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CORTE SUPREMA DE USTICIA CAUSA: "CARLOS ALBERTO BORRELL MANEGLIA S/ LESION DE CONFIANZA Y ESTAFA". EXPTE. N°8504/2019. AUTO INTERLOCUTORIO VISTO: el conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Colegiado de Sentencia N°4 de la Circunscripción Judicial Central y el Tribunal Colegiado de Sentencia Especializado en Delitos Económicos y Corrupción de la Circunscripción Judicial Capital, y;- CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN:—- Que, por acta de sorteo de fecha 28 de febrero de 2025, fue designado el Tribunal Colegiado de Sentencia N°4 de la Circunscripción Judicial Central, integrado por los Jueces Rylsi Ortiz, Victoria Ortiz y Gerardo Ruiz Díaz, para entender en estos autos. Seguidamente, por providencia de fecha 13 de marzo de 2025, la Juez Victoria Ortiz dispuso la remisión de los autos al Tribunal Especializado en Delitos Económicos y Corrupción de la Circunscripción Judicial Capital, por considerar que la presente causa se encuentra enmarcada dentro de las disposiciones de la Acordada 1406/2020. Finalmente, por Auto Interlocutorio N°305 de fecha 14 de abril de 2025, la Magistrada Yolanda Morel, integrante del Tribunal de Sentencia Especializado en Delitos Económicos y Corrupción, declaró la incompetencia del fuero especializado para entender en la causa de referencia y elevó los autos a la Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, a los efectos de la resolución del conflicto de competencia. Señaló que la presente causa fue elevada a juicio oral y público en virtud a la acusación presentada por el Ministerio Público, que describe, como objeto de juicio, circunstancias fácticas que no se encuentran dentro de lo que dispone la Acordada 1406/2020, que reglamenta la Ley 6379/2019. Reconoció que el perjuicio patrimonial supera los cinco mil quinientos (5500) jornales mínimos para actividades diversas no especificadas. Señaló que la víctima es el Laboratorio de Productos Éticos CEISA, que opera en el Para conocer la validez del cacumento verifique aquí.
mercado nacional en el rubro de la industria farmacéutica, por lo que no concurre el requisito establecido en la citada Acordada, de que el titular del patrimonio perjudicado debe ser una entidad del sistema financiero. En el sub examine, se ha generado una contienda negativa de competencia entre el Tribunal Colegiado de Sentencia N°4 de la Circunscripción Judicial Central y el Tribunal Colegiado de Sentencia Especializado en Delitos Económicos y Corrupción de la Circunscripción Judicial Capital. Conforme con lo que establece el Artículo 335 del Código Procesal Penal, existe conflicto de competencia cuando dos jueces se declaran simultánea y contradictoriamente competentes o incompetentes. Dicho Artículo dispone que el conflicto debe ser resuelto por la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con lo que establece el Artículo 39 numeral 3 del mismo cuerpo legal. En atención a las circunstancias que motivaron la contienda, se tiene que la discusión se circunscribe a la interpretación de lo dispuesto en el Artículo 1 de la Ley 6379/19, por la que se creó la competencia en delitos económicos y crimen organizado en la jurisdicción del fuero penal. Cabe señalar que la Corte Suprema de Justicia, en uso de sus facultades reglamentarias y en consonancia con lo dispuesto en los Artículos 3 y 4 de la referida Ley, dictó la Acordada 1406/2020 por la cual se reglamentó la implementación de los órganos creados. Posteriormente, la Máxima Instancia Judicial dictó la Resolución 8405/2020, por la que se modificó el Artículo 2 de la citada Acordada, el que quedó redactado como sigue: "COMPETENCIA EN DELITOS ECONOMICOS Y CORRUPCION. Atendiendo a lo dispuesto en la normativa correspondiente, se tendrá en cuenta cuanto sigue: Se entenderá en materia especializada: [...]c) Hecho punible contra la propiedad de los objetos y contra los derechos patrimoniales tipificados en los Para conocer la validez del cacumento verifique aquí.
CORTE SUPREMA CAUSA: "CARLOS ALBERTO BORRELL MANEGLIA S/ LESION DE CONFIANZA Y ESTAFA". EXPTE. N°8504/2019. DE USTICIA artículos de los Capítulos III y IV del Título II del Libro Il del Código Penal y sus modificaciones, en que la víctima sea el Estado, ya como ente autónomo, autárquico, descentralizado o dependiente de la administración central, empresa con participación estatal mayoritaria o entidad binacional, siempre y cuando el monto estimado del perjuicio patrimonial resulte equivalente o superior a cinco mil quinientos (5.500) jornales mínimos establecidos para actividades diversas no especificadas en la capital[..]e) Hechos punibles previstos en los artículos 187, 188, 189, 190, 191 y 192 de la Ley N° 1.160/96 "Código Penal" y sus modificaciones, en los que el titular del patrimonio perjudicado fuera una entidad del sistema financiero[.]" (sic).- De las constancias obrantes en el sistema informático, se observa que, por Auto Interlocutorio N°946 de fecha 07 de junio de 2024, la Juez Penal de Garantías N°1 de San Lorenzo, María Elena Cañete Acosta, resolvió: "|.|CALIFICAR PROVISORIAMENTE el hecho atribuido a CARLOS ALBERTO BORRELL MANEGLIA con C.I.N° 577.309 dentro de lo previsto para el hecho punible de LESIÓN DE CONFIANZA previsto en el art. 192 inc. 1°, 2º y 3º del C.P. en concordancia con el Art. 29 inc. I° del Código PenalI...JORDENAR la apertura a juicio oral y público de la causa N° 16-01-02-02-2019-8504, caratulada: "CARLOS ALBERTO BORRELL MANEGLIA S/ LESIÓN DE CONFIANZA[...]" (sic). Luego, del relato de los hechos -transcriptos en el auto de apertura a juicio oral y público- se desprende que el perjuicio patrimonial, por la comisión del hecho punible acusado, supera los cinco mil quinientos (5500) jornales mínimos para actividades diversas no especificadas y que la víctima es, efectivamente, el Laboratorio de Productos Éticos CEISA, que opera en el mercado nacional en el rubro de la industria farmacéutica. Para conocer la validez del cacumento verifique aquí.
En este sentido, si bien el monto estimado del perjuicio patrimonial resulta superior a cinco mil quinientos (5500) jornales mínimos para actividades diversas no especificadas en la Capital, se advierte que la víctima no forma parte del Estado, ya sea ente autónomo, autárquico, descentralizado o dependiente de la administración central, empresa con participación estatal mayoritaria o entidad binacional, ni tampoco constituye una entidad del sistema financiero. Por tanto, la cuestión no se encuadra en lo dispuesto por el Artículo 2 literales "C" y "e" de la Acordada 1406/2020.- En consecuencia, y por los fundamentos y disposiciones esgrimidos precedentemente, corresponde declarar la competencia del Iribunal Colegiado de Sentencia N°4, de la Circunscripción Judicial Central, para entender en esta causa. Por consiguiente, los autos deberán ser remitidos inmediatamente a la Secretaría de la Presidencia del señalado órgano jurisdiccional. ASÍ VOTA.- A sus turnos, los Ministros LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y CAROLINA LLANES OCAMPOS manifiestan que se adhieren a la opinión del Ministro preopinante, EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN, por compartir los mismos fundamentos. Por tanto, en virtud de las razones explicitadas, la Excelentísima; -. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR la competencia del Tribunal Colegiado de Sentencia N°4 de la Circunscripción Judicial Central. REMITIR inmediatamente estos autos a la Secretaría de la Presidencia del mencionado órgano jurisdiccional, a los efectos pertinentes. ANOTAR, registrar y notificar. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. SEA DEL PAY Firmado digitalmente por: EUGENIO JIMENEZ ROLON (MINISTRO/A) CA DEL PAR Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) SEA DEL PAR irmado digitalmente po IARIA CAROLINA LLANE OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 30 de octubre de 2025 con Nro. A.l.: 728 D.
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