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"HABEAS CORPUS: R. G. N. S/ SUP. H.P. DE VIOLENCIA FAMILIAR EN CORONEL _OVIEDO. N° XX/20X.- ACUERDO Y SENTENCIA En Asunción, República del Paraguay, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros, Doctores MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, LUÍS MARÍA BENÍTEZ RIERA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, se trajo el expediente caratulado: "HÁBEAS CORPUS: R. G. N. S/ SUP. H.P. DE VIOLENCIA FAMILIAR EN CORONEL OVIEDO. N° X/20X", a objeto de resolver la Garantía Constitucional planteada, de conformidad al artículo 133 de la Constitución Nacional, y a las disposiciones de la Ley N° 1.500/99.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia - Sala Penal - resolvió plantear la siguiente: - CUESTIÓN: ¿ES PROCEDENTE LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL SOLICITADA? - Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, BENÍTEZ RIERA Y LLANES OCAMPOS. - 1. A la cuestión planteada, el Doctor Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: Recurre ante esta Corte Suprema de Justicia el Abg. Dionicio R. Piñánez G., en representación del señor R. G. N., a interponer hábeas corpus reparador, con sustento en el Art. 133 de la Constitución Nacional y los Arts. 19 y siguientes de la Ley N° 1.500/99.- 2. El profesional, por un lado, sustentó su pretensión manifestando que la restricción de libertad de su defendido se ha tornado ilegal, ilegítima y arbitraria, conforme al Art. 236 del C.P.P., ya que el mismo se encuentra privado de libertad desde hace más de dos años, teniendo en cuenta el tiempo que estuvo con prisión preventiva y arresto domiciliario, por lo que su defendido ha compurgado la pena mínima Para conocer la validez del docente verifique aquí.
prevista para el hecho punible por el cual se encuentra procesado, Art. 229 del C.P. "Violencia Familiar" modificado por Ley N° 6.934/22. Por otro lado, el peticionante manifiesta que el señor R. G. N. es una persona de 60 (sesenta) años, que merece - de acuerdo a lo estipulado por la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores- ser beneficiado con medidas menos gravosas que la prisión preventiva. - 3. El Hábeas Corpus Reparador previsto en el art. 133 inc. 2 de la Constitución Nacional requiere para su procedencia una "privación ilegal de libertad". Por su parte, el Art. 19 de la C.N. establece que la prisión preventiva no podrá prolongarse por un tiempo mayor al de la pena mínima establecida para el delito según la calificación del hecho, a su vez, en concordancia con la normativa constitucional, el Art. 236 del Código Procesal Penal, dispone en su primera alternativa que, en ningún caso la prisión preventiva podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada hecho punible en la ley. - 4. A los efectos de proceder a la verificación del exceso temporal de la privación de libertad, situación planteada en este caso, no es necesario la revisión del fallo judicial que dispuso la prisión preventiva, sino realizar una simple operación matemática que implica verificar el tiempo total de privación de libertad del procesado, que es lo planteado en este caso. - 5. En este sentido, del informe remitido por la Jueza Penal Lilian Lorena Godoy del Tribunal de Sentencia de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, se observa que, en el marco de la causa "Ministerio Público c/ R. G. N. s/ Sup. Hecho Punible de Violencia Familiar en Coronel Oviedo" N° X/20X, por A.I. N° X del X de X de 20X, fue decretada la prisión preventiva del señor R. G. N., y, por A.I. N° X del X de X de 20X, fue sustituida la prisión preventiva por el arresto domiciliario. Posteriormente, por S.D. N° X de fecha X de X de 20X, el señor R. G. N., fue condenado a la pena privativa de libertad de cuatro años y, en cuanto a la medida cautelar, el Tribunal resolvió revocar el arresto domiciliario y decretar la prisión preventiva. Por A.I. N° X de fecha X de X de 20X, fue sustituida la prisión preventiva y dispuesto el arresto domiciliario. Por último, en fecha X de X de 20X, mediante A.l. N° X emanado del Tribunal de Apelación, primera sala de la Circunscripción Para conocer la validez del documento verifique aquí.
"HÁBEAS CORPUS: R. G. N. S/ SUP. H.P. DE VIOLENCIA FAMILIAR EN CORONEL OVIEDO. N° X/20X.- Judicial de Caaguazú, fue revocado el arresto domiciliario y decretada la prisión preventiva en la Penitenciaría Regional de Coronel Oviedo. 6. De lo señalado precedentemente, se verifica que la prisión preventiva decretada para el señor R. G. N. no ha superado el plazo máximo de reclusión fijado por el Art. 136 del C.P.P., ya que el mismo se encontró cumpliendo la medida cautelar de prisión preventiva por seis días desde el X de X de 20X al X de X de 20X; por nueve días, desde el X de X de 20X al X de X de 20X; y, por ocho días, desde el X de X de 20X al X de X de 20X. Es decir, solamente por un total de veintitrés días, y, el resto de la privación de un año, once meses y cinco días, bajo la modalidad de arresto domiciliario. Por tanto, no se cumplió la pena mínima establecida en el tipo penal de Violencia Familiar previsto en el artículo 229 inciso 1º del C.P. modificado por Ley N° 6.943/22. - 7. Por otra parte, respecto a lo invocado por el recurrente con respecto a la edad de 60 años de su representado el señor R. G. N., el Art. 238 del C.P.P. establece que no podrá decretarse la prisión preventiva a personas mayores de setenta años, y, en caso de que resulte imprescindible imponer alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará el arresto domiciliario. - 8. Por todo lo expuesto y, al no existir privación ilegal de libertad corresponde NO HACER LUGAR el Hábeas Corpus reparador presentado a favor del señor R. G. N.. Es mi voto. - A su turno el Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, expresó: Me adhiero a la solución propuesta por el colega preopinante, en el sentido de RECHAZAR el Hábeas Corpus reparador planteado por el Abg. Dionicio R. Piñánez G., a favor del señor R. G. N., en base a los siguientes fundamentos: - Que, el artículo 26 de la Ley N° 1500/99 textualmente prescribe: "Caso de privación de la libertad por orden escrita de autoridad judicial. Si el informe expresara que la persona se halla privada de su libertad en virtud de orden escrita de autoridad judicial, individualizando a ésta y acompañando esa orden escrita, el juzgado, previa verificación inmediata de la veracidad del informe, dentro del plazo de un día dictará Para conocer la validez del docente verifique aquí.
sentencia definitiva rechazando el habeas corpus reparador, remitira los antecedentes a quien dispuso su detención y pondra en conocimiento de todo ello a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia...Si el informe omitiera individualizar esa autoridad judicial o no acompañara la orden escrita respectiva, el juzgado dentro del plazo de un día dictará sentencia definitiva haciendo lugar al hábeas corpus y ordenando la inmediata libertad de la persona".- Que, el recurrente en su escrito de Habeas Corpus señala entre otras cosas: "...Ahondando en argumentos, tenemos el art. 256 del CPP, que establece, claramente, que...La privación de libertad durante el procedimiento deberá ser proporcional a la pena que se espera. En ningún caso -la privación de libertad- podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada hecho punible en la ley, ni exceder del plazo que fija este código para la terminación del procedimiento o durar más de dos años. -el agregado y destacado son míos-; (...).- En este sentido, de las constancias de autos surge que en el marco de la presente causa se han dictado las siguientes resoluciones: -A.I. Nº X del X de X de 20X, prisión preventiva del señor R. G. N., -A.I. N° X del X de X de 20X, arresto domiciliario, -S.D. N° X de fecha X de X de 20X, condena de pena privativa de libertad de cuatro años y, en cuanto a la medida cautelar, el Tribunal resolvió revocar el arresto domiciliario y decretar la prisión preventiva, - A.I. N° X de fecha X de X de 20X, fue sustituida la prisión preventiva y dispuesto el arresto domiciliario, -A.I. N° X de fecha X de X de 20X, del Tribunal de Apelación, primera sala de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, por el cual se revoca el arresto domiciliario y se mantiene vigente la prisión preventiva del Sr. R. G. N..- Por tanto, la ilegitimidad de la privación de libertad no es tal, pues la misma ha sido dictada dentro de un procedimiento penal en curso, cabe señalar que lo solicitado por el recurrente (...) DICTAR Sentencia Definitiva, por la cual Hacer Lugar al HÁBEAS CORPUS incoado a favor de R. G. N., ordenando la libertad ambulatoria del mismo, disponiendo las medidas pertinentes (...), no es procedente, pues la Sala Penal no puede erigirse como una Tercera Instancia y fungir de órgano jurisdiccional revocador de resoluciones judiciales de jueces naturales a quienes la ley procesal penal les ha conferido competencias para dictar resoluciones en cuestiones como las que hoy nos ocupa.- Para conocer la validez del documento verifique aquí.
"HÁBEAS CORPUS: R. G. N. S/ SUP. H.P. DE VIOLENCIA FAMILIAR EN CORONEL OVIEDO. N° X/20X.- Que, por los motivos expuestos y ante la ausencia de los presupuestos requeridos en los artículos 133 Inc. 2) de la Constitución Nacional y los artículos 19 y 26 de la Ley N° 1500/99, corresponde RECHAZAR el Habeas Corpus Reparador deducido. ES MI VOTO.- A su turno la Dra. MARIA CAROLINA LLANES, expresó: Adhiero mi voto al del ministro Luis María Benítez Riera, corresponde RECHAZAR el pedido de Hábeas Corpus en su modalidad reparadora por los fundamentos que paso a exponer: En el estudio de la garantía constitucional promovida por el recurrente, surge que la petición fue estructurada bajo los lineamientos del Hábeas Corpus Reparador.- El Art. 133 de la Constitución Nacional, establece: "Esta garantía podrá ser interpuesta por el afectado, por sí o por interpósita persona, sin necesidad de poder por cualquier medio fehaciente, y ante cualquier Juez de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial respectiva. El Hábeas Corpus podrá ser: 1)... 2) Reparador: en virtud del cual toda persona que se hallase ilegalmente privada de su libertad podrá recabar la rectificación de las circunstancias del caso. El magistrado ordenará la comparecencia del detenido, con un informe del agente público o privado que lo detuvo, dentro de las veinticuatro horas de radicada la petición ...".- En concordancia con la aludida norma, la Ley 1500/99, en su Art. 19 dispone: "Procederá el hábeas corpus reparador en los casos en que se invoque la privación ilegal de la libertad física de una persona". Así además, es imprescindible remitirnos al art. 26 de la Ley 1500/ 99: "Caso de privación de la libertad por orden escrita de autoridad judicial. Si el informe expresara que la persona se halla privada de su libertad en virtud de orden escrita de autoridad judicial, individualizando a ésta y acompañando esa orden escrita, el juzgado, previa verificación inmediata de la veracidad del informe, dentro del plazo de un día dictará sentencia definitiva rechazando el habeas corpus reparador, remitirá los antecedentes a quien dispuso su detención y pondrá en conocimiento de todo ello a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.".- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
La garantía constitucional planteada deviene improcedente desde el momento que se pretende cuestionar una resolución judicial, dispuesta por un Juez competente- que puede ser controvertida en la correspondiente instancia jurisdiccional ordinaria con los mecanismos procesales propios y específicos para enderezar, si la hubiere, la injusticia que el rechazo de la libertad pueda provocar.- En esa línea, sostengo que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el marco de estudio del Hábeas Corpus, no puede constituirse en una instancia de control de las decisiones asumidas por los órganos judiciales inferiores. Esta garantía constitucional no se ha regulado a los efectos de controlar la labor jurisdiccional de los magistrados llamados a entender en el procedimiento penal, es decir, no es un instrumento de impugnación de las resoluciones recaídas en la causa penal y dictadas por jueces naturales. - En síntesis, el Hábeas Corpus Reparador en este caso, no resulta idóneo para alterar las resoluciones jurisdiccionales debidamente reguladas por las normas procedimentales en esta etapa del proceso, por cuanto que la - prisión preventiva - ha emanado de una autoridad competente en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE. quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: Los méritos del Acuerdo que antecede, la- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. RECHAZAR el Hábeas Corpus Reparador interpuesto por el Abg. Dionicio R. Piñánez G., a favor del señor R. G. N., conforme a los argumentos expuestos en la presente resolución. 2.- ANOTAR, registrar y notificar. - ara conde d (MINISTRO/A) Firmado digitalmente BENETROAA CADELEL 2025 con ro. AVS: 561 D.
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