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DET CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 00 01 02 103 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CENTRAL DE COOPERATIVA DEL AREA NACIONAL LTDA. (CENCOPAN) EN LOS AUTOS CARATULADOS. "CENTRAL DE COOPS. DEL AREA NAC. (CENCOPAN LTDA) C/ COOP. COOPERALBA LTDA. Y OTROS S/ ACCION PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO", Año 2019, Nº 2988. - 1879 A.I. Nº......... Asunción, 29 de Octubre de 2025.- VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Abg. Hugo Esteban Estigarribia 30 Gutiérrez, en representación de la Central de Cooperativa del Área Nacional Ltda. (Cencopan), contra el e Acuerdo y Sentencia N° 80 de fecha 22 de octubre de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, de la Capital y, - 9i El CONSIDERANDO: A su turno, el señor Ministro César M. Diesel Junghanns, dijo: Que el accionante sostiene en su escrito de promoción de la acción, que la resolución impugnada es inconstitucional, en razón de que los juzgadores al otorgar otro plazo distinto al previsto en la no rma han violando el artículo constitucional 47 inciso 2 de la igualdad ante la ley, pues no han aplicado la norma procesal relacionada a la expresión de agravios, mostrando una parcialidad manifiesta hacia el recurrente, qu ien presentó su escrito de fundamentación de agravios en forma extemporánea, sin embargo, el Tribunal de Alzada excediéndose en sus atribuciones le otorgo un plazo distinto al previsto a los recursos de apelación y nulidad que fueron concedidos por el A quo en fecha 03 de abril de 2018 y en fecha 14 de junio de 2018, en r elación y con efecto suspensivo. Señala puntualmente la conculcación de los artículos 16, 147 inciso 2), 137 y 256 de la Constitución Nacional. ..... Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resol ución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, gar antía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos s u petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resol ución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte ex aminará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámit e la acción". Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise l a norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normati vo, sentencia definitiva o interlocutoria" Que, en primer lugar, caber referir que el control de constitucionalidad es una vía de carácter excepcional para salvaguardar principios y derechos consagrados en la Constitución Nacional. No está previsto para ventilar cuestiones de fondo y de forma que tienen su ámbito natural de dilucidación en las ins tancias ordinarias, si no se demuestra lesión concreta a derechos constitucionales, a través de una crítica razonable de la decisión impugnada. Que, en el escrito de promoción de la acción se constata que la pretensión final de la parte acciona nte es la declaración de nulidad del fallo mencionado, por supuesta arbitrariedad. Sin embargo, se ha li mitado a exponer hechos y actuaciones procesales, sin justificar la conexión con las normas supuestamente con culcadas, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervi nientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio, motivo insufic iente e inconsistente para activar esta instancia de control de constitucionalidad. Ello, porque la esfera d e la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales. Que, en tal sentido, esta Sala viene sosteniendo en reiterados fallos, que es improcedente pretender una tercera instancia a través de la acción de inconstitucionalidad, a fin de reanudar el debate sobre c uestiones que especibi y cofrutas sitano viable inicaido a su cadicter en pilano ese se precipita sujeto a condici ones establecidas en nuestra ley fundamental. Que, por lo demas, para la procedencia del control de constitucionalidad se requiere que e atacado tenga carácter definitivo o cause agravio irreparable y se hayan agotado las insta Cas ordinari Gustavo E. Santanderi Cesar M. Diasa! Junghanns Ministro CSJ. Ministro Abg. uulio C. Pavon Martiner Secretario
Tratándose de juicio ejecutivo, la parte accionante cuenta con la vía procesal ordinaria -en su caso - para el restablecimiento de los derechos que considere lesionados (Art. 471 del C. P. C.). - Que, respecto a la inadmisibilidad del recurso extraordinario contra resoluciones recaídas en juicio s que permiten continuar la causa o pretensión por otra vía, Néstor Pedro Sagüés sostiene: "Aquí confl uyen dos motivos: por un lado, el principio de buen orden en los pleitos, que exige que ellos se concluyan se gún las prescripciones procesales en vigor. Por otro, razones de economía procesal, en el sentido de que el agravio pueda ser reparado por los jueces naturales de la causa, de tal modo que se torne innecesaria la int ervención de la Corte Suprema (...)" (Compendio de Derecho Procesal Constitucional, Editorial Astrea, Buenos A ires, 2011, pág. 137). Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las norma s legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. A su turno, el señor Ministro César Antonio Garay, dijo: Hugo Esteban Estigarribia Gutiérrez, Abogado con Matrícula N° 4.013, en nombre y representación de Central de Cooperativas del Área Nacional Ltda. (CENCOPAN), conforme testimonio de Poder general, promovió Acción Inconstitucionalidad contra el Acuerdo y Sentencia Nº 80, fechado 22 de Octubre del 2.019, que dictó el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, Capital. Por el citado Fallo se resolvió: "TENER por desistido el recurso de nulidad. - DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por el abogado Cesar Arce contra el apartado Primero de la Sente ncia recurrida.- REVOCAR parcialmente el apartado Segundo de la S.D. N 94 de fecha 23 de marzo de 2018, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Octavo Turno, en el sentido de hacer lugar a las excepciones de inhabilidad de título opuestas por los Sres. Eloi Roque Canossa, Sr. Vant oir Bottini y Nercio Jose Baioco, en base a las consideraciones expuestas en el considerando de la presente reso lución. REVOCAR parcialmente el apartado Tercero de la Sentencia recurrida, en el sentido de rechazar la pre sente ejecución promovida por la COOPERATIVA CENCOPAN LTDA. contra los Sres. ELOI ROQUE CANOSSA, VANTOIR BOTTINI Y NERCIO JOSE BAIOCO, debiendo llevarse adelante la presente ejecución únicamente contra la firma también demandada COOPERALBA LTDA. por la suma y en los términos resueltos por el Juzgado de Primera Instancia en la Sentencia recurrida. IMPONER las costas a la perdidosa. ANOTAR, registrar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia..". Manifiesta que la Resolución es inconstitucional, dada que fue dictada en abierta conculcación a disposiciones de la Ley N° 879/81, del Código Procesal Civil y Constitución de la República. Así tam bién, que fueron transgredidos los Artículos 16, 47, 137 y 256 de la Ley Fundamental, solicitando se dicte Sen tencia, declarando la nulidad del Fallo. Cabe referenciar que la Acción pretendida es instituida por aplicación directa de disposiciones constitucionales y su tramitación conforme Código Procesal Civil en su Libro IV, que, al normar los Juicios y Procedimientos especiales, en el Título I, Capítulos 1 y Il, diafanamente legisla Acción y Excepción de El Artículo 550 del Código Procesal Civil, referente a la procedencia de la Acción, norma: "Toda persona lesionada en sus legítimos derechos por leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas municipales , resoluciones otros actos administrativos que infrinjan en su aplicación, los principios o normas de la Constitución, tendrá facultad de promover ante la Corte Suprema de Justicia, la acción de inconstitu cionalidad en el modo establecido por las disposiciones de este Capítulo". Asimismo, el Artículo 556 del Código Ritual, dispone: "Acción contra resoluciones judiciales..." en concordancia además con los requisitos de la demanda, estipulados en el Artículo 557 del Código Proc esal Civil que norma: "Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizar á claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norm a, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. Igualmente manda en el Artículo 558, correr traslado del escrito de demanda al Fiscal General del Estado...". . En el sub examine se observa que la Accionante explicitó los Artículos que asegura fueron vulnerados , además de haber acompañado los documentos necesarios para la tramitación de la misma, todo dentro de l plazo legal establecido de conformidad a la Ley.-.. .. En observación a disposiciones legales ut supra rememoradas y constancias obrantes aquí, se cumplieron formalidades requeridas. Asimismo, traer a la vista el expediente principal respectivo. A su turno, el Ministro Gustavo E. Santander Dans manifiesta que se adhiere al voto del Ministro César M. Diesel Junghanns, por los mismos fundamentos. ...- POR TANTO, la 2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CENTRAL DE COOPERATIVA DEL AREA NACIONAL LTDA. (CENCOPAN) EN LOS AUTOS CARATULADOS. "CENTRAL DE COOPS. DEL AREA NAC. (CENCOPAN LTDA) C/ COOP. COOPERALBA LTDA. Y OTROS S/ ACCIÓN PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO", Año 2019, N° 2988. 100101102 103 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: 2025 10- TENER por reconocida la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en e lugar señalado. -. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Hugo Esteban Estigarribia Gutiérrez, en representación de la Central de Cooperativa del Area Nacional Ltda. (Cenc opan) contra el Acuerdo y Sentencia N° 80 de fecha 22 de octubre de 2019, dictado por el Tribunal de Apela ción en lo Civil y Comercial, Primera Sala, de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. . ANOTAR y notificar por cédula 110001 Cosar Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Abg. Nulio C. Secreta JUn SECRETARIA JUDICIAL!
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