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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CORTE SUPREMA MARIANO RIOS MARTIN Y OTROS C/ ARTS. 83 INC. A), 118, 120 INC. C) Y 125 DE LA LEY N° 1115/97 DEL ESTATUTO DEL DE JUSTICIA PERSONAL MILITAR - EXP. N° 1774 - 2022 ". 13100 07 1021 03|04 103 A.I. N°... 1883 2025 10 Asunción, 29 de Octubri de 202S.- VISTA/La acción de inconstitucionalidad presentada por Mariano Ríos Marín, Marcos Antonio Florentín Martínez, y Eduardo Miguel Vargas Gauna, por derecho propio y bajo patrocinio "de Abogado, contra los artículos 83 inc. a), 118, 120 inc. c) y 125 de la Ley N° 1115/97 del Estatu to del Personal Militar, y; CONSIDERANDO: Opinión del Ministro Dr. Gustavo Santander Dans: Que, se agravian los accionantes señalando que los actos normativos impugnados transgreden las disposiciones contenidas en los artículos 45, 46, 47, 86, 88, 94 y 137 de la Constitución Nacional. Injustamente se coartan derechos fundamentales como el derecho al trabajo, la estabilidad laboral, el derecho a la igualdad y la no discriminación. Solicitan la declaración de inconstitucionalidad de los actos normativos cuestionados.- Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirlu. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho. exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a parti r de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". - Que, en prosecución del estudio y analizando las pretensiones de los accionantes canalizadas por la presente acción es dable concluir que las mismas no reúnen los requisitos exigidos por la ley para enervar la validez de las disposiciones que ataca, ello se da en base a la falta de expresión detallada del agravio concreto que acarrea a los accionantes la aplicación de los textos impugnados, siendo que aquellas se centran más bien en una apreciación respecto del encuadre de los mismos en el marco constitucional. En este sentido, esta Sala ha especificado siempre en situaciones similares lo imprescindible de señalar la obligación de la existencia un nexo efectivo entre el agravio y la garantía constitucional a invocarse, en el caso particular ese nexo no se encuentra detallado ni constatado en el escrito de promoción de la acción. Si bien, los accionantes admiten la falta de aptitud física comprobada mediante la reprobación de dos exámenes de educación física consecutivos, consideran injusto que esto sea motivo del pase a retiro que sufrieron, a pesar de que la ley sindica dicha aptitud como ineludible para el ascenso. Que, conviene aclarar que por Decreto del Poder Ejecutivo N° 10.426 de fecha 28 de diciembre de 2012 se resolvió dar de baja del cuadro permanente de las Fuerzas Armadas de la Nación a los accionantes. En ese sentido, se vincula la petición de inconstitucionalidad de los acto s normativos a la resolución de baja, de la cual no se tiene ninguna constancia de que haya sido impugnada, puesto que los accionantes no se refirieron al respecto, por ende, tratándose de una resolución administrativa que no fue cuestionada ante el Tribunal de Cuentas, viene de suyo que este decisorio se encuentra firme. Ahora bien, pretender declarar la inconstitucionalidad de las
normativas cuestionadas carece de sentido hasta el punto de que convertirse en una decisión puramente abstracta en razón de que, a estas alturas evidentemente no tendrá la entidad suficiente de alterar una resolución administrativa que se encuentra firme. Sostener lo contrario, sería desconocer la implicancia fundamental de una resolución firme que radica en que no caben contra ella ningún resorte jurídico que permitan modificarla.-... Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. Es mi voto.- Opinión del Ministro Dr. César Diesel Junghanns: Que, la parte actora alega que el acto normativo impugnado infringe las disposiciones contenidas en los artículos 45, 46, 47, 86, 88, 94 y 137 de la Constitución Nacional. El artículo 550 del C.P.C. dispone: "Procedencia de la acción y juez competente. Toda persona lesionada en sus legítimos derechos por leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas municipales, resoluciones u otros actos administrativos que infrinjan en su aplicación, los principios o normas de la Constitución, tendrá facultad de promover ante la Corte Suprema de Justicia, la acción de inconstitucionalidad en el modo establecido por las disposiciones de este capítulo". El artículo 12 de la Ley 609/95 establece: "No se dará trámite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no justiciables, ni a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" La Acordada N° 979 de fecha 04 de agosto de 2015 establece en su artículo 2 "Disponer que tanto el tramite como el rechazo in límite de las acciones de inconstitucionalidad serán suscriptos por los Ministros de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, emitiendo su opinión en cada caso en particular". Analizado el escrito de presentación se constata que la parte accionante ha indicado concretamente el agravio, como también ha citado las normas que considera vulneradas, exponiendo con claridad y precisión su planteamiento, razones por las que corresponde dar trámite a la acción de inconstitucionalidad y correr vista a la Fiscalía General del Estado, de conformidad con el artíc ulo 554 del C.P.C. Es mi voto. A su turno el Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda manifestó adherirse al voto del preopinante Ministro Dr. Gustavo Santander Dans, por los mismos fundamentos POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado a los recurrentes en el carácter invocado y por constituido el domicilio en el lugar señalado. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por Mariane Ríos Marín, Marcos Antonio Florentín Martínez,y Eduardo Miguel Vargas Gauna, por derecho propio ajo patrocinio de Abogados, contra los artículos 83 inc. a), 118, 120 inc. c) y 125 de la Ley N 1115/97 del Estatuto del Personal Militar.- ANOTAR у notificar por cédula Ante mí: Cesar M. Diesel Jungha Ministracss. Ministro MA Pavón Martinez Secretario
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