiterados fallos que la acción de inconstitucionalidad debe "autoabastecerse", es decir, necesariamente el recurrente debe acompañar a su presentación la copia de la resolución impugnada a los efectos de permitir el examen del cumplimiento de los requisitos formales de admisibilidad y el cotejo de sus alegaciones, no siendo suficientes las alegaciones sobre posibilidades, por más ciertas que éstas sean. Por lo tanto, la presentación no fue autoabastecida suficientemente. - Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. . VOTO Opinión del Dr. Víctor Ríos Ojeda: — 1. El Señor Ramón Dionisio Colmán Trinidad por sus propios derechos, bajo patrocinio de abogada, promueve acción contra la providencia de fecha 24 de diciembre de 2020 y contra el A.I. N° 534 de fecha 07 de setiembre de 2021, resoluciones dictadas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno de la Circunscripción Judicial del Departamento de Central con asiento en la Ciudad de J. Augusto Saldívar, en grado de alzada. 2. De las constancias de la presente acción, se constata que no se ha acompañado copia de las resoluciones impugnadas. Ante tal circunstancia, no es posible determinar -con la certeza necesaria- si la tacha de arbitrariedad se correlaciona con el discurso argumentativo esgrimido por los juzgadores ordinarios. 3. De tal situación se desprende la imposibilidad material para analizar los requisitos de admisibilidad de la presente acción, en cuyo caso, soy del parecer que debe intimarse a los interesados a que presenten copia de la últıma resolución tachada de inconstitucional. 4. Cabe destacar que dicha postura ha sido plasmada ya en casos anteriores, a los efectos de observar garantías tales como: el derecho de petición y de ser oído, en concordancia con la tutela jurisdiccional efectiva y el acceso a la justicia. 5. En consecuencia, antes de emitir opinión sobre el trámite o rechazo liminar de la presente acción, debe intimarse al accionante a que adjunte copia autenticada de la última resolución atacada, a efectos de constatarse la conexión entre la relación fáctica de los hechos y las circunstancias alegadas con las supuestas normas constitucionales conculcadas. Es mi voto. Opinión del Dr. Césal Diesel Junghanns: Manifiesta que se adhiere al voto del Ministro preopinante, por los mismos fundamentos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR RAMON DIONISIO COLMAN TRINIDAD EN LOS AUTOS CARATULADOS: "LUCIA GONZALEZ BENITEZ CONTRA DIONISIO COLMAN TRINIDAD SOBRE DAÑOS Y PERJUICIOS". N° 2647. AÑO 2021. - 03 05106 POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ESTAD! 205 SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicitio en el lugar señalado. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Señor Ramón Dionisio Colmán Trinidad, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogada, contra la providencia de fecha 24 de diciembre del 2020 dictada por el Juzgado de Paz de Itá; y, contra el A.I. N° 534, de fecha 7 de setiembre del 2021, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno de J. Augusto Saldívar, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR y notificar por cédula. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Ante mí: EL: voto: valerosi Abg. Julio C. Pavón Martínez: Secretarlo JUDICIAL I JUSTICIA MA DE
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