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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR FRANCISCO JOSE BIBOLINI ROEHRIG EN LOS AUTOS: RAFAELLA BIBOLINI LOIZAGA Y OTRA S/ HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO. N° 1537 AÑO 2025.- A.I. NO: 1889 20/21 EST -10- 2025 Asunción, 30 de Octubre de 2025.- VISTASLa Acción de Inconstitucionalidad presentada por el señor Francisco Jose Bibolini Roehrig, por derecho propio y bajo patrocinio de abogada, contra el Acuerdo y Sentencia N° 50 de fecha 23 de junio de w°2025 y su aclaratoria; Acuerdo y Sentencia N° 53 de fecha 30 de junio de 2025, dictados por el Tri bunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia de la Capital, y; CONSIDERANDO: Voto del Ministro Víctor Ríos Ojeda: 1. Se presenta ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia el señor Francisco José Bibolini Roehrig, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogada, a promover acción de inconstitucionalidad contra el Acuerdo y Sentencia N° 50 de fecha 23/06/2025 y su aclaratoria el Acu erdo y Sentencia N° 53 de fecha 30/06/2025, ambas resoluciones dictadas por el Tribunal de Apelación de la Niñez y Adolescencia de la Capital. 2. La parte accionante esgrime como causal de inconstitucionalidad la conculcación de las garantías contenidas en los artículos 16, 137 y 256 de la Constitución Nacional. Sostiene que el Tribunal de A pelaciones homologó cuestiones no propuestas en el acuerdo privado que suscribió con la madre de sus hijas. Ale ga que el Tribunal "mutiló" la cláusula segunda del contrato y rechazó una adenda, que contenía cuestiones patrimoniales y de orden civil que, a su entender, no debieron ser desatendidos. Manifiesta además q ue las resoluciones fueron dictadas por un Tribunal incompetente, ya que una de sus integrantes, la Abg. Cl ara Estigarribia, estaba comprendida en causal de inhibición abierta, pública y definitiva con su abogad a patrocinante. Culmina el recurrente con que la no excusación de la magistrada viola al principio de imparcialidad 3. Verifico que el Tribunal de Apelación de la Niñez y Adolescencia justificó su decisión de no homologar la adenda suscripta de fecha 19 de marzo del 2021, teniendo en cuenta que se refería a cue stiones comerciales de adultos, ajenas a los derechos de las niñas, y que los órganos jurisdiccionales no ho mologan el origen de los fondos destinados al pago de la asistencia alimentaria. 4. Con base a estos motivos, no advierto la violación de ningún precepto constitucional, ya que el Tribunal fundamentó su decisión conforme a las normas jurídicas aplicables al caso y a los hechos de l juicio, de modo que los juzgadores cumplen con lo establecido en el Art. 256 de la CN. 5. Respecto a la alegada violación del deber de imparcialidad, advierto que el recurrente pudo haber recusado a la magistrada en cuestión, en la oportunidad procesal prevista en el Art. 27 del C.P.C. C onsidero que el accionante contaba con los mecanismos legales para cuestionar la no excusación de la integran te del Tribunal. La omisión de ejercer estos mecanismos procesales no configura una situación de indefensió n en juicio, por lo que no advierto vulneración del Art. 16 de la Constitución Nacional. 6. Por los motivos expuestos, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el Códig o de forma, la ley especial que organiza la Corte y los pronunciamientos contestes de esta Sala, corre sponde el rechazo de la acción. Es mi voto. Voto del Ministro Gustavo Enrique Santander Dans: La promoción de la acción de inconstitucionalidad ha sido planteada contra el Acuerdo y Sentencia N° 50 del 23 de junio de 2025 que resolvió rechazar el recurso de nulidad interpuesto, revocar el numer al 1 de la S.D. N° 79 del 08 de mayo de 2025, dictada por el Juzgado de Niñez y la Adolescencia del Sexto Turno y en consecuencia homologó el acuerdo del 19 de marzo de 2021 al que llegaron los progenitores, estableci endo la cuota alimenticia a favor de las niñas y el régimen convivencia y relacionamiento fijados en los tér minos del acuerdo arribado. . La parte accionante señala que las resoluciones dictadas han sido arbitrarias en violación a los art ículos 16, 137 y 256 de la Constitución Nacional. Sostiene que no solo violan el principio de congruencia a l alejarse de parámetros legales, también el principio de la razón suficiente, al debido proceso y a los derech os de la
seguridad jurídica, tutela judicial efectiva y al principio de legalidad. En consecuencia, solicitó se haga lugar a la presente acción declarando la inconstitucionalidad de la referida resolución. En primer lugar, corresponde señalar lo dispuesto en el artículo 557 del Código Procesal Civil que dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el act or constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en qu e hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliació n por razón de la distancia. En todos los casos. la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos r equisitos. En caso contrario. desestimará sin más trámite la acción". Igualmente, el artículo 12 de la Ley N° 6 09/95 establece: "No se dará tramite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni just ifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". — Ahora bien, del escrito de promoción de la acción se constata que la pretensión final de la parte accionante es la declaración de nulidad de los fallos mencionados bajo el argumento que contravienen disposiciones constitucionales. No obstante, del análisis del planteamiento se desprende que el acci onante no ha fundamentado de manera clara y precisa los motivos que sustentan la supuesta vulneración constitu cional, sus argumentos más que evidenciar una afectación concreta a principios constitucionales, reflejan un a disconformidad con la apreciación e interpretación de los Juzgadores, a fin de imponer un criterio d e interpretación distinto a las cuestiones que han sido analizadas y estudiadas en las instancias corr espondientes.- De lo expuesto, al no haberse acreditado por el accionante el cumplimiento de los presupuestos para la procedencia de la acción planteada, corresponde el rechazo de la presente sin más trámite. Es mi vot o. - Opinión del Ministro César M. Diesel Junghanns: Manifiesta que se adhiere al voto del Ministro Gustavo Enrique Santander Dans, por los mismos fundamentos. - POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el luga r señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la Acción de inconstitucionalidad presentada por el señor Francisco José Bibolini Roehrig, por derecho propio y bajo patrocinio de abogada, contra el Acuerdo y Sentencia N° 50 de fecha 23 de junio de 2025 y su aclaratoria; Acuerdo y Sentencia N° 53 de fecha 30 de junio de 2025, dictados por el Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia de la Capital, por los fundamentos expues tos en la presente resolución. - ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Rins Ojeda Ministro PODERE Secretario CO SECRETARIA
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