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CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "CASACIÓN: MINISTERIO PÚBLICO C/ M. A. R. D. S/ VIOLENCIA FAMILIAR EN ESTA CIUDAD" N°X/20X.- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acuerdos, los señores ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, se trajo a estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abg. Pedro Arnaldo Molinas Ortiz, por la defensa técnica de la procesada M. A. R. D., contra el Acuerdo y Sentencia N° X del X de X de 20X, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Concepción.- resolvió plantear las siguientes: Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, CUESTIONES: ¿Es admisible el Recurso de Casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia.- A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: El régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimientos formales previstos en los arts. 449, 477, 478, 479, 480 y 468 del CPP.- 'Art. 449, CPP. "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de rec urrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las div ersas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" Art. 477, CPP. "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al pr ocedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Art. 480, CPP. "Trámite y resolución... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las dispo siciones relativas al recurso de apelación de la sentencia... Art. 468, CPP. "Interposición... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundad o, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que s e pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo... " Art. 478, CPP. "Motivos... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplica ción de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sea n Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "CASACIÓN: MINISTERIO PÚBLICO C/ M. A. R. D. S/ VIOLENCIA FAMILIAR EN ESTA CIUDAD" N°X/20X.- Es importante recordar que este recurso responde al principio de igualdad ante la ley, consagrado en la Constitución paraguaya, en el sentido de que, principalmente, tiende a defender los intereses y derechos de las partes procesales, ejerciendo una clara función de protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico -función nomofiláctica- y unificadora de la jurisprudencia, en la interpretación y aplicación de la ley penal, por parte de los jueces.- Asimismo, se orienta a reencauzar el debido proceso, cuando éste se ha desviado de su curso legal, anulando de oficio o a pedido de parte, las actuaciones defectuosas de los órganos inferiores, que dieron como resultado un fallo viciado. No obstante, dicha actividad debe ir direccionada hacia la preservación de la verdad y la justicia, por encima de cualquier otro interés o rigorismo meramente técnico o formal.- Desde el punto de vista procesal penal, se trata de un mecanismo de impugnación extraordinario con motivos tasados, destinado a controlar tanto la legalidad sustancial de la sentencia como su legitimidad formal, a través de la revisión de todas las actuaciones llevadas a cabo?. Con él, se pretende la nulidad de la sentencia -casación por infracción de la ley- o del proceso y, consiguientemente de la sentencia -casación por quebrantamiento de la forma- para lo cual, se requiere el cumplimiento íntegro de las disposiciones legales precedentemente citadas.- En resumidas cuentas, este medio recursivo tiene por objetivo "modificar" o "dejar sin efecto" un acto procesal de orden jurisdiccional -sentencia o interlocutorio- en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe ser formulado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza, sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma; de manera tal que, con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo.- De esta manera, ajustando estas consideraciones al caso en concreto, se adelanta que la presentación recursiva debe ser declarada inadmisible.- Se observa que el Acuerdo y Sentencia N° X del X de X de 20X, pone fin al manifiestamente infundados" 2 Revisar actuaciones, no es lo mismo que duplicar el juicio y producir de nuevo la prueba de los he chos, implica extender el control de justicia de los fallos hacia todos los errores cometidos por los jueces, los cuales en su mayoría se concentran en el material fáctico, más que en la aplicación legal propiamente dicha.- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "CASACIÓN: MINISTERIO PÚBLICO C/ M. A. R. D. S/ VIOLENCIA FAMILIAR EN ESTA CIUDAD" N°X/20X.- proceso, en razón de que el Tribunal de Apelaciones, confirmó la Sentencia Definitiva N° X del X de X del año 20X, dictada por el órgano de primera instancia.- Con relación a la taxatividad subjetiva, el recurso fue interpuesto por el Abg. Pedro Arnaldo Molinas Ortiz, quien interviene por la defensa técnica de la procesada M. A. R. D.; con lo cual, se encuentra satisfecho el requisito de la legitimidad subjetiva.- Ahora bien, con relación a los requisitos tiempo, lugar y forma de interposición del recurso, establecidos en los Artículos 480,468 del Código Procesal Penal, los cuales determinan que el recurso debe ser planteado por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza, sea recurrible en esta Instancia, dentro del plazo de 10 (diez) días con las copias de las cédulas de notificación pertinentes y las copias de los fallos impugnados, a fin de determinar si existe, necesariamente, una congruencia entre el motivo invocado, los agravios expresados a través de los fundamentos y la pretensión propuesta.- Es importante destacar que, aunque el escrito presentado por el recurrente, en relación al Recurso de Casación fue presentado dentro del plazo establecido4 y por el medio adecuado; no se ha dado cumplimiento a los demás requisitos exigidos por la normativa, en atención a que el casacionista, basó el planteamiento recursivo, en el Art. 478, sin hacer distinción del inciso incoado, con lo cual, se debe realizar el análisis íntegro del artículo mencionado.- Primeramente, respecto al inc. 1 del Art. 478, la normativa exige que la resolución atacada imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años y, que el error se trate exclusivamente de la violación directa de un precepto constitucional (omisión de cumplirla o la inadecuación o falta de correspondencia de la norma con el caso concreto) y no de su quebrantamiento indirecto mediante la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal.- En el presente caso, no ha sido satisfecho el primer requisito, en atención a que, a la defendida le fue impuesta una condena de 03 años de pena privativa de libertad; así como tampoco, fue satisfecho el segundo presupuesto normativo, ya que el recurrente, sencillamente se limitó a invocar el art. 46 de la CN, sin identificar la norma contenida en el texto aludido (recordando que el artículo o precepto no es equivalente a la norma), menos aún, argumentar o demostrar de qué manera se ha producido el incumplimiento de la norma que subyace al texto; sin acompañar un análisis del artículo constitucional y su transpolación al caso en concreto, 3 Sentencia Definitiva N° 01 del 05 de febrero del año 2025 que resolvió:..... CONDENAR a M. A. R. D.,...con C.I. N° XX; a la pena privativa de libertad de 3 (tres) años; ...(Sic).- 4La defensa técnica fue notificada el 03 de junio de 2025, e interpuso el recurso el 18 de junio de 2025; por lo que, se encuentra dentro del plazo legal previsto.- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "CASACIÓN: MINISTERIO PÚBLICO C/ M. A. R. D. S/ VIOLENCIA FAMILIAR EN ESTA CIUDAD" N°X/20X.- independientemente de las normas procesales que rigen la materia. - En cuanto al Inc. 2 del Art. 478 - CPP, dicho precepto normativo exige para la admisibilidad del recurso: a) que tanto la resolución impugnada en casación como la denunciada como precedente, sean fallos del mismo nivel o instancia y traten respecto a una materia común, pues la contradicción debe darse entre fallos del Tribunal de Apelaciones o de éstos con las dictadas por la Corte Suprema de Justicia; b) la resolución a la cual supuestamente se contradice la sentencia impugnada debe ser anterior, firme, válida y sobre la misma materia; c) se debe presentar con el escrito pertinente, copia autenticada del fallo a la cual se contradice la resolución recurrida —TAP— o, por lo menos, individualizarlo claramente -CSJ—; d) se debe realizar una argumentación jurídica y un trabajo de exégesis entre el fallo atacado con el precedente invocado, a los efectos de desentrañar los aspectos comparativos que fundaron la contrariedad. Aplicados los conceptos expuestos al caso en estudio, se observa que la presentación del casacionista, no satisface ninguno de los requisitos legales precitados, ya que, no acompañó el fallo contradictorio (citado por el mismo) con el presente caso; por ende, tampoco dio un razonamiento fundado sobre la existencia posibles contradicciones jurisprudenciales.- En cuanto al inciso 3) del Art. 478 - CPP, la presentación recursiva carece de fundamentación, debido a que el motivo invocado, no contiene una argumentación clara, coherente y completa que permita a este tribunal realizar un análisis crítico, valorativo y lógico de la resolución impugnada.- El casacionista expone sus agravios: 1. INOBSERVANCIA DEL ART. 468 DEL CPP POR PARTE DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN..2. ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ART. 65 DEL CÓDIGO PENAL... 3. VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE IGUALDAD Y PROPORCIONALIDAD...(Sic).- En todo el desarrollo del escrito recursivo, se observa una transcripción de artículos, y premisas genéricas, que se limitan a hacer referencia al precedente de la sentencia en cuestión, pero no realiza ninguna conexión al caso concreto; si bien, el casacionista expone los agravios que le genera la Sentencia Definitiva de primera instancia, la cual, no fue impugnada en esta instancia; esta circunstancia no resulta equivalente a una exposición de agravios contra el fallo del Tribunal de Apelaciones -fallo recurrido- con lo cual, este requisito no se encuentra satisfecho.- La defensa plantea que el Tribunal de Apelación no se expidió sobre algunos cuestionamientos enunciados en el recurso interpuesto, pero no expone en el escrito presentado, los planteamientos realizados ante al Tribunal de Apelación, a fin de que la Sala Penal, pueda analizar, la posibilidad de una corrección de la Resolución del Ad quem.- Para conocer la validez del docente verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "CASACIÓN: MINISTERIO PÚBLICO C/ M. A. R. D. S/ VIOLENCIA FAMILIAR EN ESTA CIUDAD" N°X/20X.- En virtud al carácter excepcional y extraordinario del Recurso de Casación, su admisibilidad requiere el cumplimiento de formalidades estrictas, como la obligación de señalar, puntualmente, los errores de interpretación o aplicación de la norma jurídica, y la demostración de la afectación de los derechos del recurrente; por lo que, no expresar y fundamentar los agravios, equivale a la presentación de un recurso meramente formal, sin contenido sustancial que justifique su revisión.- El casacionista, también expresa: ...El Tribunal de Sentencia impuso una pena de tres años de prisión sin justificar adecuadamente su proporcionalidad en relación a la conducta individualizada de la acusada... (Sic); sin embargo, se advierte que el planteamiento de la línea recursiva, se encuentra falto de fundamentación e identificación determinada y precisa, en relación a los agravios específicos, que conculcan los derechos del defendido, ya que, si bien menciona una supuesta inobservancia o errónea aplicación de preceptos legales; no expone o explica en qué consistieron tales errores cometidos por el Tribunal de Alzada.- Por los motivos expuestos, el recurso debe ser declarado inadmisible ya que el casacionista, no tuvo en cuenta los requisitos del medio impugnativo, olvidando que el recurso planteado es contra el acuerdo y sentencia dictado por el tribunal de alzada; por ello, requiere en primer lugar que, el recurrente demuestre los vicios en la aplicación del derecho que el mismo tiene, y del porque, corresponde su nulidad; muy por el contrario de lo realizado por el recurrente, cuyo argumento central, giró en torno al demérito de la Sentencia Definitiva, emitida por el tribunal de mérito.- En conclusión, el escrito presentado no cumple con los requisitos formales exigidos por la ley para considerarlo debidamente fundamentado. Por tanto, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto, por los motivos mencionados. Es mi voto.- A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera, manifestó: Me adhiero al voto de la colega preopinante, en el sentido de DECLARAR INADMISIBLE el recurso en estudio, por los mismos fundamentos. ES MI VOTO.- Por su parte, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia sostuvo: 1. Corresponde declarar INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Pedro Arnaldo Molinas Ortíz, por la defensa de la acusada M. A. R. D., por los fundamentos que paso a exponer a continuación.- 2. El Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicial de Concepción dictó el Acuerdo y Sentencia Número X de fecha X de X del 20X, que resolvió declarar inadmisible el recurso de apelación especial interpuesto contra la Sentencia Definitiva Número X de fecha X de X del 20X, dictada por el Tribunal de Sentencia.- Para conocer la validez del docente verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "CASACIÓN: MINISTERIO PÚBLICO C/ M. A. R. D. S/ VIOLENCIA FAMILIAR EN ESTA CIUDAD" N°X/20X.- 3. El abogado defensor de la acusada M. A. R. D., interpone recurso extraordinario de casación contra la referida resolución del Tribunal de Apelaciones.- 4. En cuanto a la forma, el recurso extraordinario de casación ha sido presentado por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecido en el art. 480 - primera parte- del C.P.P5- 5. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado en el plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, a través de su presentación electrónica mediante el sistema de gestión jurisdiccional, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.6- 6. La resolución objeto de la presente casación fue notificada a la acusada M. A. R. D., en fecha X de X del 20X, y el recurso fue interpuesto en fecha X de X del mismo año, a los diez días, por lo que la presentación recursiva se encuentra dentro del plazo legal.- 7. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que el Abg. Pedro Arnaldo Molinas Ortíz, ejerce la defensa técnica de la acusada M. A. R. D.. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el art. 449 del C.P.P.?- 8. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 C.P.P.8- 9. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los arts. 449, 450, 468 párrafo primero y 478 C.P.P.- 5 Art 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala P enal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógi camente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo en todos los casos. 6 Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado. > Art. 449. Reglas generales. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresame nte 8 Art. 477. Obieto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimi ento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "CASACIÓN: MINISTERIO PÚBLICO C/ M. A. R. D. S/ VIOLENCIA FAMILIAR EN ESTA CIUDAD" N°X/20X.- 10. El recurrente invocó como principal motivo de agravio el art. 478 C.P.P. numeral 3): "Cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados". En este sentido, el art. 449 primer párrafo C.P.P. establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el art. 450 C.P.P. exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende, art. 468 párrafo primero del C.P.P.- 11. El recurrente expresa como agravio, que el Tribunal de Apelaciones incurrió en la violación del art. 468 del Código Procesal Penal, alega que se aplicó de manera formal y excesivamente rígida la norma procesal citada, al exigir una extensión argumentativa que excede lo razonable. En ese sentido, se puede observar que el recurrente se limita a mencionar cuál es la norma que considera incorrectamente aplicada, no menciona ningún argumento de por qué considera que el fallo atacado aplicó de manera formal y rígida la norma citada, solo infiere que existió una incorrección en la declaración de inadmisibilidad del Tribunal de Apelaciones, pero no explica por qué es errónea la decisión.- 12. Además, cabe mencionar que en virtud de los arts. 449 y 468 del Código Procesal Penal, es obligación del que recurre un fallo judicial, fundar según las exigencias normativas para el efecto, indicando la norma que ha sido incorrectamente aplicada, y exponiendo las razones jurídicas que justifican su inobservancia en el caso concreto, no basta simplemente con cuestionar la decisión e invocar normas sin explicar concretamente cómo se aplican al caso concreto, y estableciendo previamente el error jurídico que contiene el fallo atacado. Por lo tanto, este agravio no cumple con la fundamentación legal exigida, por lo que corresponde que sea declarado inadmisible.- 13. En el segundo agravio, la defensa alega la errónea aplicación del art. 65 del Código Penal, pero en su escueta exposición, en ninguna parte menciona de manera específica que parámetros de medición de la pena fueron incorrectamente valorados, y cómo estos incidieron de manera negativa en la pena impuesta. El recurrente solo refiere de manera genérica la inobservancia de la norma penal citada y no explica cómo se produce. Además, su queja se dirige exclusivamente a la sentencia de mérito, pero con respecto al fallo del Tribunal de Apelaciones que es el atacado por esta vía recursiva, no expone ningún argumento. Por lo tanto, este agravio tampoco se encuentra fundado como exigen los arts. 449 y 468 del Código Procesal Penal, y debe ser declarado inadmisible.- 14. Por último, en el tercer agravio, menciona que el Tribunal de Sentencia vulneró el principio de igualdad y proporcionalidad al imponer a la acusada M. A. R. D. una sanción desproporcionada en relación con otra acusada, pero no menciona los argumentos jurídicos de por qué considera que la sanción impuesta es desproporcionada, solo critica la Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "CASACIÓN: MINISTERIO PÚBLICO C/ M. A. R. D. S/ VIOLENCIA FAMILIAR EN ESTA CIUDAD" N° X/20X.- decisión y expresa que se vulnera el principio de igualdad, pero no justifica su pretensión. Por lo tanto, este agravio tampoco cumple con la fundamentación que exigen las procesales invocada con anterioridad, en consecuencia, debe ser declarado inadmisible. Es mi voto.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando VVEE, todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDOYSENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, - RESUELVE 1.- DECLARAR INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto por el Abg. Pedro Arnaldo Molinas Ortiz, por la defensa técnica de la procesada M. A. R. D., contra el Acuerdo y Sentencia N° X del X de X de 20X, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicial de Concepción; por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2.- ANOTAR, registrar y notificar. - Para conocer la validez de documento, verifique aquí. (MINISTRO/A) CA DEL FRA Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) SEA DEL PAR Firmado digitalmente por MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 31 de octubre de 2025 con Nro. AvS: 558 D.
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