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CASACIÓN: "MINISTERIO PÚBLICO C/ RUBÉN JARA GIMÉNEZ S/ HOMICIDIO DOLOSO" EXPTE. N° 396/2023.- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia - Sala Penal - los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA Y MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, se trajo el expediente caratulado: CASACION: "MINISTERIO PÚBLICO C/ RUBÉN JARA GIMÉNEZ S/ HOMICIDIO DOLOSO" EXPTE. N° 396/2023, a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto por el Abg. FRANCISCO MARTÍNEZ MORENO en representación del Sr. RUBÉN JARA GIMÉNEZ, contra la S.D. N° 198 de fecha 18 de diciembre de 2024, resuelto por el Tribunal Colegiado de Sentencia N° 4 de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 07 de fecha 10 de marzo de 2025, dictado por los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes:- CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto?- En su caso, ¿Resulta procedente?- Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, arrojó el siguiente resultado: DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, DR. MANUEL RAMÍREZ CANDIA y DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS.- I) A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Ministro de la Sala Penal 1 Para calidez de vertique aqui.
de la Corte Suprema de Justicia, DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, dijo:- Ab initio, corresponde expedirnos con respecto a la competencia de la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia.- Al respecto, cabe traer a colación lo preceptuado en el Art. 259 numeral 6 de la Constitución Nacional, que establece: "...DE LOS DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES. Son deberes y atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: 6. conocer y resolver en el recurso de casación, en la forma y medida que establezca la ley...". En el mismo sentido, el Art. 39 num. 1) del CPP dispone: "...CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 1) de la sustanciación y resolución del recurso extraordinario de casación..."; Asimismo, el Art. 18 de la Ley N° 609/95 dispone: " ...Recurso de Casación. La Corte Suprema entenderá en los recursos de casación que se planteen en los juicios, a tenor de las leyes de procedimiento que rijan la materia... ".- En el caso sub examine, se interpone el Recurso Extraordinario de Casación en contra de la S.D. N° 198 de fecha 18 de diciembre de 2024, dictada por el Tribunal Colegiado de Sentencia y el Acuerdo y Sentencia N° 07 de fecha 10 de marzo de 2025, dictado por el Tribunal de Apelaciones, por tanto, la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia es, competente para entender en el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto.- II) A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Ministro de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, dijo: En segundo término, corresponde expedirnos sobre la admisibilidad o no del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto, en consecuencia, procederemos al estudio de los requisitos formales. - Para analizar las condiciones de admisibilidad del recurso se debe tener presente lo dispuesto por el Art. 477 del Código Procesal Penal que determina el "OBJETO" de la impugnación al señalar: " ...Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena...".- 2 Para conocer l validez de documento, verifique aquí.
Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos MOTIVOS que hacen a la procedencia de la casación y a ese respecto dispone: "...El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados... ".- El Art. 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. - No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación estricta, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los Arts. 477,478 y 480 del Código Procesal Penal. - Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; veremos seguidamente si el planteo de los recurrentes se halla o no circunscripto dentro del marco fijado por nuestra Ley penal de forma.- En ese sentido, surge que respecto a la casación planteada contra la S.D. N° 198 de fecha 18 de diciembre de 2024, dictado por el Tribunal de Sentencia, ésta deviene manifiestamente inadmisible teniendo en cuenta que el recurrente en su oportunidad ha optado por interponer el recurso de Apelación Especial ante el Tribunal de Apelaciones y una vez articulado éste, la misma resolución ya no puede ser objeto de casación dado que: 1) obtuvo la respuesta jurisdiccional correspondiente, y 2) resulta a todas luces extemporáneo.- Que, por Acuerdo y Sentencia N° 07 de fecha 10 de marzo de2025, el Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, 3 Para calidez dea cumen
resolvió: "...1. DECLARAR su competencia material y territorial para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2. DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación especial interpuesto por el Abg. Digno Rubén Aguirre en su calidad de defensa en contra de la S.D. N.° 198 de fecha 18 de diciembre del año 2024, dictada por el Tribunal de Sentencia Permanente N° 05, Presidido por la Juez Penal, Evangelina Villalba; integrado por los Magistrados Lourdes Milva Morinigo y Oscar Gabriel Genez Ayala, de la VI Circunscripción Judicial, Alto Paraná, conforme a los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución. 3. ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Exema. Corte Suprema de Justicia..." (Sic).- Con relación a la impugnabilidad objetiva, cabe señalar que el Acuerdo y Sentencia impugnado es una resolución que pone fin al procedimiento ya que declara inadmisible el recurso de apelación especial interpuesto, dejando firme de esta manera la condena dictada por el Tribunal de Sentencia, y habiendo sido dictada la resolución recurrida por un Tribunal de Apelaciones, cumple a cabalidad el objeto de la Casación contenido en el Art. 477 del C.P.P.- Con relación a la impugnabilidad subjetiva, cabe señalar que el recurrente, el Abg. Francisco Martínez Moreno es representante del condenado Rubén Jara Giménez, por tanto, la misma se halla debidamente legitimada a recurrir en casación, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 449 del C.P.P., segundo párrafo.- En cuanto al plazo de interposición corresponde determinar si la recurrente ha interpuesto el recurso dentro del plazo de diez días previsto en el Art. 480 del C.P.P., en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal.- Al exigir la norma que la presentación se realice de forma directa ante la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia está requiriendo, a su vez, que la misma sea autosuficiente, a fin de que, si se cumpliesen todos los requisitos formales, se dé viabilidad al estudio de la misma.- Es importante recordar que esta Sala Penal ha sostenido en distintos fallos la necesidad de que al interponer el Recurso Extraordinario de Casación, el recurrente adjunte la copia de la Cédula de Notificación y del fallo impugnado, a fin de poder computar el plazo respectivo, y determinar si existe, necesariamente, una congruencia entre el motivo invocado, los agravios expresados a través de los fundamentos y la 4 Para calidez del cumen rifique ao
pretensión propuesta; requerimientos que de ser inobservados imposibilitan el control del plazo y del fallo recurrido, y acarrean en consecuencia la declaración de inadmisibilidad del recurso interpuesto.- En el presente caso, la resolución recurrida es de fecha 10 de marzo de 2025, y el recurso fue interpuesto en fecha 09 de junio de 2025. Sobre el punto, cabe señalar que el recurrente al interponer el recurso no ha adjuntado copia de la resolución recurrida ni copia de la Cédula de Notificación, lo cual imposibilita realizar el cómputo a fin de determinar si el recurso ha sido interpuesto dentro del plazo de diez días hábiles establecidos en el Código Procesal Penal, y computando desde la fecha de la resolución recurrida hasta la fecha de la interposición del recurso, el recurso deviene extemporáneo circunstancia que acarrea indefectiblemente la inadmisibilidad del recurso interpuesto.- Ante la ausencia de la documentación correspondiente (Resolución impugnada y Cédula de Notificación), se torna inoficioso proseguir con el análisis de las demás condiciones de admisibilidad, en atención a que, todas ellas son condiciones necesarias para su admisión. Por tanto, corresponde declarar inadmisible el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 07 de fecha 10 de marzo de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación Penal Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, y, por tanto, no corresponde el estudio del fondo de la cuestión planteada.- Por lo expuesto y debido al incumplimiento de esta exigencia deviene innecesario el estudio de los demás requisitos establecidos en la norma, debiendo declararse INADMISIBILIDAD del recurso. ES MI VOTO.- VOTO DEL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: I. A LA PRIMERA CUESTIÓN, EL DOCTOR RAMÍREZ CANDIA DIJO: 1. Me adhiero al voto de inadmisibilidad del Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA por el siguiente motivo:- 2. El recurso de casación es interpuesto por el Abg. Francisco Martínez Moreno en representación de RUBÉN JARA GIMÉNEZ en contra del Acuerdo y Sentencia N° 7 5 Para validez del vertique aqui.
de fecha 10 de marzo de 2025. No obstante, el mismo no ha acompañado la copia de la Cédula de Notificación cursada, más aún considerando que entre la fecha en que se dictó el fallo impugnado y la presentación del recurso han transcurrido casi dos meses. Por tal motivo, no es posible verificar de modo concreto la observancia del plazo de diez días fijado por el legislador en el Art. 468 al cual deriva el Art. 480 del Código Procesal Penal para la presentación del recurso de casación, lo que constituye un obstáculo para admitir el recurso.- 3. En relación a la resolución objeto de impugnación, cabe señalar que, aunque en la parte inicial de su escrito el recurrente indicó como objeto de la impugnación la S.D. N° 198 de fecha 18 de diciembre de 2024 dictada por el Tribunal de Sentencia, en el desarrollo de sus argumentos y, especialmente, en el petitorio, dejó expresamente aclarado que el recurso se dirige contra el Acuerdo y Sentencia N° 7 de fecha 10 de marzo de 2025 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal - Segunda Sala- de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná. En consecuencia, no corresponde compartir la postura de inadmisibilidad sostenida por el Ministro preopinante en relación a la sentencia definitiva de primera instancia, toda vez que el recurso fue en realidad interpuesto contra lo resuelto por el órgano revisor. ES MI VOTO.- A su turno, la ministra María Carolina Llanes, dijo: me adhiero al voto del ministro preopinante, por los mismos fundamentos.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la.- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación, 6 Para calde da cumer
interpuesto por el Abg. FRANCISCO MARTÍNEZ MORENO en representación del Sr. RUBÉN JARA GIMENEZ, contra la S.D. N° 198 de fecha 18 de diciembre de 2024, resuelto por el Tribunal Colegiado de Sentencia N° 4 de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 07 de fecha 10 de marzo de 2025, dictado por los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, de conformidad a los fundamentos esbozados en el considerando de la presente resolución.- 2) ANOTAR, notificar y registrar.- ara conocer la validez de documento, verifique aquí. SEA DEL PRE Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIFRA (MINISTRO/A) 7 (MINISTRO/A) SER DEL REL Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 30 de octubre de 2025 con Nro. AyS: 555 D.
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