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20 CORTE 1) SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "MIGUEL ÁNGEL MERELES ESPÍNOLA C/ LORENZO RAMÓN VALIENTE CÉSPEDES S/ INDEM. DE DAÑOS Y PERJ.". 01 02 RECIBIDO ESTADISTICA CIVIL ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO Cuaver taycuatro.- -10- 2025 Franco deCiudad La Asunción, Capital de la República del E2/1osvlinhiulevbias, del mes dituhre , del año Veinte y cinco, estando reunidos en Sala de Acuerdos 'Excelentísima Corte Suprema de Justicia Ministros César Antonio Garay, Eugenio Jiménez Rolón y Alberto Martínez Simón, bajo la presidencia del primero de los nombrados, por Ante mí la Secretaria autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente intitulado: "MIGUEL ANGEL MERELES ESPÍNOLA C/ LORENZO RAMÓN VALIENTE CÉSPEDES S/ INDEM. DE DAÑOS Y PERJ.", a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abog. Carlos Enrique González Fernández contra el Acuerdo y Sentencia Número 27, del 11 de Marzo del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, Circunscripción Judicial Central. Previo estudio de los PODER Excma. Corte Suprema de Justicia, antecedentes del caso, la Sala Civil y Comercial, resolvió plantear las siguientes: CUES TIONES: SEGAETAIA ¿Es nula la Sentencia apelada?. ¿En caso contrario, se halla ajustada a Derecho?. SUPRE Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden otación, dio el siguiente resultado: Garay, Jiménez Rolón y Marting Simon. A la primera cuestión el señor Ministro César Antonio dijo: el recurrente no fundo el Recurso. Sin embargo, al expresar agravios, esgrimió que el Tribunal realizó interpretación antojadiza y arbitrari mal vimos que rigen la materia de prescriperen, disposiciones derivando en solúción que conculca afinaipios de Igualdad y- Cesor Sadonio garay (Eugenio Jiménez R: Ministro Alberto haartinez Simon Ministro
...///... Congruencia, establecidos en la Constitución y en el Código Procesal Civil. Ahora bien, la incorrecta interpretación y aplicación de disposiciones legales no implica conculcación del Principio de Congruencia, previsto en Artículos 15, incisos b) y d); 159 y 420 del Código Procesal Civil. Sí a error de juzgamiento del Derecho sustancial o de Fondo, que hace a la injusticia de la Sentencia (vicio in iudicando), cuya vía de reparación es el Recurso de Apelación, a tenor del Artículo 395 del Código Procesal Civil. Al respecto, Couture ilustra: ".. No se trata ya de la forma, sino del fondo, del derecho sustancial que está juego en el. Este error consiste normalmente en aplicar una ley inaplicable, en aplicar mal la ley aplicable o en no aplicar la ley aplicable. Puede consistir, asimismo, en una impropia utilización de los principios lógicos o empíricos del tallo. La consecuencia de este error no afecta a la validez formal de la sentencia, la que desde ese punto de vista puede ser perfecta, sino a su propia justicia. Se le llama, también tradicionalmente, error in iudicando.." (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, páginas 344/5). En esas condiciones y al autoricen pronunciamiento oficioso, no advertirse vicios que los términos del Artículo 113 del Código Procesal Civil, corresponde desestimar el Recurso de Nulidad. Es mi voto.- A su turno el señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón dijo: A LA PRIMERA CUESTION: cabe adherir al voto del señor Ministro César Antonio Garay, por los mismos fundamentos. A su turno el señor Ministro Alberto Martínez Simón dijo: NULIDAD: Adhiero al voto del Ministro preopinante. A la segunda cuestión el señor Ministro César Antonio Garay prosiguió diciendo: Por S.D. N° 211, dictada el 25 de Junio del 2.018, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, de Segundo Turno con sede en Ciudad Lambaré, resolvió: "I- RECHAZAR la excepción de prescripción presentada por el señor LORENZO RAMÓN VALIENTE CÉSPEDES, conforme al exordio de la presente resolución; II- HACER LUGAR, ...///...
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "MIGUEL ÁNGEL MERELES ESPÍNOLA C/ LORENZO RAMÓN VALIENTE CÉSPEDES S/ INDEM. DE DAÑOS Y PERJ.". ESTADISTICA CHIL DEBIDO 2025 -II- 29-10 vase emisio me por resarcimiento de distos y perfiniors Señor MIGUEL ÁNGEL MERELES ESPINOLA en contra del LORENZO RAMÓN VALIENTE CÉSPEDES, y en consecuencia condenar a pagar a la demandada la cantidad de GUARANIES CINCUENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS SETENTA MIL (Gs. 51.770.000), dentro del plazo de 10 (diez) días posterior a que la resolución quede firme y ejecutoriada; III) IMPONER las costas a la perdidosa; IV) ANOTAR.." (fs. 187/99). Recurrido ese Fallo, fue dictado el Acuerdo y Sentencia Número 27, el 11 de Marzo del 2.020, por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial Central, que resolvió: "I DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad interpuesto por el demandado Lorenzo Ramón Valiente Céspedes, por derecho propio y bajo patrocinio de la Abogada Graciela Elizabeth Narváez con Mat. C.S.J. N° 9874, contra la S.D N° 211 de fecha 25 de junio de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en 1o Civil Comercial, Segundo Turno, del Distrito de Lambaré, a cargo del Juez Abog. Joel Melgarejo Allegretto en estos autos caratulados: "MIGUEL ANGEL MERELES ESPINOLA C/LORENZO RAMON COr VALIENTE CESPEDES S/INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". -EXP. N° 312; Folio N° 69; AÑO 2019", de conformidad a los fundamentos expuestos en el Exordio de la presente resolución; II REVOCAR in totum la S.D. N° 211 de fecha 25 de junio de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en 1o Civil y Comotcial, Segundo Turna del Distrito de Lambaré, a cargo Juez Abog. Joel Melgarejo Allegretto en estos autos, de conformidad a los argumentos expuestos en el Exordio de la Anos. Julio a fORMete resolución s en consecuencia; III DELARAR PRESCRIPTA setre presente, acción de indemnización por daños y perjuicios del señor Miguel Ángel Moreles Espínola contra el señor Lorenzo /Ramón waliante Césperes por supuestos hechos ilícitos /... Tosar Antonio Gasay Eugenio Jiménez R: Ministro Martinez simon Ministro
...///... cometidos este último de conformidad a: los argumentos expuestos en el Exordio de la presente resolución y en consecuencia; IV DESESTIMAR l estudio de la presente demanda de daños y perjuicios instaurada por el señor Miguel Ángel Mereles Espínola contra el señor Lorenzo Ramón Valiente Céspedes, de conformidad a los argumentos expuestos en el Exordio de la presente resolución; V IMPONER, las costas a la perdidosa; VII DEVOLVER estos autos al Juzgado de origen; VIII ANOTAR..." (Is. 394/401). Contra esa Resolución se agravió el recurrente, en los términos del escrito "memorial" de fs. 414/20. Esgrimió que en el caso no era aplicable el Artículo 29 del Código Procesal Penal, porque el autor fue beneficiado con la suspensión condicional del proceso, sin que exista condena. Sostuvo que si bien el Artículo 1.865 del Código Civil, otorgaba potestad de ejercer Acción Civil independientemente de la Acción Penal, supeditaba la Sentencia del Fuero Civil al resultado del proceso Penal, determinando que el Derecho de indemnización por acto ilícito depende de la calificación jurídica que le otorgue el Juez en lo Penal, cayendo -según él- así este tipo de Derechos entre los "condicionales", cuya regla de prescripción se halla prevista en el Artículo 635, segundo párrafo, del Código Civil. Por tal motivo, refirió que el cómputo del plazo para la Acción Civil no pudo tener su origen en la fecha del hecho ilícito, ya que, en el caso, la calificación de ilicitud requirió de intervención Judicial previa en el Fuero Penal, por tratarse de hechos punibles, situación que impidió a su mandante la promoción de la Acción Civil. En consecuencia, aseveró que el plazo de prescripción debía computarse desde que nació el Derecho a demandar, esto es, a partir de la calificación jurídica realizada en Sede Penal, según A.I. N° 900, fechado 21 de Mayo del 2.014, afirmando que hasta la notificación de la demanda, el 2 de Septiembre del 2.015, no transcurrió el plazo bienal de prescripción. Solicitó sea revocado -in totum- el Fallo recurrido y se ordene la prosecución de trámites ..///...
CORIE SUPREMA DE USTICIA 03 JUICIO: "MIGUEL ÁNGEL MERELES ESPÍNOLA C/ LORENZO RAMÓN VALIENTE CÉSPEDES S/ INDEM. DE DAÑOS Y PERJ.". faspertatoces les pendientes en el Juicio, con imposición de 16 cadversa. .- Corrido traslado, el demandado no contestó agravios, 107 40 que por A.I. N° 246, del 26 de Mayo del 2.011, se le dio por decaído el Derecho para presentar escrito de contestación de traslado (fs. 429).- Se trata de establecer si es procedente o no la Excepción de prescripción opuesta como medio general de defensa, contra el progreso de la Acción Civil por reparación de daños y perjuicios, emergente de hechos ilícitos, que -con anterioridad- fueron denunciados en Sede Penal. Y en caso de ser rechazada, estudiar el reclamo de Fondo. . Miguel Ángel Mereles Espínola promovió demanda contra Lorenzo Ramón Valiente Céspedes, para resarcimientos de daños y perjuicios por hechos ilícitos cometidos por el demandado, el 26 de Febrero del 2.013, en su domicilio particular. En su escrito inicial refirió que ilícitos fueron denunciados en Sede Penal, en la que se calificaron como hechos punibles de Coacción y Hurto, pero sin que exista condena, en razón que se aplicó la suspensión condicional de procedimiento, prevista en el Artículo 21 del Código Procesal Penal. En tal sentido, refirió: "... todos estos bienes y dinero en efectivo se encontraban dentro de mi casa hasta el día en que el hoy demandado y sus acólitos ingresaron hasta mi domicilio en forma violenta a intentar un desalojo totalmente ILEGAL, pues no l contaran con orden judicial, para el efecto, por lo que radiqué mi denuncia ante el Ministerio Público por los delitos de COACCION Y HURTO, formándose la Causa N- 1.145/2.013 caratulada: "LORENZO RAMÓN VALIENTE CÉSPEDES S/ COACCIÓN Y HURTO"... Que an pesar de no haber recibido condena, sin embargo, Ca faneta procesal con 14 cual fuera benefiajado el señor Abog. juiia se SEDERENZO RAMON VALIENTA CÉSPADES ey la citada causa penal, Eugenio Jiménez R Ministro Alberte ka, finez Simon Ministro Cosas Antonio y
...///...ha implicado de parte del mismo un RECONOCIMIENTO. Y ACEPTACIÓN DE LOS HECHOS ACUSADOS DE COACCIÓN Y HURTO, lo qual desde ya conlleva una responsabilidad civil hacia mi persona que es precisamente lo que vengo a reclamar en el presente juicio de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL, derechos que derivan de lo establecido en el Art. 1.833 del Código Civil... en concordancia con el Art. 1.834 del mismo cuerpo legal... en Sede Penal el demandado admitió su responsabilidad por la comisión de los hechos punibles de COACCIÓN Y HURTO, lo cual da cabida a lo dispuesto en el Artículo 1.868 del Código Civil..." (fs. 44/6).- De la Causa intitulada "LORENZO RAMÓN VALIENTE CÉSPEDES S/ COACCIÓN y HURTO", se aprecia que, efectivamente, Miguel Ángel Mereles Espínola entabló denuncia Penal contra Lorenzo Ramón Valiente Céspedes por las comisiones de hechos punibles de Coacción y Hurto, ocurridos el 26 de Febrero del 2.013, en su domicilio particular. De igual manera, surgen que el Ministerio Público formuló imputación y acusación contra Lorenzo Ramón Valiente Céspedes, dictándose A.I. N° 900, del 21 de Mayo del 2.014, por el cual el Juzgado interviniente resolvió: "CALIFICAR la conducta del imputado Lorenzo Ramón Valiente Céspedes... dentro de lo previsto en los Artículos 120 y 161 del Código Penal, que tipifica el hecho punible de Coacción y Hurto, en concordancia con el Artículo 29 (autoría) del mismo cuerpo legal; SUSPENDER condicionalmente el procedimiento de conformidad a lo dispuesto en el Art. 21 del C.P.P. a beneficio del encausado LORENZO RAMON VALIENTE CESPEDES..." (fs. 110/1). Lorenzo Ramón Valiente Céspedes contestó demanda y opuso Excepción de prescripción, como medio general de defensa, esgrimiendo que la Acción Civil para reparar el daño emergente del hecho ilícito había prescripto. Sostuvo que el plazo del Artículo 663, inciso f), del Código Civil, debía computarse desde la producción del hecho ilícito, afirmando que, hasta la notificación de la demanda, transcurrió en exceso dicho plazo. Aseveró que -en Sede Penal- no existió condena, por lo que no era aplicable el Artículo 1.868 ..///...
SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "MIGUEL ÁNGEL MERELES ESPÍNOLA C/ LORENZO RAMÓN VALIENTE CÉSPEDES S/ INDEM. DE DAÑOS Y PERJ.". ESTE -IV- e Código Civil, sin que el plazo se encuentre interrumpido por ninguna causa (fs. 52/55). traslado de la Excepción, el accionante esgrimió Derecho a exigir indemnización -en Sede Civil- se inició cuando quedó notificada la Resolución, dictada en Sede Penal, que calificó a los ilícitos como hechos punibles. Esgrimió que los Jueces de Fuero Penales eran los únicos que tenían competencia para entender y juzgar esos ilícitos, quedando vedada toda posibilidad que lo realice otro Órgano. Sostuvo que -en tal Sede- se estableció la autoría de los hechos, la que fue reconocida por el demandado, razón por la cual aplicó la suspensión condicional del procedimiento, sin que exista condena (fs. 66/9). El Artículo 635 del Código Civil, preceptúa que la prescripción empieza a correr desde el momento que nace el Derecho a exigir. En concordancia, el Artículo 663, inciso f), regla que la prescripción para reclamar la responsabilidad Civil derivada de actos ilícitos opera a los dos años. - En Juicio, no está controvertido que el plazo de prescripción es el previsto en el Artículo 663, inciso f), del Código Civil. En cambio, sí desde cuándo empieza a computar plazo pues para el excepcionante, la Acción quedó expedita desde las perpetraciones de los hechos dañosos, en tanto, para el excepcionado, desde que fue notificada la Resolución -dictada en Sede Penal- que calificó el ilícito punible, objeto del reclamo indemnizatorio.- Para establecer desde cuándo empieza a computarse licho plazo, es precis y necesario referirnos respecto la Acción Civil y la Penal, ya que se trata del Secrete satcimiento de daños por hechos punibles susedidos en Sede enat Eugenio Jiménez R Ministro Aiberi *tartinez Simon Ministro
Nuestro ordenamiento de Fondo, en el Artículo 1.865, norma que la Acción Civil para el resarcimiento del daño causado por acto ilícito puede ejercerse independientemente de la Acción Penal. Pero, en caso que la Acción Penal sea interpuesta antes o en forma simultánea, el Juez Civil deberá diferir el pronunciamiento definitivo hasta que exista Sentencia en el Fuero Penal definitiva. Se aprecia, pues, que la prejudicialidad se da sólo ante la efectiva existencia de un proceso Penal, basado en los mismos hechos, promovido previa o simultáneamente al Juicio en Fuero Civil. En tal supuesto, el Juez en lo Civil diferirá su pronunciamiento definitivo hasta que exista Sentencia del Juzgado Penal, que hará Cosa Juzgada -en el proceso Civil- cuando decida que el hecho no existió o de condena para el encausado. De darse uno de esos presupuestos, no será posible refutar la existencia del ilícito ni la responsabilidad o culpabilidad del imputado. En cambio, si la Sentencia en lo Penal de sobreseimiento resuelve que el hecho no constituye delito o que no compromete responsabilidad Penal del enjuiciado, eso no hará prejudicialidad, por lo que podrá discutirse el mismo hecho en cuanto a generador de responsabilidad Civil, según reglan Artículos 1.868 y 1.869 del Código Civil.- Ahora bien, el Artículo 29 del Código Procesal Penal, dictado con posterioridad al Código Civil, establece la opción de reclamar Acción Civil por indemnización de daños -en Sede Penal o ante el Fuero Civil- a través de un procedimiento sumario, pero prohíbe que ambas Acciones sean promovidas simultáneamente en esas Jurisdicciones. En esos casos, requisito ineludible que exista Sentencia condenatoria o Resolución que imponga medida de seguridad por inimputabilidad, según reza el Artículo 439 de la misma normativa. En cuanto al régimen de prescripción, el Artículo 447 preceptúa: "La acción para demandar la reparación o indemnización del daño, por medio de este procedimiento especial prescribirá a los dos años de ejecutoriada la sentencia de condena o la resolución que impone la medida".
PODER CORTE SUPREMA PE USTICIA 18.1910.16 20|21/221 C1B.00 JUICIO: "MIGUEL ÁNGEL MERELES ESPÍNOLA C/ LORENZO RAMÓN VALIENTE CÉSPEDES S/ INDEM. DE DAÑOS Y PERJ.". 29 -10- 2025 -V- opez FianiDe citadas normativas, surgen que el afectado por hecho Rusible tiene la opción de reclamar resarcimiento de a anto en el Fuero Civil o Penal. En el Fuero Civil, por 1a Acción ordinaria, que deberá promoverse a partir de la comisión del hecho ilícito, según preceptúa el Artículo 663, inciso f), del Código Civil. Y en el Fuero Penal, por Acción Civil sumaria, que deberá entablarse desde la Sentencia condenatoria o imposición de medidas. Vemos, pues, que la Acción Civil -en Sede Penal- no impide que el afectado pueda reclamar Acción Civil en Fuero Civil. En efecto, no está vedada la posibilidad de optar entre una Jurisdicción u otra, con la única prohibición que ambas sean ejercidas simultáneamente. Dicho en otras palabras, la Acción Penal no interrumpe el ejercicio de la Acción Civil -en el Fuero Civil- con el sólo requerimiento que "no se dictará Sentencia en Juicio Civil mientras no fuere pronunciada en lo criminal.". En cambio, para promover Acción Civil -en Sede Penal- es obligatoria Sentencia condenatoria o Resolución que imponga exigible en la Jurisdicción Civil, Abog como fundamentamos. O SECRETARIA Al respecto, Martínez Miltos ilustra: "la ley civil aut riza ejercicio independiente de la acción civil, pero co excluye que ésta pueda moverse ante el Juez en lo Criminal, al mismo tiempo que la acción penal. De suerte que el dammificado tiene opción entre una u otra vía..." (Derecho Penal Parte General, Segunda Parte, Editora Continental). En sentido, Bogarín señala. "en virtud de la autonomía de la acción civil y la penal, el cómputo de sus respectivas Pivin escripciones se eomputa por actos listintos. En efecto, el Secretario plazo para operar la prescripción de acción de daños y perjuictos ante la jurisdicción civil comienza a computarse realización del hecho principal, mientras que el Cosas Andonio Garay Eugento Jiménez R Ministro Aici coto Martinez Simon Ministro
.///. plazo para promoción de esta demanda especial en el fuero penal recién se computa desde la sentencia condenatoria haya adquirido calidad de cosa juzgada. De esta manera, si el proceso penal excede el plazo de dos años, sino se optó por la acción civil en la jurisdicción correspondiste, la misma queda prescripta, pero aún así queda incólume la alternativa de seguir la acción prevista en el CPP ante el tribunal o juez de sentencia" (Derecho Paraguayo de Daños, El ofendido como actor Civil, la solución de la cuestión Civil en el procedimiento Penal, página 21). Tenemos, pues, que la existencia de la Causa Penal no era impedimento ni obstáculo para que el accionante promueva -en Sede Civil- el resarcimiento de daños, pues la Acción Civil es independiente a la Acción Penal y tiene su régimen propio de prescripción. Dicho de otra manera, su planteamiento no depende en alguno de la actividad en Sede Penal. Nuestro ordenamiento Civil no exige que para promover demanda deba haber Sentencia condenatoria en Fuero Penal, pero sí supedita el dictado de la Sentencia Definitiva hasta el pronunciamiento en lo Criminal. .- Nadie podrá ni puede obviar, menos desconocer, que -en el sub lite- se suscitó y denunció un supuesto de interrupción del plazo de prescripción, por reconocimiento del hecho ilícito. En efecto, del escrito obrante a fs. 66/68, se aprecia que el accionante repelió la Excepción de prescripción, cuestionando el inicio del cómputo del plazo, argumentando que -en el Fuero Penal- el demandado "reconoció la comisión de los hechos acusados a su persona y en virtud ello se ha acogido al beneficio de la Suspensión Condicional del Procedimiento" (fs. 68). Si bien el excepcionado no encuadró la pretensión como supuesto de interrupción del plazo prescripcional, ésta Magistratura tiene potestad legal y exegética para realizar el correcto, depurado, pristino y válido encuadre y tipificación de ese hecho a la norma jurídica, en virtud al Principio Iura Novit Curia, previsto en el Artículo 159, inciso el, del Código Procesal Civil, pues con ello no se conculca el Principio de Congruencia. En ..///...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 01 00 02 03/04 JUICIO: "MIGUEL ÁNGEL MERELES ESPÍNOLA C/ LORENZO RAMÓN VALIENTE CÉSPEDES S/ INDEM. DE DAÑOS Y PERJ.". 21/22 Luuefecto, la cuestión formó parte del debate y traba de lo que no están alterados los elementos de la "Pretensión y oposición (sujeto, objeto y causa). Hecha esa precisión, analizaremos si existió interrupción del plazo de prescripción, por reconocimiento inequívoco del deudor, previsto en el Artículo 647, inciso c), del Código Civil, que reza: "La prescripción se interrumpe.. inciso c) por cualquier acto inequívoco judicial o extrajudicial, que importe reconocimiento del crédito por el deudor". Comentando esa normativa, Petit señala: "Respecto al lit. C), el tiempo de prescripción corre inmediatamente después de efectuado el reconocimiento del crédito. Cabe poner de resalto que podrá practicárselo expresa o tácitamente, por convenio o mediante declaración unilateral, por mandatario con poder especial y sin formalidad alguna.." (Código Civil de la República del Paraguay, Comentado, Tomo IV, página 700). Se aprecia, pues, que por la importancia de la interrupción de la prescripción, que borra totalmente el plazo ya transcurrido, la Ley reconoce efectos interruptivos hechos que pongan de manifiesto - inequívocamente- la voluntad de los sujetos de la relación obligatoria de mantener vigente el vincul que los une; VI. gI.: el reconocimiento de la obligación' efectuado por el deudor. En tal sentido, se ha señalado: 'Los actos interruptivos de la prescripción son de interpretación restrictiva, y no pueden ser equívocos; deben consistir en demanda, compromiso arbitral, reconocimiento de La deuda u otros igualmente Idóneos" (voto del Dr. Cámara en "Asoc. de Cooperativas Argentinas Ltda. c/ Kreimer, Amado", Lunes AmEnga civil y con. de Córdoba, B.J. V-307).- Secretario caso, resulta fehaciente e inequívoco que el accionado - -en el Fuero Penal- reconoció su culpabilidad en las perpetrac dones y autorias esos ilícitos, euyo Tesan Sintonio Garay Eugenio Jiménez R. Ministro Aibertol Martinez Simon Ministro
...///.. resarcimiento se reclama, haciéndolo para beneficiarse con la medida procesal de suspensión condicional del procedimiento (fs. 103). Tal reconocimiento interrumpe -a no dudarlo- el plazo para promover demanda por indemnización de daños y perjuicios, pues implica confesión -del accionado- de los Derechos del accionante, esto es, reclamar indemnización por daños producidos a consecuencia de ilícitos de su autoría. Tenemos, pues, que, a partir del reconocimiento del ilícito, acaecido el día 28 de Marzo del 2.014 (Is. 103), hasta la notificación de la demanda, 2 de Septiembre del 2.015 (fs. 51), aún no ha transcurrido el plazo de prescripción de dos años, previsto en el Artículo 663, inciso, f), del Código Civil, razón por la cual corresponde desestimar la Excepción de prescripción. Y, en consecuencia, revocar el Fallo impugnado. Al haberse rechazado la Excepción prescripción, corresponde juzgar respecto a la procedencia o no de la Acción por indemnización de daños y perjuicios. Sin embargo, el demandado no cuestionó -en ninguna de las Instancias- el Derecho sustancial del accionante, siendo su oposición -únicamente- por prescripción de la Acción (Vide: fs. 72/8; 378/83). Por lo demás, el accionante no recurrió la Sentencia de Primera Instancia, a fin de solicitar mejora de la indemnización otorgada a su favor. En esas condiciones y en observancia del Artículo 403 del Código Procesal Civil, cabe a plenitud en Derecho hacer lugar a la demanda por indemnización de daños y perjuicios y condenar al demandado a pagar al accionante el monto fijado en Primera Instancia, que asciende Gs. 51.770.000 (Guaraníes Cincuenta y un millones setecientos setenta mil), más intereses de Ley, en el plazo de diez días de quedar firme y ejecutoriada ésta Resolución. Por las motivaciones explicitadas, cabe en estricto Derecho, revocar el Fallo impugnado, con imposición de Costas -en todas las Instancias- a la recurrente, a tenor de los Artículos 192 y 205 del Código Procesal Civil. Así voto. A su turno el señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón prosiguió diciendo: corresponde disentir respetuosamente ..///...
UI CORTE SUPREMA DE USTICIA 02 03 JUICIO: "MIGUEL ÁNGEL MERELES ESPINOLA C/ LORENZO RAMÓN VALIENTE CÉSPEDES S/ INDEM. DE DAÑOS Y PERJ.". 90 LO G BITE TA opinión del señor Ministro preopinante, por los sigilientes fundamentos. sub iudice, trata de una demanda de indemnización daños y perjuicios por responsabilidad civil de fuente no voluntaria.- 4b0g. En el escrito inicial (42/49), el actor sostuvo que Lorenzo Ramón Valiente, en fecha martes 26 de febrero del 2013, ha ingresado a su domicilio de manera irregular, y que, en dicha ocasión, ha arrojado sus muebles a la vía pública y sustraído dinero, joyas y aparatos electrónicos. Manifestó que por tal circunstancia ha sufrido daños patrimoniales y daño moral. Alegó que: "[.J con la presente demanda se reclama el resarcimiento que conlleva la responsabilidad civil del hoy demandado por la comisión de los hechos punibles de COACCION Y HURTO contra mi persona, los cuáles han traído serias consecuencias no sólo para mi sino que principalmente para mi familia, que no sólo pasan por el lado económico (patrimonial), sino que principalmente por afectaciones orales fueron consecuencias directas de los hechos PODER Cometidos por este inadaptado social, que, a Es. 10/40 de la Carpeta Fiscal que acompaña a esta presentación se hallan • agregadas una serie de fotografías que ilustran con meridiana Recostariad Dos desmanes cometidos por el hoy demandado el día martes 26 de febrero del 2013 en mi domicilio|.]" (sic, f. 47) Señal6 que el derecho a reclamar la indemnización percinente ha nacido con el Auto Interlocutorio N° 900 de fecha de mayo del 2014, dictado por el Juzgado Penal de rantías de Lambaré en mi cara trito aliente Céspedes s/ coacción y Hurto". ... el expediente caratulado: "Lorenzo aludida pretensión resarcitoria, el demandado " opuso excepción de prescripción como previo especial conunciamiento (IS. \52/55). Postuló qu el SAntoria Garay Eugenio Jiménez R Ministro Alberto Martinez Simon itinistro
...///... cómputo del plazo bienal inicia desde hecho generador, es decir, desde el acto ilícito. Expresó que el hecho reputado de ilícito ha ocurrido en fecha 26 de febrero de 2013, y que la demanda ha sido notificada en fecha 2 de septiembre de 2015. Dijo que ha transcurrido el plazo de prescripción establecido en el art. 663 literal "f" del Código Civil. E1 Juzgado de Primera Instancia, por Auto Interlocutorio N° 212 de fecha 09 de agosto de 2016, resolvió diferir el estudio de la excepción de prescripción al tiempo del dictado de la sentencia definitiva (f. 71 vlta.). En oportunidad de contestar el traslado de la demanda (f. 72/78), el demandado nuevamente invocó la prescripción de la acción, esta vez, como medio general de defensa.- Pues bien, lógicamente, el examen de la prescripción de la acción postulada por el demandado antepone al análisis de la sustancia del asunto. No obstante, se impone realizar con anterioridad una aclaración de índole procesal que denota el error incurrido por el Tribunal de Apelación. El sistema normativo nacional no contempla la posibilidad de "diferir" el estudio de una excepción previa destinada a producir la extinción de la acción o el rechazo de la pretensión, denominadas perentorias, puesto que, una vez opuesta la respectiva defensa, el órgano jurisdiccional tiene únicamente dos opciones: admitirla denegarla. La excepción previa perentoria será admitida cuando pueda ser resuelta como de puro derecho, esto es, cuando la decisión dependa solo de la aplicación de la ley, y no haya hechos que probar, o ellos resulten plenamente probados mediante las instrumentales; es decir, mediante la prueba ya agregada a los autos. La excepción previa perentoria será, en cambio, denegada cuando no reúna los requisitos para ser tratada como de puro derecho, en cuyo caso, podrá ser opuesta nuevamente, como medio general de defensa, al contestar la demanda, tal como surge del art. 233 del Código Procesal Civil.-
PODER CORTE SUPREMA DE USTICIA 103 JUICIO: "MIGUEL ÁNGEL MERELES ESPÍNOLA C/ LORENZO RAMÓN VALIENTE CÉSPEDES S/ INDEM. DE DANOS Y PERJ.". Eo la decisión de diferir el estudio de una escenaton A Perentoria opuesta de previo y especial una opción válida dentro de la legislación procesal paraguaya; es una impropia aplicación de la legislación argentina, 10 que es, a todas luces, criticable. No obstante, en este caso, ya nada puede hacerse para remediar el error aludido, pues la decisión ha pasado en autoridad de cosa juzgada.-. Realizada la necesaria precisión, corresponde examinar la cuestión sometida a estudio. La prescripción liberatoria, que impacta sobre el carácter coactivo del vínculo obligacional, se produce por la inacción del titular del derecho durante el tiempo establecido por la ley, ex art. 657 del Código Civil. Luego, el decurso del plazo prescripcional inicia a partir de que nace el derecho a exigir, según el art. 635 del mismo Código.-. En el caso, las partes no discuten acerca del plazo aplicable, sino respecto del dies a quo. En cuanto al plazo, rige, a no dudar, lo dispuesto por el art. 663 literal "f" del Código Civil, es decir, la prescripción bienal de la responsabilidad civil derivada de actos ilícitos. En efecto, conforme lo expuesto en líneas precedentes, la pretensión resarcitoria se sustentó en un acto reputado de ilícito; específicamente, en el ingreso irregular de l demandado al domicilio del actor, que ha aparejado un proceso penal contra aquél por la comisión de los delitos de aeción y hurto.-. LamelEn cuanto al inicio dol cómputo del plazo, en este Secretartao de demandas, doctrina ilustra: "(.] Al punto de I partida de esta prescripción debe ubicarse en la fecha de existencia del tipo de responsabilidad que se trata |.| si se indaga desde cuándo está en curso de prescripción ›'la Eugenio Jiménez R: Ministro Aiberto Martinez Simon Ministro
...///... acción por responsabilidad extracontractual' la respuesta surge diáfana, a saber, desde que la responsabilidad existe y consiguientemente ha nacido la pertinente acción para hacerla valer. De ordinario ello ocurre cuando acontece el hecho ilícito que origina aquella responsabilidad" (LLAMBÍAS, Jorge Joaquín. 1977. Tratado de Derecho Civil - Obligaciones. Tomo III. Segunda Edición, actualizada. Buenos Aires: Editorial Perrot. Pp. 433/434). Entonces, considerando que la obligación de indemnizar reclamada es de fuente no voluntaria, vale decir, por actos ilícitos, la ocurrencia del referido hecho dañoso determina el nacimiento de la acción y el inicio del decurso del plazo.-. Sobre el particular, el demandado y recurrente adujo que el cómputo de la acción civil no pudo tener su origen en la fecha del hecho porque un acto, para que sea considerado ilícito, requiere una actividad jurisdiccional previa. Indicó que el cómputo debe ser realizado desde la decisión del Juzgado Penal de Garantías de Lambaré, en el Auto Interlocutorio N° 900 de fecha 21 de mayo de 2014, de tipificar la conducta del demandado como coacción y hurto. Dijo que desde la fecha de la mencionada resolución hasta la fecha de notificación de la presente demanda no ha transcurrido el plazo de dos años. Alegó que, según el art. 635 del Código Civil, la condición ha cumplido recién al finalizar el proceso penal. Los agravios reseñados recién no tienen asidero en Derecho. Recuérdese que la acción civil para el resarcimiento de los daños causados por un acto ilícito puede ejercerse independientemente de la acción penal, a tenor del art. 1865 del Código Civil; ergo, el resarcimiento de los daños puede ser solicitado desde la ocurrencia del acto ilícito. Por ello, la pendencia de finalización del proceso penal no constituye una condición -suspensiva- que subordina el nacimiento del derecho a exigir. Al ser así, el ejercicio la acción civil no está supeditada a la calificación previa de ilicitud del acto por la jurisdicción penal; además, conforme con los .///...
CORTE SUPREMA DE USTICIA 1121231 JUICIO: "MIGUEL ÁNGEL MERELES ESPÍNOLA C/ LORENZO RAMÓN VALIENTE CÉSPEDES S/ INDEM. DE DAÑOS Y PERJ.". ESTANIS 2025 -IX- 29.-10 y siguientes del Código Civil, tiene un régimen prescripcional propio. "Luego, atendiendo que el acto ilícito ocurrió el 26 febrero de 2013 y que la demanda fue notificada el 02 de septiembre de 2015 (f. 51), el plazo prescripcional de dos años se ha cumplido, indudablemente.- En esta tesitura, corresponde estimar la prescripción invocada como medio general de defensa y, consecuentemente, desestimar la demanda. En conclusión, los apartados segundo, tercero y cuarto del Acuerdo y Sentencia recurrido deben ser confirmados. - Costas: en las tres instancias, en el orden causado, en virtud de lo dispuesto por el art. 193 del Código Procesal Civil. Ello, porque el actor pudo creerse con razón fundada para incoar la presente demanda, emanada de la conducta ilícita del demandado. Ergo, el apartado quinto del Acuerdo y Sentencia recurrido debe revocarse, en tal sentido.- A su turno el señor Ministro Alberto Martínez Simón prosiguió diciendo: APELACIÓN: En autos se debe determinar la procedencia de una pretensión resarcitoria promovida por el Sr. Miguel Angel Mereles contra el Sr. Lorenzo Valiente; el primero de ellos, víctima de un ilícito obrado por el segundo; У para tal cometido, debe analizarse la defensa de prescripeión opuesta por el demandado, la cual encontró eogida favorable por parte del Tribunal de Apelación. Las cuestiones de hecho y el debate desarrollado en Julio pittsuiteron bien exprestos por los Ministros que me anteceden Secretens de votación, de lo que resulta la siguiente tuación: a) el hecho base de responsabilidad lo constituye ocurrido el/26 al febrero de 2013; b Ital Cosas Antonio Garay Eugenio Jimenez R Ministro Aiba 67az/inez Simon Ministro
.//... ilícito fue acreditado por el órgano jurisdiccional penal competente, con lo cual, se declaró la responsabilidad penal del demandado, en los términos del A.I. N° 900 del 21 de mayo de 2014 dictado por el Juzgado Penal de Lambaré; c) la presente demanda resarcitoria fue promovida el 13 de julio de 2015 y notificada al demandado el 02 de septiembre de 2015. De cara a tales hechos, el demandado denuncia la prescripción extintiva de la acción, por haber transcurrido el plazo prescripcional de dos años regulado en el art. 663, lit. "f" del C.C., el cual, en su tesis, debe computarse desde la fecha del ilícito. Mientras que el actor afirma que la acción no se hallaba expedita, por encontrarse pendiente de juzgamiento por parte del órgano jurisdiccional penal; con ello, afirma que el plazo de prescripción inició su cómputo la declaración de responsabilidad penal del demandado, resuelta por A.I. N° 900 del 21 de mayo de 2014 dictado por el Juzgado Penal de Lambaré. Las conclusiones que pueden extraerse de los votos de Ministros opinantes son: a) siendo un ilícito, el plazo prescripcional aplicable es de dos años, según norma del art. 663, lit. "f" del C.C.i b) el decurso del plazo de prescripción comienza una vez que la acción se encuentra expedita, lo que, en los casos como el que nos ocupa, sucede con el hecho ilícito obrado; c) la acción resarcitoria civil es independiente de la acción penal en cuanto su ejercicio y plazo prescripcional, por lo que la existencia de esta última no obsta el decurso del plazo de prescripción de la primera; d) no existiendo hechos interruptivos de prescripción, la defensa opuesta por el demandado tiene andamiaje favorable. En cuanto al punto "d", entiendo que no fue considerado un hecho por demás relevante, cual es, el reconocimiento de culpa obrado por el demandado en sede penal, que constituye un hecho interruptivo de prescripción ex art. 647, Lit. "c" del C.C.: ello motiva la presente disidencia. En efecto, para fundar la objeción planteada, deben estudiarse tres cuestiones: I) De manera preliminar, debe determinarse si la interrupción de la prescripción o el .///...
CORTE SUPREMA DE USTICIA 03 11312100 JUICIO: "MIGUEL ÁNGEL MERELES ESPÍNOLA C/ LORENZO RAMÓN VALIENTE CÉSPEDES S/ INDEM. DE DAÑOS Y PERJ.". 2025 -X- interruptivo fueron denunciados adecuadamente en Ilocon base en ello, determinar si tal interrupción mpuede ser juzgada por el órgano jurisdiccional; III) concluir posibilidad de encuadrar el hecho en cuestión en la norma del art. 647, lit. "C", del C.C. I) En cuanto a la primera cuestión, como es natural debemos remitirnos al escrito de contestación de la excepción planteada (fs. 66/69). En tal ocasión, el actor se opuso inequívocamente a la prescripción planteada, disputando desde ya el dies quo para el cómputo del plazo de prescripción. En tal sentido, expresó que "es con el dictado del citado Auto Interlocutorio que recién se ha podido 'calificar' los hechos denunciados por miparte como 'ILICITOS' y con dicha resolución también se ha podido establecer la 'AUTORIA' de los mismos en el hoy demandado LORENZO RAMON VALIENTE CÉSPEDES, quien conforme surge del exordio de la misma, 'RECONOCIO' la comisión de los hechos acusados a su persona y en virtud a ello se ha acogido al beneficio de la Suspensión Condicional del Procedimiento, de manera que recién a partir de esta resolución es que ha surgido mi derecho de reclamar CIVILMENTE los daños y perjuicios." (f. 67). Tales expresiones fueron luego evocadas la etapa de alegatos (fs. 168/187).. De tal suerte, tenemos que fue denunciado y acreditado autoria un hecho por demás elemental: el reconocimiento de del hecho punible obrado por el demandado en sede nal. Luego, la ocurrencia tal hecho se encuentra • Julio C. Secretario A esto debe agregarse que el autor, Aponerse à , prescripgión alegada, arguyó qu tel plaze de prescripción comenzó recién luego del en ocasión de el dies a quo Eugenio Jiménez R Ministro Alberto prortiner simon AListro
....//.. dictado del A.I. N° 900 del 21 de mayo de 2014, dictado por el Juzgado Penal de Lambaré. Siguiendo esta lógica,: el actor entendió que desde la denuncia penal, sucedieron serie de actos que obstaron la prescripción alegada, los cuales concluyeron con dictado de resolución mencionada. De este modo, tenemos que, aunque la interrupción de la prescripción no fue encuadrada como tal por el actor, se denunció un hecho con posible virtualidad interruptiva de la prescripción, el cual fue acabadamente acreditado en autos; y, a la vez, se encuentra disputado el dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción. Así las cosas, se disputa si el plazo prescripcional inició su decurso el 26 de febrero de 2013 o el 21 de mayo de 2014; por consiguiente, el periodo comprendido entre tales extremos es objeto de controversia.-. II) A la segunda cuestión debe responderse que, por cuestiones de congruencia, la defensa de prescripción debe ser propuesta por la parte demandada; y el mismo razonamiento afecta a la figura de la interrupción de prescripción. Ambas deben, pues, integrar el debate procesal y ser objeto de prueba, lo cual es una faceta de la aplicación del principio dispositivo que rige nuestro ordenamiento civil. En efecto, las partes, en su actuación ante el órgano jurisdiccional, se encuentran sujetas a los contenidos mínimos que deben reunir sus escritos de demanda y contestación, respectivamente; entre estos resaltan los de especificación de los hechos -plataforma fáctica- y del derecho que, en la noción de cada parte, tutela de sus intereses -arts. 215 y 235. Tales disposiciones presentan dos aspectos: en primer lugar, importan deberes para las partes cuya inobservancia afectará y limitará, en su detrimento, su actividad posterior -v. 9., de no especificarse determinados hechos, estos no podrán ser, de ordinario, objeto de prueba o consideración subsiguiente, salvo, por ejemplo, los hechos notorios; en segundo aspecto, se traducen en un poder exclusivo de ..///...
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "MIGUEL ÁNGEL MERELES ESPÍNOLA C/ LORENZO RAMÓN VALIENTE CÉSPEDES S/ INDEM. DE DAÑOS Y PERJ.". Abog. Ju PERDO ESTAN! 29", Laje: kas perasiente -XI- gartes de delimitar el thema decidendum, avés del principio dispositivo: en consecuencia, el podrá juzgar sobre aquello que le fue propuesto, exista autorización expresa de la ley pronunciarse sobre aquello que no le fuera pedido -v.g., art. 420 C. P. C.- En este contexto, el juzgador encuentra ante si un marco de circunstancias delimitadas por los sujetos procesales con intereses en conflicto, y es esta la plataforma sobre la cual se ha de pronunciar. Pero en otro orden de ideas, una aplicación por demás estricta de la premisa que antecede restringiría la función propia del juez en materia de dicere jus, a la vez que desconocería, en determinada medida, la premisa fundamental de que el juez es operador y conocedor de derecho.- Es por ello que se permite que el juez, al encontrar ante si hechos aducidos y material probatorio relativo a ellos, no esté sujeto y constreñido por la subsunción que de los hechos hagan las partes respecto del presupuesto fáctico- normativo que consideran correspondiente; encuentra, asi, un espacio de libertad jurídica para realizar la subsunción a los supuestos de hecho que se adecuen a los elementos de hecho que se le relatan o exponen, para luego aplicar la sanción correlativa a tales supuestos de hecho: en dicho contexto orera el principio jura novit curie. Ahora bien, lo antedicho no dia positivo inicialmente expuesto, sin avón Mariner Secretario que- y lo morigera. Así pues, el hecho pretensión debido a la simple invocación norma, pudiendo, con el encuadre correcto - deroga el principio que gravita junto a de rechazar una equívoca de una que se realiza siempre que altere (como en el caso autos, el derècho.a la detensa de la otra parte- deventr ella д //... Alberto Martinez Simon Ministro Cesar Antonin Garay Eugenio Jiménez R Ministro
.///... procedente, resulta, según entiendo, insostenible, tanto como sería hacer lugar a una pretensión con la ayuda de la inclusión de elementos que le son del todo extraños al debate procesal.- Estas observaciones nos proporcionan un mejor punto de partida para abordar la cuestión aquí analizada: la de determinar si habiendo sido denunciado un hecho con virtualidad interruptiva de la prescripción -aunque no fuera expresamente señalado como tal- y habiendo controversia sobre el dies a quo, puede analizarse la virtualidad interruptiva de tal acto, en orden a determinar el plazo transcurrido para la prescripción. Y la respuesta no puede sino ser afirmativa, por dos razones que ya se deducen: a) tenemos en autos un hecho que no es ignorado por las partes, o sea, está dentro del proceso, con el agregado de ser constitutivo de la norma del art. 647 del C.C.; b) existe oposición a la prescripción alegada, específicamente disputándose el dies a quo, relacionado con tal hecho. Por consiguiente, este hecho, que no fue traído a colación con el encuadre normativo correcto, es ni más ni menos la determinación de la norma que rige la litis, y es deber, por ende, aplicarla en la causa, a través del principio iura novit curiae. A partir de esta constatación, resta determinar si tal acto es o no interruptivo de la prescripción, ex art. 647, lit. "c", del C.C. III)| En cuanto a la tercera cuestión, un punto singular existe, que reclama la atención, ya que es verdaderamente esencial para el encuadre normativo propuesto: esto es, si el acto de reconocimiento al cual refiere el art. 647, lit. "c" del C.C., precisa voluntad del agente en el fin práctico de reconocer el crédito como tal si, por el contrario, basta con la voluntariedad en la conducta, que importe un reconocimiento de crédito.- La primera aproximación que debe realizarse se encuentra dada con el art. 1801 del C.C., pues es que, en tal supuesto, el agente se propone reconocer una deuda ...///...
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "MIGUEL ÁNGEL MERELES ESPÍNOLA C/ LORENZO RAMÓN VALIENTE CÉSPEDES S/ aprovechar una salida procesal, propia de dicho fuero -suspensión condicional del procedimiento. Como fácilmente puede advertirse, la voluntad del agente se dirigió a reconocer el ilícito penal, hecho relevante pues ese reconocimiento determinará las consecuencias jurídicas en el fuero penal pero, servirá también, de reconocimiento de la causa fuente de los eventuales daños, luego reclamados que son materia, precisamente de este juicio. Por ende, adelanto que, habiéndose reconocido la causa fuente aludida, no puede reconocimiento de las sostenerse que ello no implica consecuencias de la misma, indemnizatoria derivada. entre ellas, la obligación Este contraste nos permite delinear adecuadamente la interrogante propuesta. Luego, la base normativa de tal interrogante. se encuentra en la contraposición de los arts. 277 Y 296 del C.C., que por su delicadeza conceptual, exigen transcy primero de ellos dispone: "Los actos voluntarios previstos en este Código son los que ejecutados con discernimiento, intención y libertad determinan la adquisición, modificación e extinción de derechos. Los que no reuniesen tales requisitos, producirán por si efecto elosno." Abog itin C. Pryen Martnez En contraposición, el art. 296 del C.C. dispone: "Son secretario actos jurídicos los actos voluntarios líci os, que tengan por fin inmediat creaf, conservar o pextinguir echos. Las caracte están sujetas a modificar, transferi ones que revistiere los mismos de soplas de serie sil Arto Martinez Simon Ministro Cesas Antonio g Eugenio Jiménez R Ministro
En la norma del art. 296, el ordenamiento jurídico toma consideración a dónde se dirige la voluntad, del agente, qué fines prácticos se propone y, en consecuencia, le asigna efectos jurídicos acordes a los fines prácticos buscados; ejemplo claro de este tipo son los contratos o negocios jurídicos en general, en los que los agentes se proyectan a conseguir un fin práctico, como la atribución recíproca, en el caso de los contratos sinalagmáticos, por ejemplo, y celebran un contrato en consecuencia, efectos jurídicos que les permiten alcanzar tales fines.- En correspondencia, pues, al diverso fenómeno práctico regulado por las dos normas, son diferentes también los institutos que resultan: el supuesto del art. 277 es, siguiendo la doctrina civilística corriente, un hecho humano voluntario; mientras que el supuesto del art. 296 es acto jurídico -o negocio jurídico, según la corriente que se siga.- La distinción fue acertadamente expuesta por Betti: "En realidad, la distinción entre actos y hechos jurídicos solo tendrá sentido en cuanto admita por base el modo en que el orden jurídico considere y valore un hecho dado. Si el orden jurídico toma en consideración el comportamiento del hombre en sí mismo y, al atribuirle efectos jurídicos, valora la conciencia que suele acompañarlo y la voluntad que normalmente lo determina, el hecho se deberá calificar de acto jurídico. Y, en cambio, deberá ser calificado de hecho cuando el Derecho tenga en cuenta el hecho natural como tal, prescindiendo de una voluntad eventualmente concurrente, o bien cuando, pese a considerar la acción del hombre sobre la naturaleza exterior, no valora al hacerlo tanto el acto humano en sí mismo como el resultado de hecho que acarrea, es decir, la modificación objetiva que aporta al estado de cosas pre- existente." (Betti, Emilio. Teoría General del Negocio Jurídico. Granada, España: Editorial Comares, S.L., 2000, p. 11-12). Estas premisas me conducen a concluir que el reconocimiento de crédito al que alude el art. 647 del C.C. es un hecho voluntario en los términos del art. 277 del ..///...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "MIGUEL ÁNGEL MERELES ESPÍNOLA C/ LORENZO RAMÓN VALIENTE CÉSPEDES S/ INDEM. DE DAÑOS Y PERJ.". ESTADISTICA pues ello surge de la propia formulación de su mantento: efecto, al art. 647, lit. "c", regula: "La fipción se interrumpe: .c) por cualquier acto inequívoco, Ludicial • extrajudicial, que importe reconocimiento del crédito por el deudor...".- Nótese como ello es profundamente coincidente con el supuesto previsto en el art. 277 del C.C., pues es que ambas normas se asemejan de manera estructural. Ambas contienen un hecho hipotético, valorado en cuanto resultado objetivo y material, ante cuya ocurrencia enlazan efectos jurídicos, al margen de toda voluntad dirigida a tales efectos. Ello resulta, además, de la propia formulación de ambas normas: en tanto el art. 277 expresa que un hecho "determina" consecuencias jurídicas, el art. 647 comentado expresa que el hecho allí previsto, "que importe" reconocimiento del crédito, se le asigna virtualidad interruptiva de la prescripción. Párrafo aparte merecen las consideraciones sobre si el reconocimiento del hecho obrado por el demandado en el proceso penal, en tales términos, constituye un reconocimiento de crédito ex art. 647, lit. "c", del C.C. o primero que debe anotarse es que el reconocimiento del hecho atribuido al demandado en el proceso penal, importa reconocimiento de una fuente de la obligación, el ilícito, por pante del mismo. Así pues, con tal denominación se significa el Secretarlacimiento de una situación jurídica, consecuencia directa del hecho ilicito, y tar situación corresponde a una obligación entre responsable y perjuficado, que se concreta en el deber de kesarci impuesto al masponsable, con correspondiente derecho resarcimiento at ribuido al perjudicado. 1. Te viartinez Simon Ministro Cesas Antonio Garay renio Jiménez R. Ministro
De este modo, encuentran delineados. los dos extremos constitutivos de la relación: del lado pasivo, el deber de resarcir, al que desde el lado activo corresponde un crédito de obtener tal resarcimiento. Consiguientemente, reconocer el hecho fuente de responsabilidad, importa reconocer la relación obligatoria con sus elementos constitutivos así delineados; y de tal mecánica resulta que, mismo, reconocer el hecho importa reconocer el crédito, nacido como consecuencia jurídica de aquel: todo el que causa un daño injusto o injustificado -independientemente de su fuente- debe indemnizarlo. esto debe agregarse, además, que el texto de la norma que comentamos refiere, sencillamente, a todo acto inequívoco que importe reconocimiento de crédito, lo cual compadece con el análisis hasta ahora expuesto. Con ello, el reconocimiento de autoría obrado por el demandado en sede penal (f. 103) tiene virtualidad interruptiva de la prescripción, ex art. 647, lit. "c", del C.C., pues constituye, además, un reconocimiento de las consecuencias que esa causa fuente -el ilícito penal- implica - O importe, como dice el lit. c, del art. 647 arriba mencionado-, el cual es, como anticipamos, la obligación indemnizatoria que surge en cabeza de todo aquel que haya cometido delito crimen cual resulta daño injustificado. De este modo, el dies a quo se encuentra determinado por la fecha del reconocimiento del hecho que, según f. 103, es el 28 de marzo de 2014; mientras que la demanda civil fue notificada el 02 de septiembre de 2015. Como fácilmente puede advertirse, no transcurrió el plazo de dos años previsto en el art. 663, inc. "f" del C.C., contado desde la producción del hecho interruptivo hasta la notificación de la demanda civil.- Por consiguiente, se verifica un error de juzgamiento en el fallo impugnado, por lo que corresponde su revocación. Ahora bien: resta determinar la procedencia del resarcimiento pretendido.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "MIGUEL ÁNGEL MERELES ESPÍNOLA C/ LORENZO RAMÓN VALIENTE CÉSPEDES S/ 21/22/23 ODER estadio de cosas, no puede discutirse ya la ilícito y el factor de atribución de "lidadi mientras que en cuanto a los daños y procedencia en ninguna de las etapas procesales respectivas. Nótese, pues, que, al contestar la demanda, no objetó la cuantificación de los daños ni su acaecimiento; más bien, se limitó a rechazarlos de manera genérica (fs. 66/84). Tal mera imputación no puede considerarse una objeción válida, dada su vacua formulación, por lo que debe tenerse como ausente toda objeción en materia de daños. A ello debe agregarse que la estimación realizada por el Juzgado de origen se encuentra precisamente detallada, y tampoco fueron objeto de agravios por el demandado en segunda instancia, de todo lo cual se sigue que corresponde condenar al demandado a resarcir el monto concluido por el Juez de Instancia, esto es, G. 51.770.000, monto a ser satisfecho en el plazo de 10 días de firme la presente resolución. SEORETARE En este sentido, corresponde la revocación del fallo co impugnado, con imposición de costas a la perdidosa, en todas las instancias. ES MI VOTO. S.S.ErE., Sentenc Con que dio por terminado el Acto firmando todo por Ante mí que certifico, quedando acordada la que inmodiatamente sigue: Cesar Antonio Gasar Eugenio Jiménez R Ministro Ante Secretaris
ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO... 44.- Asunción, 29 de cubre del 2.025.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DESESTIMAR el Recurso de Nulidad. REVOCAR el Acuerdo y Sentencia Número 27, del 11 de Marzo del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, Circunscripción Central. HACER LUGAR a fla demanda por indemnización de daños y perjuicios promovida por Miguel Ángel Mereles Espínola contra Lorenzo Ramón Valiente Céspedes en consecuencia, condenar al demandado a pagar al accionante Gs. 51.770.000 (Guaraníes Cincuenta y un millones setecientos setenta mil), en el plazo de diez días do quedar, firme y ejecutoriada ésta Resolución. •COSTAS a la perdidosa en todas las Instancias. PATOTAR, registrar 4 notificar Martinez Simon Ministro голо Car Antoria garay Eugenio Jiménez R. Ministro Ante mí Abog. Julio C. Pavan Martinez Secretario
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