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t.a. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA GARTNER CARATULADOS: "LINO ALCIDES CAÑIZA ALEGRE Y ZENON ARIEL CAÑIZA RIVEROS C/ FIRMA RALLY ART. Y PETER GARTNER S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES". AÑO 2021 1888 ESTADI 2025 90 07 A.I. N°.... Asunción, 29 de Octubre de no2s,- Lopc VISTA. La acción de inconstitucionalidad presentada por la Abogada Blanca Teresa Mareco HVdas de Ortega, contra los Autos Interlocutorios Números: 65 y 66, de fecha 07 de febrero de 2020, S.D. N° 60, de fecha 09 de marzo de 2021, dictados por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, si Comercial y Laboral, así como contra los Autos Interlocutorios Números 34 y 33, de fecha 05 de mayo de 2020, y el A.I. N° 282, de fecha 18 de octubre de 2021, dictados por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la Circunscripción Judicial de Cordillera, (fs. 13), y ; CONSIDERANDO: Opinión del Ministro César M. Diesel Junghanns:- QUE, a fin de verificar la procedencia de la presente acción, debe señalarse que la acción de inconstitucionalidad es autónoma y por lo tanto debe observar principios rectores consagrados en el marco normativo que regula los requisitos para su promoción. En ese sentido, el Art. 70 del Código Procesal Laboral que reza: "El poder conferido para determinado asunto, cualquiera que sean los términos, conlleva la facultad de intervenir en todos los incidentes del principal, interponer recur so y ejercitar cuantos actos ocurrieren durante la secuela de la litis en todas las instancias, excepto aquellos reservados por el mandante o que requieren poder especial por la ley". QUE, en el caso de autos se presenta la abogada Blanca Teresa Mareco Vda. de Ortega, en los autos caratulados: 'LINO ALCIDES CANIZA ALEGRE Y ZENON ARIEL CANIZA RIVEROS C/ FIRMA RALLY ART. Y PETER GARTNER S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES", pretendiendo invocar la intervención en la citada causa, sin agregar el poder habilitante para ejercer determinada representación. En ese sentido, cabe expresar que para la formulación de una proposición constitucional, es requisito indispensable el otorgamiento de poder suficiente para intervenir en este juicio en representación de quien alega ser el mandante, y al no haberse acreditado suficientemente la representación invocada, ello constituye motivo suficiente para el rechazo in límine de la acción. QUE, esta Máxima Instancia Judicial ha sentado jurisprudencia a este respecto que confirma la tesis denegatoria de dar curso a la acción cuando la personería no se encuentra acreditada mediante poder para el caso en concreto. Así ha expresado: "Los representantes sean legales o convencionales, deben acompañar con el primer escrito los documentos que acrediten el carácter que invisten, salvo que se indique dónde se encuentran individualizados suficientemente (Dirección General de los Registros Públicos - Sección Poderes), en cuyo supuesto se podrán agregar posteriormente al expediente; o se trate de un caso urgente, en cuya hipótesis se aplican las reglas QUE, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la presente acción.- Voto del Ministro Víctor Ríos Ojeda:-..- 1. Disiento respetuosamente con el sentido del voto del Mtro. César Diesel Junghanns, quien me precediera en el estudio de la cuestión, por las siguientes consideraciones: .- 2. El accionante comparece por un derecho que no le es propio, pero no acompaña los documentos justificativos de la personería que invoca, conforme lo dispone el art. 57 del C.P.C.
3. En consecuencia, corresponde ordenar se notifique al accionante, intimándolo para que, en el plazo de 5 días, art. 146 CPC, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia, presente el poder que lo habilita a iniciar esta acción de inconstitucionalidad, caso contrario no se dará curso a la presentación. ES MI VOTO.- Voto del Ministro Gustavo E. Santander Dans: Adhiero a la opinión del Ministro César Diesel Junghanns, en cuanto a que la presente acción debe ser rechazada de modo liminar, al no encontrarse acreditada la personería invocada por la profesional que promovió la presente acción.- Es sabido que la acción de inconstitucionalidad -aun cuando está dirigida contra una resolución judicial recaída en otro proceso -es un juicio autónomo que inicia una nueva instancia ante el órgano jurisdiccional y debe, por ende, bastarse por sí misma. Por tanto, quien pretenda promoverla, debe observar los requisitos formales establecidos en el código de forma para la interposición de toda acción, así como los exigidos a las partes para la comparecencia en juicio. En tal sentido, el art. 74 del C.P.T. establece expresamente que: "Toda persona que comparezca en juicio, sea por su propio derecho o en representación de tercero, deberá en la primera actuación que formalizare:...b) Acompañar en legal y debida forma, los documentos justificativos de la personería invocada."—___-.-..-. Los emis entera a prote de le pena a todas ta incidentes del principal, interponer recurso y ejercitar cuantos actos ocurrieren durante la secuela de la litis en todas las instancias, excepto aquellos reservados por el mandante o que requieren poder especial por la ley"; dicha norma no exime a quien pretenda promover la acción de inconstitucionalidad, del deber de cumplir con los requisitos formales inherentes a la promoción de la acción, y de comparecencia en juicio, como lo es la acreditación de la representación que se invoca. En el caso de autos, se presenta la Abg. Blanca Mareco Vda. de Ortega, profesional que invoca el carácter de representante del Sr. Peter Gatner, de acuerdo con la personería que le habría sido reconocida en la causa donde han recaído las resoluciones impugnadas. Ahora bien, dicha profesional no adjuntó al escrito inicial el poder habilitante para ejercer tal representación en la presente acción de inconstitucionalidad.-.. Se advierte de tal manera que la citada profesional no ha cumplido con los requisitos exigidos por el Código de forma, para la instauración de la presente acción de inconstitucionalidad, por lo que la misma debe ser rechazada de modo liminar. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por la Abogada Blanca Teresa Mareco Vda. de Ortega, contra los Autos Interlocutorios Números: 65 y 66, de fecha 07 de febrero de 2020, S.D. N° 60, de fecha 09 de marzo de 202l, dictados por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral, así como contra los Autos Interlocutorios Números 34 y 33, de fecha 05 de mayo de 2020, y el A.I. N° 282, de fecha 18 de octubre de 2021, dictados por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral d a Circunscripción Judicial de Cordillera, por los fundamentos expuestos en el exordio de l presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula Frustavo E. Santander DamE Ministro Ante mí ODER JUD Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro SECRETARIA JUDICIALI Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretario
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