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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JORGE AGUSTIN VALENZUELA AGUAYO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "JORGE AGUSTIN VALENZUELA AGUAYO C/ PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA S/ EJECUCION DE RESOLUCIONES JUDICIALES". N° 1054. AÑO 2020.- A.I. N°. 1882 01. 02 107, 0 10-2025 Asunción, 24 de Octubre de 2025- VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Abg. ROBERTO AMENDOLA 30 GALĘANO,cen nombre y representación del Sr. JORGE AGUSTIN VALENZUELA AGUAYO, contra el Al, N° 136 de fecha 3 de junio de 2020 y contra su aclaratoria, el A.I. N° 148 de fecha 10 de junio de 2020, ambos dictados por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Sexta Sala ›deda Capital, y:- CONSIDERANDO: VOTO DEL MINISTRO VÍCTOR RÍOS OJEDA: 1. El abogado accionante afirma que las resoluciones atacadas vulneran los artículos 16 y 109 de la Constitución Nacional. - 2. En lo medular, sostiene que los Miembros del Tribunal de Apelaciones, en una muestra patente de parcialidad, modificaron la liquidación establecida por el juzgado, desconociendo que los derechos de su representado ya fueron establecidos en una Sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, al solo efecto de disminuir la liquidación de los salarios que le corresponden por habérselo repuesto en el cargo que ocupaba u otro de igual categoría y remuneración 3. Un análisis acabado de la pretensión merece la apertura de esta instancia, con los efectos del artículo 558 del Procesal Civil, para el posterior dictado de una sentencia donde, en rigor, determinaremos la constitucionalidad o no de la resolución impugnada por el demandante. Es mi voto. . OPINIÓN DEL MINISTRO GUSTAVO SANTANDER DANS: La Acción de Inconstitucionalidad es promovida contra el A.I. N° 136 de fecha 03 de junio de 2020, y contra el A.I. N° 148 del 10 de junio de 2020, emanados del Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Sexta Sala de la Capital, por considerar que …..la resolución del Tribunal obró Analizadas las resoluciones impugnadas, se advierte que las mismas cuentan con razonables fundamentos, circunstancia que no amerita considerarlas como arbitrarias o violatorias del orden constitucional. Conforme se desprende de ellas, las decisiones a las que arribaron los Magistrados intervinientes están basadas en la interpretación de normas aplicables al caso, realizando una valoración conforme a la sana critica, al leal saber y entender de los mismos. Revisados los cuestionamientos expuestos por el impugnante en su escrito de promoción de la presente acción, únicamente denotan desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterand&zInterpretación distinto al sostenido por los Juzgadores, de tal forma a reeditar en esta Yo c. PAYAStancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio, pretensión absolutamente improceden te, Secretsobre todo en situaciones en las cuales no se vislumbra la vulneración de los principios ni ga rantías constitucionales. Ror lo que corresponde el rechazo in límine de la presente acción. ES MI VOTO. OPINIÓN DEL MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMON: En atención a lo dispuesto por el art. 557 del C.P.C., es obligación de la Corte Suprema de Justicia examinar si se encuentran reunidos todos los requisitos previstos en la ley procesal para imprimir el trámite de rigor a la acción de inconstitucionalidad incoada. Por el contrario, en caso de que no se constate el cumplimiento cabal de los requisitos de forma, modo y tiempo que la ley establece para la presentación de la acción, la misma debe ser rechazada liminarmente.- to Martinez Simon Ministra Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Kictor Rios Ojeda Ministr
En ese lineamiento, los requisitos cuya verificación debemos examinar se encuentran enunciados en los siguientes artículos: Art. 556 del C.P.C.: "Acción contra resoluciones judiciales. La acción procederá contra resoluciones de los jueces o tribunales cuando: a) por sí mismas sean violatorias de la Constitución ; o b) se funden en una ley, decreto, reglamento u otro acto normativo de autoridad, contrarios a la Constilución en los términos del artículo 550".- Art. 557 del C.P.C.: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constiluirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación d e la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los caso s, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción".. . Concordantemente, el art. 12 de la Ley N° 609/95 establece: "Rechazo in limine. No se dará trámite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no justiciables, ni a la demanda que no precise la norma constitucional afectada ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, ac to normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". Establecidas las bases para la admisibilidad de la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones jurisdiccionales, sólo resta analizar la presentación de los accionantes. El Abg. Roberto Améndola, en representación de Jorge Agustín Valenzuela Aguayo, promovió acción de inconstitucionalidad contra: i) el A.I. N° 136 del 3 de junio de 2020 y; ii) el A.I. N° 14 8 del 10 de junio de 2020, ambos dictados por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Capital, Sexta Sala, en el juicio: "Jorge Agustín Valenzuela Aguayo c/ Procuraduría General de la República s/ Ejecución de resoluciones judiciales". , N° 18 del año 2019. Se observa que el recurrente impugna por inconstitucional dos resoluciones judiciales, identificadas concretamente, así como el proceso en el que fueron dictadas. Por lo demás, también se advierte que dio cumplimiento a la exigencia de constituir domicilio.- Revisando los argumentos en los cuales basa su acción, podemos ver que el accionante ha manifestado que se violentó el debido proceso, el derecho de propiedad y que existió una actuación parcialista, por lo que se habrían conculcado los arts. 16 y 109 de la Constitución. En apretada síntesis, los argumentos del accionante son los siguientes: con relación a la violación del debido proceso, el apartamiento del Tribunal, con parcialidad manifiesta, de dicha garantía al no haber declarado desierto el recurso de apelación interpuesto, el que carecería de fundamentación, pues se trataría de una reproducción del escrito de primera instancia. Respecto de l a violación al derecho de propiedad, indicó que no atendió de forma clara y concreta, e incluso modifi có los alcances de la resolución final del caso, dictada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justi cia en una acción contencioso-administrativa promovida con anterioridad por lo que se trataría de una resolución arbitraria, ya que se le estaría privando con ella a su mandante de lo que le corresponde como diferencias de salario en virtud al cargo al que se le ordenó regresar, que había ganado con el escalafonamiento correspondiente. En esta etapa, no se examina el mérito de las argumentaciones esbozadas por el accionante. EI • análisis se limita al cumplimiento de las formalidades requeridas por la norma para la admisión de l a: acción. De lo recién expuesto, se constata que se ha dado cumplimiento al requerimiento legal de explicitar los preceptos constitucionales que se alegan infringidos y de fundamentar los motivos por los cuales así lo considera.- Se verifica también que el requisito temporal se encuentra cumplido, pues la acción fue promovida dentro de los 9 días en que fue notificada la resolución dictada por el Tribunal de Apelación, ya que el proceso principal se tramita en el marco del "Expediente Judicial Electrónico" y, por ello, si bien no se acompañaron las cédulas de notificación de las resoluciones, se observa e n el Portal de Gestión de Causas Judiciales que las resoluciones fueron notificadas al recurrente por cédulas electrónicas del 3 y 10 de junio de 2020, respectivamente, por lo que la presente acción fue promovida dentro de los 9 días previstos en el art. 557 del C.P.C. -2-
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 2025 07 "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JORGE AGUSTIN VALENZUELA AGUAYO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "JORGE AGUSTIN VALENZUELA AGUAYO C/ PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA S/ EJECUCION DE RESOLUCIONES JUDICIALES". N° 1054. AÑO 2020. En estas condiciones, habiéndose cumplido los requisitos formales previstos en la ley, corresponde dar tramite a la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abg. Roberto Améndola, Po en representación de Jorge Agustín Valenzuela Aguayo, contra el A.I. N° 136 del 3 de junio de 202 0 sy el A.I. Nº 148 del 10 de junio de 2020, ambos dictados por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Capital, Sexta Sala, en el juicio: "Jorge Agustín Valenzuela Aguayo c/ Procuraduría General de la República s/ Ejecución de resoluciones judiciales". Es mi voto.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería del recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas DAR TRAMITE a la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. ROBERTO AMENDOLA GALEANO, en nombre y representación del Sr. JORGE AGUSTIN VALENZUELA AGUAYO, contra el A.I. N° 136 de fecha 3 de junio de 2020 y contra su aclaratoria, el A.I. N° 148 de fecha 10 de junio de 2020, ambos dictados por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial. Sexta Sala de la Capital.- LIBRAR oficio, por Secretaría, al Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Sexta Sala de la Capital, a fin de que remita los autos principales, quedando el diligenciamiento a cargo de la parte actora, a tenor del art. 98 del C.P.C., quien deberá comparecer en Secretaría a retirar el oficio de referencia, a sus efectos FIJAR días de notificaciones en secretaría los martes y jueves de cada semana de aidad a lo dispuesto en el Art. 131 del C.P ANOTAR y segistrar. Aiberto Martinez Simon Ministro Xavo E. Santander Dans Ministro ODER mí: CIAL Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. julio C. Pavón Marlinez: Secretario JUDICIAL 1 -3-
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