Contenido completo: 116426.pdf
Causa: "J. A. s/Violencia XXXX/20XX D Familiar". L. Nro. - 1- A.l. VISTA: la impugnación planteada por el Magistrado Víctor Manuel Vega, en contra de la inhibición del Magistrado Gustavo Arzamendia, en los autos precedentemente individualizados, y;- CONSIDERANDO: VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: 1- El Magistrado Gustavo Arzamendia, por providencia de fecha 12 de mayo del 20XX, se aparta de entender en el presente juicio, invocando el numeral 6 del Art. 50 del C.P.P., y alega que ha intervenido en estos autos en su carácter de juez penal de sentencia.- 2- El Magistrado Víctor Manuel Vega impugnó la inhibición del Magistrado Gustavo Arzamendia, manifestando que la circunstancia aludida por el miembro inhibido no tiene la virtud de servir como impedimento para que el mismo se excuse de entender en la presente causa.- 3- COMPETENCIA. El Art. 344 del Código Procesal Penal habilita a esta Corte Suprema de Justicia -Sala Penal- a resolver las impugnaciones de inhibiciones de los Miembros de los Tribunales de Apelación al preceptuar cuanto sigue: "TRIBUNAL COMPETENTE. Producida la inhibición o promovida la recusación, el juez o tribunal inmediato superior tomará conocimiento del incidente. Si se trata de un tribunal en pleno, deberá entender el tribunal inmediato superior. Cuando el afectado sea uno solo de los jueces de un tribunal conocerán los restantes miembros, siempre que puedan constituir mayoría". - 4- Corresponde HACER LUGAR a la impugnación planteada por el Magistrado Víctor Manuel Vega, en contra de la inhibición del Magistrado Gustavo Arzamendia, por las razones siguientes:- 5- Si bien, la última parte del Art. 344 del C.P.P. establece que la Para conocer la validez del COcumente verifique aquí.
-2- impugnación de inhibición de un solo miembro del Tribunal de Apelación, debe ser resuelta por los demas miembros, pero en este caso corresponde el estudio del planteamiento del magistrado impugnante, puesto que de la lectura de autos no se puede constituir la mayoría requerida para que el tribunal de apelación resuelva la presente impugnación de inhibición, al constatarse la inhibición anterior a la del Magistrado Gustavo Arzamendia, de la Magistrada Claudia Scappini Parzajuk.- 6- De la verificación de las constancias obrantes en autos, se advierte que no existe constancia alguna con la que se pueda demostrar que el magistrado excusado se haya expedido anteriormente sobre el fondo de la cuestión, por tanto, la Sala Penal de la C.S.J. no puede constatar la configuración de la causal del numeral 6 del Art. 50 del C.P.P..- VOTO DE LA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS: De las constancias de autos tenemos que el Magistrado BERNARDINO RAMON GUSTAVO ARZAMENDIA, integrante del Tribunal de Apelación en lo Penal 2da. Sala de la circunscripción judicial de Itapúa; por providencia de fecha 12 de mayo del 20XX, se inhibe de entender en la presente causa alegando haber entendido en la misma anteriormente en su caracter de Juez Penal de Sentencia; y en tal sentido invoca la causal establecida en el Art. 50 num. 6 del C.P.P.- Esta inhibición fue impugnada por su colega, el magistrado VICTOR MANUEL VEGA GONZALEZ, integrante del Tribunal de Apelación en lo Penal. 1era. sala de la misma circunscripción; alegando que la actuación del magistrado impugnado en lera. Instancia solo se circunscribió a haber dictado de providencias de mero trámite sin haberse expedido sobre el fondo de la cuestión, y sin acreditar en qué sentido su actuación anterior puede comprometer su independencia o imparcialidad.- En principio, debemos referirnos a la competencia de esta Sala penal para estudiar la incidencia; y en tal sentido tenemos que el art. 39 del Código Procesal Penal dispone: "Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: ....3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de Para conocer la validez del COcumente verifique aquí.
Causa: "J. A. D. L. s/Violencia Familiar". Nro. apelación;... Por otra parte, el art. 344 del mismo cuerpo legal establece en su última parte: TRIBUNAL COMPETENTE: ...Cuando el afectado sea uno solo de los jueces de un tribunal conocerán los restantes miembros, siempre que puedan constituir mayoría".- Por tanto, la impugnación formulada contra la intervención de dos o más miembros de un Tribunal de Apelación, debe ser entendida por el órgano inmediato superior, sin embargo, la impugnación presentada contra "uno" de los miembros del Tribunal, será entendido por sus pares -los dos miembros restantes- siempre y cuando puedan constituir mayoría.- De la lectura de los antecedentes del caso se constata que en el informe presentado por el magistrado impugnante; el mismo consigna cuanto sigue: ". ...aclarando inicialmente que el Tribunal actualmente no cuenta con otros miembros con competencia firme para resolver esta cuestión en mayoría (Art. 344 in fine del C.P.P.)...".- Ante estas circunstancias, corresponde analizar el fondo de la cuestión planteada.- El juez -cuya inhibición se impugna- afirma haber intervenido en la misma causa anteriormente en su carácter de Juez Penal de Sentencia No.8 por tanto se inhibe de entender a los efectos de preservar el derecho de imparcialidad que debe regir en todos los procesos según lo expresa en la providencia antes individualizada.- Por su parte, el magistrado que impugna ésta inhibición afirma que la actuación del Juez inhibido en lera. Instancia se ha constituido tan solo en haber dictado algunas providencias de mero trámite: entre ellas la que fija una nueva fecha para la realización del juicio oral.- Que, el art. 50 del C.P.P. establece: "Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes:...6) haber intervenido anteriormente, de cualquier modo, o en otra función o en otra instancia en la misma causa;...".- Se visualiza en tal sentido que en autos se ha dictado la S.D. No. XXX de fecha 21 de mayo del año 20XX por el cual el Tribunal de Sentencia interviniente ha resuelto condenar al Señor JORGE ANDRES DUETTE a la pena privativa de libertad de cinco años. En aquella oportunidad el Tribunal colegiado estuvo integrado por las magistradas: Para conocer la validez del Cocument verifique aquí.
NILDA BEATRIZ CABALLERO RAMIREZ (Presidente); EVA MERCEDES SILVA AMARILLA; y MARIA DEYANIRA VILLALBA.- Si bien es cierto, el magistrado GUSTAVO ARZAMENDIA figura como Presidente interino del Tribunal, no existen constancias que el mismo haya participado efectivamente en el juicio oral que terminó condenando al encausado; por tanto; se concluye que el mismo no se ha expedido acerca del fondo de la cuestión debatida en juicio.- Por consiguiente; en este estado, se advierte que las causales y circunstancias expuestas por el magistrado GUSTAVO ARZAMENDIA no se encuentran debidamente justificadas o fundadas; considerando que el mismo no acompaña elemento probatorio alguno que acredite se haya expedido acerca de recursos, incidentes, y mucho menos acerca del fondo de la cuestión debatida en juicio; no encontrándose motivos graves que pongan en riesgo su imparcialidad o independencia; y en consecuencia, sostengo la posición que corresponde HACER LUGAR a la impugnación planteada por el magistrado VICTOR MANUEL VEGA, adhiriéndome de esta forma a la postura asumida por el Señor Ministro preopinante. ES MI OPINION.- VOTO DEL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA: Disiento respetuosamente con el colega preopinante, Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, pues a mi criterio corresponde NO HACER LUGAR a la impugnación, por los siguientes motivos: - Debo decir que respecto a la causal 6 invocada por el Magistrado (artículo 50, inciso 6 del C.P.P., haber intervenido anteriormente, de cualquier modo, o en otra función o en otra instancia en la misma causa), en este caso se puede notar que se cumple con la causal invocada, nótese que dice en la parte pertinente: "haber intervenido anteriormente, de cualquier modo", lo cual hace una referencia al tiempo pasado; en el caso del Magistrado mencionado, el mismo afirma haber intervenido en carácter de Juez Penal de Sentencia. Cabe mencionar, que el mismo había dictado providencias de mero trámite, por lo que se da cumplimiento a la causal Para conocer la validez del COcumente verifique aquí.
Causa: "J. A. s/Violencia XXXX/20XX - 5- D. Familiar". Nro. invocada. Es mi opinión. - Por tanto, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1- HACER LUGAR a la impugnación planteada por el Magistrado Víctor Manuel Vega, en contra de la inhibición del Magistrado Gustavo Arzamendia, en la causa caratulada: "J.A.D.L. s/Violencia Familiar", por los argumentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2- CONFIRMAR al Magistrado Gustavo Arzamendia para que siga entendiendo en la presente causa.- 3- ANOTAR, registrar y notificar.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalment oor: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) SON DECEN Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, 3 de noviembre de 2025 con Nro. A.I.: 731 D
← Volver a los resultados