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CAUSA: MINISTERIO PUBLICO c/ J. P. V. s/ SOBRE ABUSO SEXUAL EN NIÑOS. X- 20X.- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos, en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los Excelentísimos Señores Ministros, Dres. Luis María Benítez Riera, Manuel Ramírez Candía y María Carolina Llanes, se trajo a consideración la causa: "CAUSA: MINISTERIO PUBLICO c/ J. P. V.N° s/ SOBRE ABUSO SEXUAL EN NIÑOS ", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto por el abogado de la defensa ROBERT J. GIMENEZ RAMIREZ contra la S.D. N° X de fecha X de X de 20X y contra el Acuerdo y Sentencia N° X de fecha X de X de 20X, dictada por el Tribunal de Apelación en lo Penal Primera Sala de Coronel Oviedo, dictado en estos autos.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes- CUESTIONES: ¿ES ADMISIBLE EL RECURSO PLANTEADO? - EN SU CASO, ¿RESULTA PROCEDENTE?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojo el siguiente resultado: Luis María Benítez Riera, Manuel Ramírez Candía y Maria Carolina A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Dr. Benítez Riera dijo: En primer lugar, es facultad de esta Sala Penal pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso planteado, a fin de determinar si procede el estudio del fondo de la cuestión sometida a consideración. - En relación al recurso de casación (art. 479 y concordantes del Código Procesal Penal) interpuesto contra la S.D. N° X de fecha X de X de 20X, voto por la declaración de inadmisibilidad al estar infundado el recurso y al haberse interpuesto en su momento recurso de apelación especial. - Ahora bien, en relación a la casación contra el fallo de Cámara de Apelación, deben ser analizadas las disposiciones contenidas en los artículos 477, 478, 480 y 468 del Código Procesal Penal, los cuales consagran las condiciones genéricas de interposición del recurso de casación, estableciendo expresamente la conminación de inadmisibilidad, la que se hará efectiva cuando el acto se cumpla en violación a los requisitos formales o a su contenido. En este contexto, la inadmisibilidad es una sanción procesal que consiste en la imposibilidad jurídica de que un acto ingrese al proceso, debido a su irregularidad formal, por inobservancia de una expresa disposición legal. - Los aspectos sobre los que debe recaer el examen de admisibilidad son los siguientes: a) que la resolución impugnada sea recurrible (impugnabilidad objetiva); b) que quien interponga el recurso tenga derecho, es decir, que el sujeto esté legitimado para recurrir por tener interés Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
directo en la impugnación y capacidad legal para interponerlo con relación al agravio que la resolución le ocasiona (impugnabilidad subjetiva); y C) que concurran los requisitos formales de modo, lugar y tiempo que deben rodear al acto de interposición del recurso. - Que, en tal sentido, con relación a la IMPUGNACIÓN OBJETIVA, el Art. 477 del Código Procesal Penal determina el "OBJETO "del recurso al señalar que: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena". - Lo que se desprende de la lectura de la presentación del expediente caratulado "MINISTERIO PUBLICO c/ J. P. V. s/ SOBRE ABUSO SEXUAL EN NIÑOS", es el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el ACUERDO SENTENCIA N° X de fecha * de X de 20X, dictado en estos autos, que - en lo medular -resolvió: "DECLARAR la competencia.; DECLARAR ADMISIBLE el recurso...; CONFIRMAR; ANOTAR...". El recurrente impugna el Acuerdo y Sentencia dictado por el Tribunal de Apelación, está si evidencia el carácter de definitiva y extintiva del procedimiento, por lo que este fallo recurrido se torna pasible de ser revisado por la vía de la casación impetrada. Por otro lado, y con relación a la IMPUGNABILIDAD SUBJETIVA ella se refiere a la circunstancia de quien impugna tenga interés en recurrir. En tal sentido, recurre en casación es el abogado defensor, razón por la cual, puede decirse que se encuentra efectivamente cumplido este requisito de admisibilidad. - Con relación a las condiciones formales de lugar, tiempo y modo, conforme a lo dispuesto por el art. 480 del CPP., en concordancia con el art. 468 del mismo cuerpo legal, la impugnación debe interponerse ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en un plazo de diez días de notificada la resolución, advirtiendo que el recurso fue planteado en tiempo, por lo que se halla dentro del plazo establecido. - Ahora bien, con respecto a las condiciones de modo, la ley procesal dispone claramente que el recurso debe ser interpuesto por escrito fundado, expresando concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos MOTIVOS que hacen la procedencia del recurso extraordinario: "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados".- En el caso de autos, la defensora mencionada, ha invocado el inciso 3 del Art. 478 del CPP., argumentando que el Tribunal de Apelación y el Colegiado de Sentencia, han aplicado en forma errónea la ley, en el estudio de la prescripción de la acción penal, entre otros. Solicita finalmente se proceda a hacer lugar a la casación, declarando la nulidad de ambos fallos recurridos. - Para conocer la validez del ocument erifique agl
Debemos recordar que El acto impugnativo debe manifestarse por escrito y debe estar motivado en razones de hecho y de derecho que demuestren la existencia del vicio denunciado y la solución que corresponda al caso. - Al respecto, el Prof. Fernando de la Rúa, sostiene: "El recurso debe ser motivado y esa motivación debe ser suministrada por la parte recurrente en el mismo escrito de interposición, determinando concretamente el agravio, tanto en lo referente al vicio que denuncia como el derecho que lo sustenta"' (La Casación Penal - Depalma 1994).- Debemos señalar que la competencia del Organo Juzgador queda limitada a los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso, de manera que si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados por la impugnante, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible el planteamiento. El acto impugnativo debe bastarse a sí mismo. - El impugnante en autos no ha dado cumplimiento a este requisito, por demás necesario. Es más, la casación no es una instancia más, por lo que indefectiblemente deben puntualizar las bases legales que sustentan, para seguidamente concretarse los errores jurídicos de las resoluciones que resultan perjudiciales. El casacionista en su escrito de interposición debió determinar el agravio, tanto en lo referente al vicio que denuncia como al derecho que lo sustenta. Sin embargo, su exposición argumentativa versa más bien sobre desacuerdo con el criterio expuesto por los magistrados intervinientes en la causa sobre lo reclamado en su momento, siendo prácticamente un calco de su protesta ante el tribunal de apelación sin dar mayores razones lógicas que lleven a este alto tribunal de la república a percibir alguna conculcación de derecho y garantías o errónea aplicación de la ley, tanto por parte de los juzgadores primarios, como del tribunal de apelación que ha hecho el control necesario, según lo determina ley.- En este orden, en lo que respecta al pedido de prescripción de la acción penal (art. 102 y stes. del C.P), esta no fue fundada adecuadamente, pues por el recurrente, además de limitarse a solicitar la dicha figura (mencionando el acto inicial desde el cual debe correr el plazo), lo ha realizado mezclando un montón de situaciones, entrando - como se dijo- a repetir lo expuesto ante alzada, sin explicar a este alto tribunal el error en la fundamentación de los mismos para rechazar dicho incidente. Además, el recurrente no ha hecho en su escrito énfasis en referir punto por punto del porque sería operativa (al menos no de forma correcta), las posibles causas de suspensión, interrupción etc., cuestiones que debió exteriorizar pormenorizadamente en su exposición recursiva ante esta Sala Penal y no simplemente repetir lo expuesto ente alzada. Es más, el mismo transcribe partes de lo decidido sin contrarrestar fundadamente los dichos de los magistrados que han analizado la cuestión. Por tal motivo, este agravio debe ser declarado inadmisible para su estudio en esta instancia. La postura sobre la prescripción (la obligación que tiene el recurrente de realizar adecuadamente el cómputo) ya ha sido una constante en otros fallos anteriores. - Finalmente, cabe destacar que esta Corte Suprema de Justicia, ya ha sostenido en fallos anteriores que el Recurso de Casación, no puede considerarse como una tercera instancia, es por tal razón que la ley exige de manera imperante la expresión de motivos del recurso de casación como una de las condiciones de admisibilidad, puesto que se debe individualizar en forma clara y específica el agravio. En ese sentido, la motivación debe ser requisito FORMAL de la presentación, ya que constituye el elemento primordial de contenido crítico, valorativo y lógico, por tal razón es obligación del casacionista demostrar la violación Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
existente, el vicio o el error del que padece el fallo atacado, el modo en que afecta a sus derechos y la solución que se pretende, extremos que el recurrente no ha cumplido. En estas condiciones y sin entrar a analizar el fondo de la cuestión planteada, se tiene que el recurso impetrado es notoriamente inadmisible, ya que no reúne todos los presupuestos formales de admisión, debiendo ser declarado en tal sentido. - Al no hallarse cumplidos los requisitos fijados en el Código Ritual en relación a la forma de interposición, no es necesario seguir con el análisis de los demás elementos formales, y corresponde declarar inadmisible la casación deducida con sustento legal en el artículo 480 en concordancia con el art. 468 del Código Procesal Penal. Es mi voto. - VOTO DEL MINISTRO MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA: 1. Considero que corresponde declarar la ADMISIBILIDAD del recurso de casación planteado contra el AyS N° X del X de X de 20X, con relación al primer agravio y la declaración de INADMISIBILIDAD del recurso de casación planteado contra la S.D N° X de fecha X de X de 20X y contra el AyS N° X del X de X de 20X con relación al segundo, tercer y cuarto agravio invocado, por los motivos que me permito exponer a continuación. - Recurso de casación planteado contra la S.D N° X de fecha X de X de 20X: 1. En lo que respecta al recurso de casación planteado contra la Sentencia Definitiva de primera instancia, cabe mencionar que el mismo deviene INADMISIBLE, ya que el recurrente ha planteado contra la mencionada resolución recurso de apelación especial, habiendo sido la misma confirmada por Acuerdo y Sentencia N° X de fecha X de X de 20X, por lo que, el casacionista ha incurrido en un error, considerando que el Art. 479 del CPP dispone claramente que este medio impugnativo puede interponerse directamente ante la Corte Suprema de Justicia, cuando la Sentencia de primera instancia contiene un vicio que habilita su interposición, obviando el trámite de apelación ante el Tribunal de Apelaciones, surge así que la interposición de un recurso de apelación especial inmediatamente excluye o inhabilita a la interposición de esta figura procesal, en consecuencia corresponde la declaración de INADMISIBILIDAD del recurso de casación directa planteado contra la mencionada sentencia definitiva.- Recurso de casación interpuesto contra el AyS N° X de fecha X de X de 20X: 3. Me adhiero al análisis realizado por el colega preopinante en lo que respecta a los requisitos relativos a la temporalidad de la presentación y a la capacidad subjetiva. - 4. En cuanto al requisito de admisibilidad vinculado a objeto del recurso de casación, considero que el Art. 477 del Código Procesal Penal establece dos tipos de resoluciones que pueden ser cuestionados por esta vía recursiva: 1) la sentencia definitiva de los tribunales de apelación y 2) las resoluciones que pongan fin al procedimiento, cuando el recurso sea planteado contra las resoluciones identificadas como autos interlocutorios. - 5. En el presente caso, se plantea recurso de casación en contra de una sentencia definitiva del Tribunal de Apelación, dando así cumplimiento a la primera alternativa del Para conocer la validez del cume rifigue ac
mencionado artículo. - 6. A continuación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con el requisito de fundamentación, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 del C.P.P.- 6. En su primer agravio, el recurrente invoca una errónea interpretación, tanto del Tribunal de Sentencias como del Tribunal de Apelación, al afirmar que la rebeldía tiene efecto suspensivo cuando que, según el cascionista, según lo establecido en el Art. 104 del CP, tiene efecto interruptivo. Además, expresa que la rebeldía fue decretada incorrectamente ya que fue decretada sin que su representado haya sido citado a comparecer ante el Juzgado. - 7. Alega también que, considerando si bien la fecha de terminación del hecho no se encuentra debidamente especificada, se habría dado en el 2004 o 2005 y, considerando la calificación de la conducta atribuída a su defendido y que la expectativa de pena es de hasta 5 años, se debe aplicar el Art. 104 del CPP, y declarar operada la prescripción por haber trascurrido el doble del plazo. - 8. Este agravio debe ser declarado ADMISIBLE por encontrarse debidamente fundado, al desarrollarlo, el casacionista individualiza el error del Tribunal de Apelaciones, así como el agravio que este error le ocasiona. - 9. Como segundo agravio, invoca una violación al Art. 478 num 2) ya que la resolución recurrida resulta contradictoria con un fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia. - 10. Este agravio resulta INADMISIBLE por mal fundado. Si bien el casacionista individualiza la resolución con la que afirma se contradice la resolución recurrida, omite realizar un análisis del motivo por el cual ambas resoluciones se contradicen, limitándose a trascribir parte de la resolución dictada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y a afirmar que en la presente causa, no se ha realizado una correcta subsunsión.- 11. Como tercer agravio, invoca una violación a lo establecido en el Art. 400 del CPP. Afirma que la víctima ha "introducido" elementos no mencionados en la acusación y que se contradicen con los hechos atribuidos inicialmente a su defendido y, en la presente causa, se han tenido por acreditado hechos y circunstancias que no tienen relación con la acusación. 12. Este agravio debe ser declarado INADMISIBLE por mal fundado. El casacionista afirma que se han "tenido por acreditado" hechos que no tienen nada que ver con la acusación, pero no justifica su afirmación estableciendo debidamente cual fue el hecho establecido en la acusación y cual el hecho finalmente acreditado por el Tribunal de Sentencias y cuál es la variación, por lo que no es posible analizar la configuración del agravio invocado. - 13. Como cuarto agravio, invoca una violación del principio de reforma en perjuicio porque dice que en el segundo juicio oral y público se introdujeron nuevos elementos que no fueron considerados en el primer juicio. - 14. Este agravio debe ser declarado INADMISIBLE por mal fundado. El casacionista omite individualizar cuales fueron los nuevos elementos considerados en el segundo juicio oral que no fueron tenidos en cuenta en el primer juicio oral y el motivo por el cual la introducción de estos elementos le causa un perjuicio, por lo tanto, no es posible analizar la configuración del agravio invocado. - 15. Por lo expuesto, corresponde declarar la ADMISIBILIDAD del recurso de casación con relación al primer agravio expuesto por encontrarse el mismo debidamente fundado y la Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
INADMISIBILIDAD del recurso con relación al segundo, tercer y cuarto agravio planteado por su deficiente fundamentación. ES MI VOTO.- A su turno, la ministra María Carolina Llanes, dijo: me adhiero al voto del ministro preopinante, por los mismos fundamentos. - Con lo que se dio por terminado el acto, firmando los Excmos. Miembros de la Corte Suprema de Justicia, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: VISTO: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° X de fecha X de X de 20X, como también la inadmisibilidad del recurso contra la Sentencia Definitiva N° X del X de X de 20X, dictado en estos autos por los fundamentos precedentemente expuestos. - REMITIR, estos autos al Juzgado competente.- ANOTAR, registrar, notificar.- Para conocer la validez de locument erifique aqu Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) A DEL RA Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) SOR DEL PAR Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 30 de octubre de 2025 con Nro. AyS: 556 D.
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