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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 109) 22/02 105 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR BASILIO GONZALEZ BENITEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "BASILIO GONZALEZ BENITEZ C/ RES. DPNC-B N° 19 DE FECHA 04/01//2017, DICT. : POR LA DIRECCION PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA". AÑO 2019, N° 1881. A. I. N° 1881 2025 Asunción, 2a de Octubre de 2025.- VISTA La acción de inconstitucionalidad presentada por la Abogada Fanny Mariela Achar, en representación de BASILIO GONZALEZ BENITEZ, contra el Acuerdo y Sentencia N° 159 de fecha 01 de agosto de 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas Primera Sala, y contra la Resolución DPNC N° 1021 de 7 fecha 2, de mayo de 2016 y la Resolución DPNC N° 19 de fecha 04 de enero de 2017, dictadas por el Ministerio si de Haçienda, y;- CONSIDERANDO: A su turno, el Ministro César M. Diesel Junghanns, dijo: Que, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Citará (el actor) además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. ... En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requ isitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise l a norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normati vo, sentencia definitiva o interlocutoria". -........... Que, el Art. 561 del C.P.C, prescribe: "...en el caso previsto en el inc. a del Art. 556 la acción d e inconstitucionalidad sólo podrá deducirse cuando se hubiesen agotado los recursos ordinarios" Que, la accionante señala que fue conculcado el artículo 130 de la Constitución Nacional. Que, antes de entrar al análisis de la proposición constitucional, debe atenderse necesariamente a l os requisitos para su admisión, y en ese sentido se puede observar que la accionante impugna resolución del Tribunal de Cuentas, sin que exista constancia que la misma haya sido recurrida al superior conforme lo requiere el Art. 561 del C.P.C. que reza: "Interposición previa de recursos ordinarios: En el caso p revisto en el inciso a) del art. 556 (resoluciones que por sí misma sean violatorias de la Constitución), la ac ción de inconstitucionalidad sóln podrá deducirse cuando se hubiera agotado los recursos ordinarios". La acc ión de. inconstitucionalidad es de naturaleza excepcional y su competencia se circunscribe a la verificación del cumplimiento de las garantías constitucionales, en efecto el Acuerdo y Sentencia N° 159 de fecha 01 de agosto de 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas Primera Sala, que pretende impugnar por esta vía es susc eptible de recursos ante la Sala Penal de Corte Suprema de Justicia, conforme a lo establecido en el Art. 15 de la Ley 609/95. La Resolución DPNC N° 1021 de fecha 25 de mayo de 2016 y Resolución DPNC N° 19 de fecha 04 de enero de 2017 dictadas por el Ministerio de Hacienda fueron impugnadas ante el Tribunal de Cuenta s, y resueltas por el Acuerdo y Sentencia mencionado más arriba.- Que, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales citadas con anterioridad, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. A su turno, el Ministro Víctor Ríos Ojeda, dijo: Adhiero voto emitido por el distinguido Ministro preopinante con base a las siguientes consideraciones. .....- 1- Cabe traer a colación que la parte accionante se alza contra un acto normativo de carácter partic ular y una resolución jurisdiccional. Es decir, estamos ante una acumulación objetiva de pretensiones y e sta circunstancia nos impone una evaluación diferenciada de la presente acción atendiendo a la naturalez a de cada acto que se encuentra impugnado.- 2. En ese sentido, la primera de las citadas pretensiones persigue la nulidad de la Resolución DPNO Nro. 1021 del 25 de mayo de 2016, así como la DPNC Nro. 19 de fecha 04 de enero de 2017, dictadas po r la Dirección de Pensiones no Contributivas del Ministerio de Hacienda. De estas resoluciones, la parte tomó conocimiento en fecha 09 de junio de 2017, conforme a las constancias anexas a estos autos. 3. De tal suerte que la acción planteada contra dichos actos normativos, de carácter particular, se encontraba prescripta al tiempo de la promoción de la presente acción -fecha 21 de agosto de 2019- d e
: conformidad a lo dispuesto por el art. 551 última parte del CPC. En consecuencia, la acción result a inadmisible por tal circunstancia. .. 4.- En cuanto a la resolución jurisdiccional notamos que la misma es emanada del Tribunal de Cuentas de la Capital. Dentro de su estructura intrínseca, se desprende que el fundamento de la decisión lo constituye la Ley 4317/2011. Sin embargo, no hay constancias de que la parte haya impugnado dicho acto normativ o de carácter general, ya sea por la vía de la acción u excepción y tampoco, dentro de este reclamo, se h a esbozado motivo alguno de inconstitucionalidad indirecta. 5.- Va de suyo que la acción no reúne la condición exigida por el art. 557 del CPC, por cuanto que resulta notoriamente insuficiente para el efecto pretendido. Además, resulta visto que la presente a cción no reúne el requisito, denominado por la dogmática procesal como objetivo-extrínseco' de admisión de la pretensión, que versa sobre la idoneidad de la vía procesal impugnativa impetrada según la casuístic a presentada. Sobre el punto, cabe advertir que el erróneo arbitramento de los mecanismos de impugnaci ón trae aparejada la inadmisión del planteo y, además, dicha circunstancia implica un ejercicio poco diligen te del propio derecho, luego, es menester recordar que «...la garantía de la defensa en juicio no tutela la negligencia o la conducta omisiva de los justiciables: el que ha tenido la oportunidad de ejercer sus derechos y no lo ha hecho, responde por la omisión que le es imputable...»'. 6.- En consecuencia, no resta sino el rechazo in limine de esta acción impetrada tanto contra el act o normativo de carácter particular como contra la resolución jurisdiccional citada. Es mi voto.- A su turno, el Ministro Gustavo E. Santander Dans, dijo: En primer lugar, corresponde traer a colación lo dispuesto por el art. 12 de la Ley N° 609/95. que d ice: "No se dará tramite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, justifique la lesi ón concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva interlocutoria". - En el caso se verifica que la parte accionante impugna el Acuerdo y Sentencia N° 159 de fecha 01 de agosto de 2019, emanada del Tribunal de Cuentas, Primera Sala; sin embargo, de la atenta lectura del escrito presentado por la accionante no se vislumbra una exposición clara, concreta y precisa del agravio qu e le ocasiona la mentada resolución judicial, es decir, los fundamentos pergeñados por la parte accionant e no revelan de forma comprensible la lesión que afecta sus derechos constitucionales, de modo a dar cumplimiento a lo dispuesto por la norma trascripta en el apartado precedente. -... Al respecto, corresponde subrayar que el control constitucional es una vía excepcional, interpretación restrictiva y no equivale a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judicia les o actos normativos, de ahí que es dable colegir que para la admisibilidad de la acción deben cumplirse todos los requisitos establecidos por la norma, situación que no ha ocurrido en el presente caso, por consigui ente, la presente acción de inconstitucionalidad debe ser rechazada de modo liminar, al no hallarse reunidos los requisitos legales para su admisibilidad. ASÍ VOTO. - POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería de la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por la Abogada Fanny Mariela Achar, en representación de BASILIO GONZALEZ BENITEZ, contra el Acuerdo y Sentencia N° 159 de fecha 01 de agosto de 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas Primera Sala, y contra la Resolución DPXC N ° 1021 de fecha 25 de mayo de 2016 y la Resolución DPNC N° 19 de fecha 04 de enero de 2017, dictadas por e Ministerio de Hacienda, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: •sustavo E. Santander Dans Istro Abg. tio G. Pavón Mar Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. 1 VeB Pulatad, L. E. (2017). Derecho Procesal Civil. Tomo II. Abelado 2 Sagués, N.P. (2009). Compendio de derecho procesal constituc onal Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro tres, Argentina. Pág. 297/298.- antina. Astrea Pág. 168 SECRETANIA JUDICIALI
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