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22 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR VICTOR CANTERO LEON EN LOS AUTOS CARATULADOS: "RHP DEL ABG. ANIBAL A. DIAZ AQUINO EN EL EXPTE CARATULADO: VICTOR GERONIMO CANTERO LEON C/ DANIEL CANTERO Y LAS RESOLUCIONES S.D. N° 101 DE 29 DE MAYO DE 2003, A.I. N° 356 DE 26 DE AGOSTO DE 2006 Y A.I. N° 34 DEL 21 DE FEBRERO DE 2007 DICTADO EN EL JUICIO: EUSEBIO CANTERO S/ SUCESIÓN Y ACCIÓN AUTONOMA DE NULIDAD". N° 2980, Año: 2021. 00. 101 1886 A.I. Nº. 2023 110- 30 : 88 Asunción, 28 de Octabre de 2025.- el VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad promovida por los Abgs. Claudio Flecha y Víctor w "Äugsten, en nombre y representación de Víctor Cantero León, contra el A.I. N° 305, de fecha 27 de octubre del 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la S/ Circunscripción Judicial de Cordillera en los autos "RHP del Abg. Marcos Alberto Speranza en el Expt e Caratulado: Victor Gerónimo Cantero León c/ Daniel Cantero y las resoluciones S.D. N° 101 de 29 de m ayo de 2003, A.I. N° 356 de 26 de agosto de 2006 y A.I. N° 34 del 21 de febrero de 2007 dictado en el Ju icio: Eusebio Cantero s/ sucesión y Acción Autónoma de Nulidad", y contra el A.I. N° 306, de fecha 27 de octubre del 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la Circunscripción Judicial de Cordillera en los autos "RHP del Abg. Aníbal A. Diaz Aquino en el Expte Caratulado: Victor Gerónimo Cantero León c/ Daniel Cantero y las resoluciones S.D. N° 101 de 29 de m ayo de 2003, A.I. N° 356 de 26 de agosto de 2006 y A.I. N° 34 del 21 de febrero de 2007 dictado en el Ju icio: Eusebio Cantero s/ sucesión y Acción Autónoma de Nulidad', y;- CONSIDERANDO: Opinión del Ministro César M. Diesel Junghanns: se agravia la parte accionante señalando que las mencionadas resoluciones fueron dictadas en abierta transgresión a las disposiciones contenidas en los artículos 16, 46, 47 y 256 de la Constitución Nacional. Manitiesta que los tallos impugnados denotan arbitrariedad pues no se encuentran ajustadas a derecho y por aplicación distorsionada de la ley. Por tales motivos solicita la nulidad de las referidas resoluciones. Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a parti r de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". -.. Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". - Que, para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad es necesaria no solo la expresión de la parte recurrente de la voluntad de impugnar y los motivos en que funda su pretensión, sino además debe justificar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de manera que se permita identificar concretamente la existencia de vulneraciones de la normativa constitucional. En ese aspecto, el accionante se limita a cuestionar las labores de interpretación del derecho realizadas p or los juzgadores, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio. En virtud a lo manifestado, esta Sala, conforme a criterio asumido en reiterados fallos y ante la pretensión esgrimida por la parte accionante, considera que lo que se intenta es convertir a la A cción de Inconstitucionalidad en un recurso de revisión o apelación de la decisión judicial, lo cual está
vedado en esta instancia extraordinaria. Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales o tercera instancia como se pretende en autos. -_. Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. - Opinión del Ministro Gustavo E. Santander Dans: Me adhiero al voto del Ministro César M. Diesel Junghanns, por los mismos fundamentos. — Voto del Ministro Víctor Ríos Ojeda: 1.- El artículo 557 del C.P.C., en lo medular, dispone cuanto sigue: «...El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada...». 2. Tal como se desprende del resalto de la norma transcrita, el plazo para promover la acción es de nueve días de notificada la resolución impugnada, sin perjuicio, naturalmente, de la ampliació n de dicho plazo atendiendo a la distancia. —- 3.- Dentro de ese contexto, debemos tener presente que las resoluciones impugnadas -Auto Interlocutorio N° 305 y 306 Tribunal de Apelaciones de fecha 27/10/2021 quedó notificada por imperio de la ley, el día 28/10/2021. Efectivamente, las resoluciones se notifican por automática. 4.- En consecuencia, al quedar notificada la resolución el día 28/10/2021, tenemos que el plazo de 9 días se cumplió el día 10/11/2021. Como al caso aplica la ampliación de plazo hemos de añadir 1 día hábil, en cuyo caso, el plazo se extendió hasta el día 11/11/2021, y aplicando el art. 150 del C.P.C., tenemos que el término expiró en fecha 12/11/2021, a las 09:00 horas. 5.- La acción fue presentada en fecha 29/11/2021, por ende, la acción resulta extemporánea y debe ser rechazada por dicha razón de conformidad a la norma citada en el punto 1. Es mi voto. .... POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería de los recurrentes en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por los Abgs. Claudio Flecha y Víctor Augsten, en nombre y representación de Víctor Cantero León, contra el A.I. N° 305, de fecha 27 de octubre del 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Labor al de la Circunscripción Judicial de Cordillera en los autos "RHP del Abg. Marcos Alberto Speranza en e l Expte Caratulado: Víctor Gerónimo Cantero León c/ Daniel Cantero y las resoluciones S.D. N° 101 de 2 9 de mayo de 2003, A.I. N° 356 de 26 de agosto de 2006 y A.I. N° 34 del 21 de febrero de 2007 dictado en el Juicio: Eusebio Cantero s/ sucesión y Acción Autónoma de Nulidad", y contra el A.I. N° 306, de fecha 27 de octubré del, 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la Circunscripción Judicial de Cordillera en los autos "RHP del Abg. Aníbal A. Diaz Aquino en el Expte •Caratulado: Víctor Gerónimo Cantero Deón c/ Daniel Cantero y las resoluciones S.D. N° 101 de 29 de mayo de 2003, A.I. N° 356 de 26 de agosto de 2006 y A.I. N° 34 del 21 de febrero de 2007 dictado en el Ju icio: Eusebio Cantero s/ sucestón y Acción Autónoma de Nulidad', por los fundamentos expuestos en el exord io deda presente resolución. - JUDICIALI → ANOTAR y notificar por cédula, Ante mi: Gustavo E. Santander Dan Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abg. Julio C. Pavón Martine: Secretariol Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro
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