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DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CARLOS ALBERTO DUARTE CARDOZO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "CARLOS ALBERTO DUARTE CARDOZO C/ COOPERATIVA CRISTOBAL INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL". Año 2021 N° 201. 07 103 A.I. N°.. 1885 EsiM 2025 Asunción, 29 de Octubre de 2025.- Les VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Abg. Pedro Rafael Fernández Diaz, en representación del señor Carlos Alberto Duarte Cardozo, contra la S.D. N° 250, de fecha 29 de la Capital, y contra el A.I. N° 621, de fecha 17 de octubre del 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala de la Capital, y; CONSIDERANDO: A su turno, el Ministro César M. Diesel Junghanns, dijo: Que, se agravia la parte accionante señalando que las citadas resoluciones fueron dictadas en abierta transgresión a las disposiciones contenidas en los artículos 16, 46, 47, 137 y 256 de la Constitución Nacional. Manifiesta que los fallos impugnados denotan arbitrariedad, pues no se encuentran ajustadas a derecho y por la aplicación distorsionada de la Ley. Por tales motivos, solic ita la declaración de inconstitucionalidad de las referidas resoluciones. - Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a parti r de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". - Que, en consideración a los requisitos legales formales exigidos por la norma procesal, es fundamental que, al plantear la acción, sea individualizada en forma clara las resoluciones que se pretenden impugnar, así como sea acompañada a la presentación, copia de dichas resoluciones de manera a poder verificar los extremos alegados. En ese sentido, si bien el accionante impugna el A.I . N° 621, de fecha 17 de octubre del 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercia l, Quinta Sala de la Capital, no adjunto copia de la mencionada resolución, por lo que, resulta ésta en una presentacion incompleta. Aun cuando la parte accionante pudiera aducir la conculcación de normas constitucionales en un extenso relato de las actuaciones procesales, es de vital importancia que pueda constatarse la conexión entre la relación fáctica de los hechos y las circunstancias alega das conlas supuestas normas constitucionales conculcadas. Sobre el punto, esta Sala ha sostenido ya en reiterados fallos que la acción de inconstitucionalidad debe "autoabastecerse", es decir, necesariamente la parte recurrente debe ribg. sulio C. P$OBpanana:su presentacion la copia de las resoluciones impugnadas a los efectos de p ermitir el Secfexamen del cumplimiento de los requisitos formales de admisibilidad y el cotejo de sus alegacion es, no siendo suficientes las alegaciones sobre posibilidades, por más ciertas que éstas sean. Por lo ta nto, la presentación no fue autoabastecida suficientemente. - Sustavo E. Santander Da Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 1
Asimismo, la parte accionante impugna de inconstitucional la S.D. N° 250, de fecha 29 de junio del 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia por la cual se resolvió hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta por la Cooperativa San Cristóbal Limitada, rechazar la demanda de indemnización promovida por el señor Carlos Alberto Duarte Cardozo contra la Cooperativa San Cristóbal LTDA. e imponer las costas a la parte actora. De las constancias arrimadas por el accionante, se advierte que la mencionada resolución fue apelada y en forma posterior confirmada por el Tribunal de Alzada mediante el Acuerdo y Sentencia N° 26, de fecha 07 de mayo del 2020. Sin embargo, no se impugna expresamente la misma, pues ello no surge del escrito de promoción de la presente Acción de Inconstitucionalidad. En consecuencia, existiendo una resolución de segunda instancia no impugnada por esta vía -por tanto, consentida-, resulta ilógico e improcedente pretender la nulidad del fallo confirmado por el órgano de Alzada. -. Que, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. A su turno, el Ministro Víctor Ríos Ojeda, dijo:- 1- Me adhiero al voto emitido por el Excmo. Ministro preopinante, permitiéndome respetuosamente agregar cuanto sigue: _. 2- La parte accionante esgrime como causal de inconstitucionalidad la conculcación de los arts. 16, 17,46, 47 numerales 1) y 2), 132, 137, 247, 248 y 256 de la CN. 3- Puntualmente manifiesta que las resoluciones impugnadas no se encuentran ajustadas a derecho por violación del principio constitucional del debido proceso, siendo además arbitrarias por aplicación distorsionada de la ley que rige la materia. Sostiene que la segunda resolución al ser consecuencia de la primera y al no tener sustento jurídico. - 4- Analizada la sentencia de primera instancia agregada a la presente acción se desprende que, la cuestión hoy esgrimida por el accionante fueron debatidas por el órgano jurisdiccional al momento de dictar la sentencia. El Juzgado considero que, de las constancias de autos, se despende que el Sr . Carlos Duarte promueve demanda de indemnización de daño moral contra la Coop. San Cristóbal por suma determinada de guaraníes, manifestando que fue procesado y condenado injustamente en el caso -Claudair López y otros s/ producción de documentos no auténticos y otros- en el cual utilizaron com o prueba documental válida informes negligentes emitidos por la Coop., afirmando que era socio de dicha entidad. Por su parte la Coop. manifiesta que efectivamente contestó el Oficio Fiscal sobre el pedido de informes de varias personas involucradas en la causa penal, entre ellas el Sr. Carlos Duar te, sin embargo, en su oportunidad se rectificó debidamente antes de su valoración en la sentencia que contaban con un socio con el mismo nombre pero con el número de cédula diferente al imputado. El Juzgado constató que efectivamente el informe erróneo emitido por la Coop. fue rectificado, en el cu al aclaró que se trataba de un caso de homonimia pero con distinta numeración de cédula de identidad, en cuanto a la excepción de prescripción opuesta por la Coop. la misma quedó operada el 03 de mayo de 2013. En cuanto a la responsabilidad civil se debe acreditar el vínculo de causalidad entre el he cho antijuridico o acto ilícito y el daño, en el presente caso el informe oportunamente corregido no tuv o ponderación alguna en la fundamentación de la condena privativa de libertad, al faltar uno de los presupuestos para la procedencia de la acción resarcitoria, por lo que el juzgador concluyó que corresponde rechazarla, amparado en lo dispuesto por el art. 633 inc. f) del CPC, y; los artículos 1 833, 1834, 1840 y concordantes del CC. 5- Del contexto cabe aclarar que, del escrito del accionante se desprende que el mismo impugna las sentencias de primera y segunda instancia, mencionando la S.D. N° 250 y el A.I. N° 621 de fecha 17 de octubre de 2020 dictada por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial Quinta Sala de la Capital (debiendo ser el Ac. y Sent. N° 26 de fecha 07 de mayo de 2020, que resolvió confirmar la sentencia apelada). Esta última resolución no fue atacada de inconstitucionalidad por e l accionante, pese a dicho error, el mismo no argumenta su acción contra esta última, dicha situación deriva a que la resolución de segunda instancia ha sido consentida, por lo tanto resulta improcedent e pretender la nulidad del fallo confirmado por el Tribunal de Apelación.- 6- Por tanto, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma, la ley especial que organiza la Corte y los pronunciamientos contestes de esta Sala, corresponde el rechazo de la acción. Es mi voto.
DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 03 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CARLOS ALBERTO DUARTE CARDOZO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "CARLOS ALBERTO DUARTE CARDOZO C/ COOPERATIVA CRISTOBAL INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL". Año 2021 N° 201. 3 SI A su turno, el Ministro Gustavo E. Santander Dans manifiesta que se adhiere al voto del po Ministro César M. Diesel Junghanns, por los mismos fundamentos. E LPOR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería del recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Pedro Rafael Fernández Diaz, en representación del señor Carlos Alberto Duarte Cardozo, contra la S.D. N° 250, de fecha 29 de junio del 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comerc ial del Sexto Turno de la Capital, y contra el A.I. N° 621, de fecha 17 de octubre del 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - ANOTAR y notificar por cédula. - Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abg, Julio C. Pavón Marlínez Secretario Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro ODER CECRETARIA JUDICIALI SUPR EMA EJUSTOA IV
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