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0 3 CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "ISIDORA FRANCO CANO Y OTROS CONTRA ADM. NAC. DE ELECT. ANDE S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL" 12122 ESTADIGTICA CIVIL ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO LUarentaytres.- Раздорана Cejudad La Asunción, Capital de la República del los veintinuvesas, del mes lutwore , del año dos cinco, estando reunidos en Sala de Acuerdos de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia los señores Ministros César Antonio Garay, Eugenio Jiménez Rolón y Alberto Martínez Simón, bajo la presidencia del primero de ellos, por Ante mí la Secretaria autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente intitulado: "ISIDORA FRANCO CANO Y OTROS CONTRA ADM. NAC. DE ELECT-ANDE S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL", a fin de juzgar los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por los Abogados Mariángel Cabrera Chaparro y Luis Alberto Talavera Ávalos, en representación de la Administración Nacional de Electricidad "A.N.D.E.", contra el Acuerdo y Sentencia Número 103, del 7 de PODER JU Septiembre del 2.022, dictado por el Tribunal de Apelación en los Civil y Comercial, Sexta Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia apelada?. - Cuas Hatonio gasary ¿En caso contrario, se halla ajustada a Derecho?.-..- Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: Garay, Martínez Simón ¿ménez Rolón.- Cuestión previa: Por el Articulo 417 del Código se el tesa divil, corresponde examinar la forma en que fueron concedidos OS Recursos. En tal sentido, se aprecia que el apartado primero del Fallo impugnado que resolvió "TENER POR DESISTIDO del Recurso de Nulidad... puede ser objeto de Recurso, ya que no modifica ni revoca la cuestión de fondo resulta en Primera Instancia, pon que no cumple la ...///... Alberto Martínez Simón Ministro Eugenio Jiménez R Ministro
..///... exigencia del Artículo 403 del Código Procesal Civil, que, en lo pertinente, reza: "El recurso de apelación ante la Corte Suprema de Justicia se concederá contra la sentencia definitiva del Tribunal de Apelación que revoque o modifique la de primera instancia.." • En esas condiciones, corresponde declarar mal concedidos los Recursos interpuestos contra el apartado primero del Fallo impugnado. Así voto. A la primera cuestión el señor Ministro César Antonio Garay prosiguió diciendo: la recurrente no fundó expresamente el Recurso. Sin embardo, al expresar agravios esgrimió que el Fallo impugnado adolecía de defecto de motivación suficiente.- El Artículo 15, inciso b), del Código Procesal Civil, reza que es deber del Juzgador: "fundar las Resoluciones Definitivas en la Constitución y en las leyes, conforme a la jerarquía de las normas vigentes y al Principio de congruencia bajo pena de nulidad"; en concordancia el Artículo 159, de esa misma normativa, preceptúa: "La sentencia definitiva de primera instancia, destinada a poner fin al litigio, deberá contener, además: inciso b) la relación sucinta de las cuestiones de hecho y de derecho que constituyen el objeto del juicio; inciso c) la consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso anterior. El juez deberá decidir todas las pretensiones deducidas y sólo sobre ellas. No está obligado a analizar las argumentaciones que no sean conducentes para decidir el litigio; inciso d) los fundamentos de hecho y de derecho..." • La motivación del Fallo, ilustra el Maestro Couture: "..constituye un deber administrativo del magistrado. La ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares y no un acto discrecional de su; voluntad autoritaria. Una sentencia sin motivación priva a las partes del más elemental de sus poderes de fiscalización sobre los procesos reflexivos del magistrado" (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Depalma Editor, Buenos Aires, página 286). En la misma línea jurídica, Pane explicita: "Se infringe el deber constitucional y legal de fundar las resoluciones ///...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 10 01 01 122/231 2/13/04/05 RECIBIOO ESTADISTICA CIVI 2025 JUICIO: "ISIDORA FRANCO CANO Y OTROS CONTRA ADM. NAC. DE ELECT. ANDE S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL" . cuando se omite toda fundamentación, cuando la ODER JUD último caso por contener vicios lógicos también denominados "in cogintando". En todos estos casos la sanción es la nulidad de la resolución así pronunciada, ya que esos vicios afectan a la forma o a la solemnidad, que la Ley prescribe para el dictamiento de las resoluciones judiciales" (Código Procesal Civil con Repertorio de Jurisprudencia, Asunción, Paraguay, páginas 28 y 32). Sin embargo, del Fallo impugnado no se aprecia defecto por falta de motivación, ya que el Juzgador sustentó su Resolución en fundamentos lógicos y jurídicos, teniendo como límite lo alegado y probado por las Partes (pretensión y oposición), apreciados y valorados según las reglas de la sana crítica (ex Artículo 269 del Código Procesal Civil). En esas condiciones, corresponde desestimar el Recurso de Nulidad, sin que ello signifique que lo sentenciado sea correcto o no, cuestión que será examinada por vía del Recurso de Apelación, porque hace a error de juzgamiento (error in iudicando). Por lo demás, tampoco se advierten vicios formales y estructurales que autoricen pronunciamiento de oficio, en los términos del Artículo 113 del Código Procesal Civil. Así voto.- su turno el señor Ministro Alberto Martínez Simón CUANTO A LA CUESTIÓN PREVIA: Me adhiero al voto del ministro preopinante, por comparti idénticos di EN dis inguid fundamentos. EN CUANTO AL RECURSO DE NULIDAD: Me ¡ministro preopinante y me permito agregar cuanto sigue: Entiendo importante realizar 1a 209 Julio Cons peración respecto de la potenci Surtir Marinal del Estado Paraguayo y de necezieta siguiente el interés o no de .../l/. Albetin Martinez Simón Ministro Eugenio Jiménez R Ministro
...///.. la intervención de la Procuraduría General de la República en el presente juicio, en representación del Estado Paraguayo.- Al respecto, debo mencionar que desde que ocupara el cargo de Juez de lª Instancia, y concretamente, desde que dicté sentencia en el juicio "El Estado Paraguayo c. juicio: Mundy Recepciones c. Itaipú Binacional s/ Cumplimiento de contrato s/ Acción autónoma de nulidad" (Expte. N° 320/2002 del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Noveno Turno de la Capital), sostengo el criterio de que, en este tipo de demandas, debe intervenir necesariamente el Estado Paraguayo, por medio de su representante constitucional, la Procuraduría General de la República, por la interpretación que hago del Art. 246 num. 1) de la Constitución de la Repúblical, que me hace concluir que, amén del Art. 101 del C.P.C. 2, la intervención del Estado Paraguayo en este tipo de demandas, es necesaria. Ahora bien, recientemente ha entrado en vigencia la Ley N° 6837/21 "QUE ESTABLECE LAS FUNCIONES Y ESTRUCTURA ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA", que viene a modificar el régimen de intervención judicial necesaria de la PGR en los casos en que se vean comprometidos los intereses patrimoniales del Estado, y a tal efecto prevé dos tipos de intervención, a saber: "necesaria" y "facultativa". Estas categorías de intervención tienen su fuente directa en el texto de los Arts. 18 y 19 de la norma citada.- En efecto, el Art. 18 de la Ley N° 6837/21 dispone que: "La Procuraduría General de la República tendrá representación e intervención necesaria del Estado y de los Organismos y Entidades de la Administración Pública que carecen de personalidad jurídica, en todas las acciones y procesos judiciales y extrajudiciales donde estuvieren comprometidos los intereses patrimoniales de la República. Para ello tendrá ..///... 1 Art. 246, Constitución de la República. Son deberes y atribuciones del procurador General la República: 1. representar y defender, judicial o extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la República [...). 2 Art. 101 del C.P.C. Podrán varias partes demandar o ser demandadas en un mismo proceso, cuando las acciones sean conexas por el título, por el objeto, o por ambos elementos a la vez. Cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con relación a varias personas, ésta habrán de demandar o ser demandadas en un mismo proceso. Si así no sucediere, el juez de oficio a solicitud de cualquiera de las partes, ordenará, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la integración de la litis dentro de un plazo que señalará, quedando en suspenso el desarrollo del proceso, mientras se cita a quien o quienes hubiesen sido omitidos.
CORIE SUPREMA DE USTICIA g0 JUICIO: "ISIDORA FRANCO CANO Y OTROS CONTRA ADM. NAC. DE ELECT. ANDE S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL" . - . -III- irrestrictas facultades de representación e SE NO A CONEN a 20 030E210 B 20 Esent la mencionada representación e intervención Procuraduría General de la República, cuando por Ley se las atribuya y asigne a otras instituciones o funcionarios públicos".- Por su parte, el Art. 19 de la misma ley establece cuanto sigue: "Los Organismos y Entidades de la Administración Pública que cuenten con . personería jurídica, así como también las sociedades anónimas en las que el Estado sea accionista mayoritario y las entidades binacionales, podrán solicitar y autorizar la representación e intervención de la Procuraduría General de la República como coadyuvante en todas las acciones y procesos judiciales y extrajudiciales en los cuales estuviere comprometido su patrimonio, subordinada a la naturaleza de las cuestiones, circunstancias fácticas y disposiciones legales especiales aplicables. La solicitud y autorización escrita de la máxima autoridad de la Administración Pública solicitante y la comunicación de la misma al Juez o Tribunal serán suficientes para conceder legitimación procesal a favon de la Procuraduría General de la República". Así pues, de la lectura conj fa Мопір arasets. 18 y 19 se desprende que la Ley N° 6837/21 regula la intervención de la Procuraduría General de la República en procesos judiciales susceptibles de comprometer el interés patrimonial del Estado dos modalidades de intervención: a) la intervención necesaria", que se refiere únicamente a las entidades del Estado que no cuenten con personalidad jurídica; b) la "interxención facultativa" se da respecto de las Secreta deden del Estado que si cuentan con personería jurídica (comp es el caso de los entes de D echo Público como la ANDE), previa solicitud y autorización entidad de que se ///... Eugenio Jiménez R Ministro Albe o Mortinez Simón Ministro
.///... trate. Además, en este último caso, la intervención de la PGR sería en carácter de coadyuvante. Dicho esto, debo adelantar que la entrada en vigencia de la Ley N° 6837/21 viene a modificar el criterio que hasta ahora vine sosteniendo acerca de los procesos en los que se afecta el interés patrimonial del Estado Paraguayo sin que se haya dado intervención a la Procuraduría General de la República. En numerosas ocasiones he votado por anular oficiosamente tales procesos, por considerar que la ausencia de la Procuraduría en ese tipo de juicios constituye un vicio no susceptible de ser subsanado, salvo cuando la condena sea susceptible de ser revertida en sede apelación. Sin embargo, el nuevo régimen establecido por la Ley N° 6837/21 introduce variables al análisis de la nulidad oficiosa.- En ese sentido, antes de entrar indagar en la incidencia que tiene la Ley N° 6837/21 en el criterio antes mencionado, cabe realizar una breve consideración acerca del fundamento que subyace a toda declaración oficiosa de nulidad.- A este respecto, resulta ilustrativo poner de relieve algunos aspectos de la sanción de nulidad. La nulidad se declara cuando el análisis supera tres etapas: a) existencia de un vicio; b) que dicho vicio no esté convalidado o consentido; y, c) que exista un interés actual y cierto que la declaración de nulidad. Los dos primeros elementos no merecen mayor interés para este análisis; el tercero sí es por demás trascendente.- Así pues, debo comenzar por recordar que, conforme lo he sostenido en reiterados casos, la nulidad es una sanción de ultima ratio. En ese sentido, la sanción de la nulidad, aunque sea procesal, debe beneficiar un interés sustancial de la parte del juicio. . Entonces, la nulidad solo será declarada cuando no exista otra vía menos gravosa por la cual tutelar el derecho afectado, esto es, cuando la nulidad sea indispensable: "Aunque haya un interés procesal en la declaración de invalidez, ésta sólo se justificará si el derecho sustancial no puede quedar satisfecho por un camino más simple o menos perturbador".3 ..///... 3 Alsina, Dalmiro. La necesidad de la tutela jurídica y el interés en las nulidades, p. 286.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ISIDORA FRANCO CANO Y OTROS CONTRA ADM. NAC. DE ELECT. ANDE S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL". . ESTADISTICA CIVIL -IV- legfecha del juzgamiento, entonces, falta tal interés, declaración de nulidad no aprovechará ningún a este, esta casese de justificación, y no debe ses declarada. De ordinario tenemos que cuando una parte alega la nulidad de una determinada actuación, es ella quien tiene la carga de expresar el perjuicio experimentado y el consecuente interés cuya subsanación persigue mediante la declaración de nulidad. Ahora bien, si trasladamos este principio a los casos en que el Juez detecta la existencia de una causal de nulidad oficiosa, lo que el juzgador debe hacer (dada la ausencia un nulidicente que proponga y argumente la nulidad) es proponerse mentalmente una carga de similares características, esto es, analizar el potencial perjuicio que deriva del vicio detectado.- Lógicamente, al tratarse de una causal de nulidad MIdetectada oficiosamente, el análisis del perjuicio potencial debe ser efectuado en un plano hipotético, pero no por ello * menos realizable. Así pues, del mismo modo en que el juez se encuentra facultado a desestimar la impugnación formulada por una parte si ésta no acredita el interés en la declaración de nulidad, también deberá descartar la declaración oficiosa de nulidad si no advierte en la irregularidad procesal un perjuicio que justifique el interés de la parte perjudicada. En ambos casos, la existencia de un interés es indispensable para pronunciat la nulidad. Beto viene a significar que Cual limais nera en que no resulta soncebible que se haga lugar a un pedido de declaración de nulidad en ausencia de un interés, el dictado de Abog, unto aun purelidad oficiosa debe estar fundada en un interés de secretaidénticas características con la diferencia de que al tratarse de una declaración oficiosa, lógicamen te el interes que el ...///... Alberto Mertínez Simón Ministro Eugenio Jiménez R Ministro -
...///.. juzgador se propone considerar es hipotético, pero no por ello menos serio, concreto o actual. Estas consideraciones son de fundamental importancia para la opinión aquí vertida, pues me encuentro en la necesidad de traer a colación que desde el 19 de noviembre de 2021 se encuentra vigente la Ley N° 6837/21, que regula las funciones y estructura orgánica de la PGR. En ese sentido, previamente a cualquier consideración que pueda hacerse sobre el contenido de esta norma de reciente entrada en vigencia, debo dejar expresa constancia de que no se trata aquí de aplicar una norma de forma retroactiva.- Sobre ese punto, no escapa a mi consideración que tanto los hechos discutidos en este juicio como la traba de la litis se produjeron con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 6837/21, por lo que su aplicación al presente caso desde luego deviene improcedente. Ahora bien, cosa distinta a aplicar 1a Ley N° 6837/21 es considerarla en el plano de la justificación del interés que tendría la PGR en la declaración de nulidad, en el sentido de evaluar si dicha declaración tiene una finalidad práctica. En efecto, que la declaración de nulidad responda a un fin práctico no es una mera expresión de deseo, sino que constituye un requisito indispensable para su procedencia. Y es que las nulidades procesales se encuentran cimentadas en el pragmatismo, como bien lo advierte la doctrina procesal: "/..] la respectiva resolución invalidatoria, en otras palabras, debe responder a un fin práctico (pas de nullité sans grief), pues resulta inconciliable con la índole y función del proceso la nulidad por la nulidad misma o para satisfacer un mero interés teórico". De forma similar, la jurisprudencia extranjera, juzgando con base en normas similares a las que rigen nuestro ordenamiento en materia de nulidades procesales (ver Arts. 169 y sgtes. del Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación, de Argentina), ha sostenido que "Las nulidades procesales no tienen por ...///... 4 Palacio, Lino E. y Alvarado Velloso, Adolfo. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 1988, la ed., t. IV, pág. 547.
CORTE SUPREMA DE JUSTİCIA JUICIO: "ISIDORA FRANCO CANO Y OTROS CONTRA ADM. NAC. DE ELECT. ANDE S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL". RECIBIDO ESTADISTIGA CIVIL PRA A 98) 97) 2025 Panelse men el dad -V- salvar pruritos formales, sino que Asistehi€ LI 1 de " para enmendar perjuicios efectivos".5. NEn ese orden de ideas, extrapolando estos conceptos a sila, puestión aquí debatida, es innegable que para establecer si existe un interés en la declaración de nulidad de este juicio debido a la falta de integración del proceso con la PGR, debemos representarnos mentalmente -aunque fuera en el plano hipotético- qué finalidad práctica persigue la nulidad en este caso. En el caso concreto, como nos encontramos ante una demanda promovida contra un ente de Derecho Público - la ANDE - , el régimen de intervención que según la Ley N° 6837/21 debería aplicarse es el de la intervención facultativa, pues se trata de un ente con personería propia. En consecuencia, aun en la hipótesis de que la nulidad de este proceso sea declarada, ...///... ...///... la PGR se vería de todos modos vedada de intervenir en PODER JU este juicio por su propia voluntad, ello debido a que el Art. 19 de la Ley N° 6837/21 dispone que su intervención en este tipo de casos es meramente facultativa y sólo puede materializarse como consecuencia del pedido de la entidad respectiva. Luego, la | declaración oficiosa de nulidad carecería de finalidad práctica, precisamente porque aun si fuera declarada la nulidad del proceso, el fin perseguido (que la Procuraduría intervenga) no seria cumplido, amen del nuevo régimen impuesto por la ley analizamos.- росад- Dicho de otro modo, si usabatonio. atlarar la nulidad de este juicio con base en que la PGR no tuvo intervención y posteriormenter una vez retomado el juicio desde la última etapa procesal válida, se citara a la procuraduría, lá vigencia de la N° 6837/21 en ese momento haría pos tiene pomente facu gativa, en. que su intertención sería el sentido de que ..///... 5 CNCEM 22.03.83, ED 107-124. Alberto Martinez Simón Ministro Eugenio Jiménez R Ministro
..///... estaría sujeta a la voluntad de la entidad involucrada en el proceso judicial. Esto me lleva a concluir que la finalidad práctica perseguida por la declaración de nulidad (que, cabe recordar, consiste en que la Procuraduría pueda ejercer su atribución de velar por los intereses patrimoniales del Estado) perdería en dicho escenario todo sentido. Y ello es así porque el interés que el juzgador se representa mentalmente -aun en el plano hipotético- para evaluar la pertinencia de la declaración oficiosa de nulidad deviene superfluo y, en consecuencia, la declaración de nulidad oficiosa no respondería a un sentido práctico; dicho de otro modo, la declaración oficiosa de nulidad no ya sería útil.- De este modo, la existencia de un perjuicio por defecto de integración (debido a la afectación de intereses patrimoniales del Estado en ausencia de la Procuraduría) que antes motivaba nulidad oficiosa del proceso ya no tiene entidad significativa, pues encontrándose actualmente en vigencia la Ley N° 6837/21, tenemos que, a la fecha, ya no existe interés sustancial que pueda aprovechar la sanción de nulidad por tal defecto de integración; falta, pues, el presupuesto del interés actual y cierto para la declaración de nulidad. Esa es la implicancia práctica que tiene la entrada en vigencia de la Ley N° 6837/21 que, insisto, no puede soslayarse.- Por último, debo adelantar que, conforme se expondrá al revisar el recurso de apelación, se concluirá, conforme los fundamentos que explicaré, que la presente demanda es improcedente -sumándome así al voto del distinguido Ministro preopinante- por lo que resuelta la cuestión de fondo, con el rechazo definitivo de esta demanda, la intervención de la PGR podría poner a los intereses patrimoniales del Estado paraguayo en una mejor posición y, por tanto, la declaración de nulidad -de darse- no tendría ningún sentido. En conclusión, debe descartarse que la falta de integración de la litis con el Estado Paraguayo - a través de la Procuraduría General de la República- constituya un vicio de nulidad. Por todo lo dicho Y, además, por los mismos fundamentos expuestos correctamente por el ministro preopinante, el recurso de nulidad deviene improcedente, y corresponde desestimarlo. ES MI VOTO. -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ESTADISTICA ECT 2025 JUICIO: "ISIDORA FRANCO CANO Y OTROS CONTRA ADM. NAC. DE ELECT. ANDE S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL" . -VI- "turno el señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón CUESTIÓN PREVIA: cabe adherir al voto del señor LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA: corresponde, igualmente, adherir al voto del señor Ministro preopinante, por sus fundamentos. A la segunda cuestión el señor Ministro César Antonio Garay prosiguió diciendo: Por S.D. N° 193, del 19 de Mayo del 2.021, el Juzgado de Primera Instancia en 1o Civil y Comercial del Décimo Noveno Turno, resolvió: "..1- ) RECHAZAR, con costas, la demanda de indemnización de daños y perjuicios promovida por los Sres. ISIDORA FRANCO CANO Y ABRAHAN NOGUERA contra ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ELECTRICIDAD (ANDE); por los motivos expuestos en exordio de la presente resolución. ANOTAR" (Visualizado en el Portal de Gestión Jurisdicciofal: Consulta de Casos, de la página del Poder Judicial). co 1007 sesar Sintonio Esa decisión fue revocada por Acuerdo y Sentencia Número 103, dictado el 7 de Septiembre del 2.022, por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Sexta Sala, que resolvió: "... 1. TENER POR DESISTIDO del recurso de nulidad interpuesto por el abogado MARIO CONTRERA, en representación de los señores ISIDORA FRANCO CANO Y ABRAHAN NOGUERA BRITEZ... 2. REVOCAR la sentencia definitiva recurrida y, en consecuencia; .. 3. HACER LUGAR PARCIALMENTE a la demanda por daños y perjuicios promovida part los señores ISIDORA FRANCO CANO Y ABRAHAN NOGUERA BRITEZ, contra la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ELECTRICIDAD (ANDE) y en consecuencia. 4. CONDENAR a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE FLECIRICIDAD (ANDE) al pago de Gs. 140.000.000 (Guaraníes Ciento cuarenta millones), a cada uno de los demandantes en concepto el plazo de 10 días de quedar firme esta sporteolución, más interages del 2,58 fiensual, desde el dla en que ocurrió el heche ilícito hasta el d de page... 5. IMPONER ..//A.. Eugenio Jiménez R Ministro Alberto Martinez Simón Mintatro
...///.. las costas en el orden causado ambas instancias... REGISTRAR..." (fs. 28/37) . La recurrente expresó agravios contra ese Fallo, en los términos del escrito "memorial", obrante a fs. 50/6. Esgrimió que el Tribunal realizó errónea valoración de los hechos y pruebas, en lo referente al hecho ilícito y, en consecuencia, aplicó equivocadamente el Artículo 1.847 del Código Civil. Señaló que fue demostrado que la víctima desplegó conducta imprudente al momento del accidente, porque manipuló el tendido eléctrico de la A.N.D.E., transgrediendo la prohibición del Artículo 121, inciso a), de la Ley N- 966/64. Refirió que el Tribunal -únicamente- valoró el testimonio de Alberto Mereles que, si bien verificó la falta de energía en el lugar y advirtió que era necesario el cambio de poste de electricidad, no autorizó a la víctima ni a los vecinos para realizar ese trabajo. Aseveró que el Tribunal omitió el informe remitido por el Ministerio Público que acreditaba que la víctima se encontraba tocando el tejido eléctrico, por orden de Gernson Junyti Omura, tercero ajeno a la A.N.D.E., afirmando que se obvió estudiar la responsabilidad de la patronal. De igual manera, arguyó que el Tribunal omitió considerar que la manipulación directa del tendido eléctrico de la A.N.D.E., era suficiente motivo para considerar culpa exclusiva de la víctima, más aún cuando de las pruebas surgía que la víctima y los vecinos, de manera voluntaria y consciente, decidieron manejar el tendido eléctrico, estando inmersa su conducta en el Artículo 421 del Código Civil. Afirmó que el monto del daño moral no consideró las circunstancias particulares de la víctima, agraviándose también respecto al cómputo de intereses moratorios. Por tales motivos, solicitó revocación de la Resolución recurrida, con Costas. El Abogado Mario M. Contrera, en representación de la actora, contestó agravios (fs. 60/3). Señaló que la víctima y otros vecinos cambiaron el poste de baja tensión roto, porque la A.N.D.E. no hizo caso al reclamo de los pobladores. Refirió que, si los afectados no realizaban reparaciones, no contarían con el servicio por tiempo prolongado, afirmando que el mantenimiento correctivo y en algunos casos preventivo, era práctica común realizada por los pobladores, clientes de la A.N.D.E., afirmando que existió autorización expresa de la .///..
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ISIDORA FRANCO CANO Y OTROS CONTRA ADM. NAC. DE ELECT. ANDE S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL". ESTADISTICA CIVIL Roque Topea Franco entidad para manipular la energía eléctrica. Adujo que la no produjo prueba suficiente para eximirse de Israpponsabilidad, señalando que su Parte probó que el accidente se debió principalmente a la precariedad de las redes eléctricas de la A.N.D.E., tanto de media como baja tensión, instalados en el lugar del hecho dañoso y en general en toda la zona, hallándose la altura de los conductores, en contravención a los reglamentos de la Institución, así la línea de media tensión monofásica, apenas 6 metros del suelo cuando, por reglamento de la A.N.D.E., mínimamente, debía encontrarse a 10 metros, situación corroborada por testigos, reconocimiento Judicial y por el perito designado por el Juzgado. En consecuencia, solicitó el rechazo del Recurso y la confirmación del Fallo, con Costas. Se trata de dirimir si es procedente no demanda de indemnización promovida por Isidora Franco Cano y Abrahan JUDNoguera Brítez contra la A.N.D.E., por daños y perjuicios ocasionados por la muerte -por electrocución- de su hijo. Principiando, es menester delimitar lo que será objeto de estudio en esta última Instancia, con sujeción al Artículo O SECRET 403 del Código Procesal Civil. En tal sentido, han pasado en Serro autoridad de Cosa Juzgada las siguientes cuestiones: I) la culpa de la víctima en proporción del 30%, ya que, en Primera Instancia, se atribuyó 100 % de culpa, pero, en Segunda Instancia fue disminuida a 30 % para ella; II) el rechazo del lucro cesante y IIİ) /De se procedente la demanda, la condena por daño moral hasta Gs. 140.000.000, para cada uno de los progenitores. Entonces la controversia está en dirimir: I) si el hecho dañoso -muerte por electrocución- se produjo por culpa Abob • Julio de la victima, en Suyo caso demanda será desestimada, como se resolvió en imera Instancia; II) si la A.N D.Er deberá responder por ser deeña de la cosa..///./ Eugenio Jiménez R Ministro Alberto Martínez Simón Mintstro
///... riesgosa, teniendo como tope la proporción del 70 %; III) si corresponde confirmar la culpa concurrente en 70% para la A.N.D.E. Y 30 %; para la víctima o IV) si cabe otorgar otros porcentajes de culpa concurrente, respetando los confirmados por las Instancias anteriores. Y, en su caso, establecer el daño moral y su quantum, que no podrá exceder Gs. 140.000.000, para cada uno de los progenitores de la víctima fatal.-. El Artículo 1.847 in fine del Código Civil, prevé la responsabilidad extracontractual sin culpa y preceptúa: "El dueño o guardián de una cosa inanimada responde del daño causado por ella o con ella, si no prueba que de su parte no hubo culpa, pero cuando el daño se produce por vicio riesgo inherente a la cosa sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. El propietario o guardián no responderá si la cosa fue usada contra su voluntad expresa o presunta". A tenor de la normativa, la A.N.D.E. es responsable por daños provocados por el riesgo o vicio de la cosa, en su calidad de dueña y guardiana de la energía eléctrica y de las instalaciones para el abastecimiento, generación y distribución de la energía, salvo que acredite algunas de las eximentes legales de responsabilidad: culpa de la víctima, de tercero por quien no deba responder, caso fortuito o fuerza mayor. Es que, por la naturaleza del servicio prestado, la A.N.D.E. debe observar especial cuidado en la vigilancia, manejo y conservación de esas instalaciones, a fin de minimizar los riesgos para la población en general. Por esa razón, la normativa establece que la víctima sólo deberá acreditar la intervención de la cosa potencialmente peligrosa en el hecho dañoso, para que se active la presunción juris tantum de la responsabilidad objetiva de la A.N.D.E., de la que podrá liberar en caso de probar algunas de las eximentes legales previstas en el Artículo 1.847 de esa normativa. Autorizada Jurisprudencia ha establecido: "E1 suministro de electricidad supone un servicio público y, como tal, exige del Estado, o de quienes actúan por delegación, concesión, etc., instalaciones que no ofrezcan peligro a los usuarios a quienes transiten por las calles sobre las cuales se levantan las redes. Es decir, extremar las precauciones ..///...
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "ISIDORA FRANCO CANO Y OTROS CONTRA ADM. NAC. DE ELECT. ANDE S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD Famaraque el servicio público se lleve a cabo en las mejores honor deidros posibles de seguridad, cuidando y supervisando que la cofavo ocasione daños a terceros. La peligrosidad de la cosa generen y distribuyan la energía..." (CACCom., Sala A, 28-2-94, citado por Antonio Juan Rinessi en "Responsabilidad del Estado" Provincia del Chaco, Revista de Derecho de Daños N° 9 "Responsabilidad del Estado", Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 2.000, página 542). "El art. 1113 del CCiv., en su parte pertinente, no designa únicamente como responsable al dueño de la cosa, sino también al guardián, razón por la cual el solo hecho de la accionada que no fuera dueña del cableado en cuestión no bastaría para desvincularla de la responsabilidad resultante del accidente de autos, ninguna duda cabe de que, en su carácter de prestadora de ese servicio, la demandada era también guardiana de la electricidad, y estaba obligada a extremar las OULA precauciones para evitar consecuencias dañosas, en atención a la naturaleza especialmente peligrosa de ese fluido." (Cfr. CNApel Civ Sala A "D. E. Y otro c/ Edefor S.A. (Empresa distribuidora de electricidad de Formosa S.A. y otros daños y perjuicios", 11.05.2.012. Cita on line: MJJ729 a Suplan En el caso, no existe controversia respecto al hecho daños El fallecimiento de Daniel Noguera Franco, acaeció el Enero del 2.016, en la localidad de Edelira Km. 33 del Departamento de Itapúa, mientras la víctima fatal se encontraba cambiando un poste de electricidad de baja tensión, en compañía de su hermano y otros vecinos del lugar. Al momento de levantar poste nuevo restituido, el occiso tomó contacto con la linea Abog tain & Pavin marinta tensión de la A.N.D.E., recibiendo descarga eléctrica, casionó su decesc por electrocución Esa situación fue reconocida espontáneamente, por a mbos fitigantes, por 10 ..///... Alberte Martinez Simón Mintstro Eugenio Jiménez R. Ministro
..///.. que hace plena prueba en Juicio, a tenor del Artículo 302 del Código Procesal Civil. Sin embargo, está discutida y cuestionada la imputación de responsabilidad, pues la A.N.D.E. sostuvo que el accidente se produjo por culpa exclusiva de la víctima, al manipular voluntariamente y sin autorización de la A.N.D.E. la energía eléctrica. Pues bien, para establecer la imputación de la responsabilidad, necesariamente, debemos referirnos a la relación de causalidad entre el hecho u omisión y el daño producido. Si bien nuestro ordenamiento civil no incluyó a la causalidad como presupuesto de responsabilidad, no es menos cierto que en su Artículo 1.856, prevé criterios generales o pautas básicas de imputación objetiva de daños, en la responsabilidad aquiliana, al distinguir entre consecuencias "inmediatas", "mediatas previsibles" o "normales", según el curso ordinario de las cosas, pero, no las "casuales", salvo que éstas deriven de un delito. Y en el Artículo 1.857, al regular respecto a la extensión de responsabilidad. Esas directrices, entonces, servirán como parámetros al Juez para determinar cuál es la causa adecuada e idónea que incidió en la producción del daño. Al respecto, Moreno Rodríguez explicita: "Nuestro Código Civil, optó por recoger la distinción entre consecuencias inmediatas, mediatas y casuales, que sirven de parámetros para determinar la causalidad jurídica y la extensión de responsabilidad extracontractual, según Artículos 1.856 y 1.857. La diferencia entre uno y otro tipo de consecuencia es crucial para imputar o no los daños al agente... podría recuperarse la idea sostenida por DE GÁSPERI según la cual sistema se enmarcaba en la famosa teoría de la "adecuación causal" como criterio general de imputación de daños en sede extracontractual. Según esta teoría, recordemos, sólo debería imputarse un daño a un sujeto si el mismo podía ser considerado previsible ex ante, desde la óptica de un observador externo ("el hombre medio", etc.); es decir, si la producción del evento no se habría descartado como anormal o extraordinariamente improbable juzgándolo desde un criterio abstracto valoración..". Citando a Brebbia, el autor explicita: ..///... de
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ISIDORA FRANCO CANO Y OTROS CONTRA ADM. NAC. DE ELECT. ANDE S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL" . -IX- saber si un hecho es causa de otro debe realizarse de probabilidad: ¿era por sí mismo idóneo para producir ese evento? (¿Quién responde?, páginas 197 y La Ley N° 966/64 que "CREA LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ELECTRICIDAD (ANDE) COMO ENTE AUTÁRQUICO y ESTABLECE SU CARTA ORGÁNICA", en su Artículo 5°, reza: "..la "ANDE", es la institución encargada del suministro de la energía eléctrica y para lograrlo deberá, entre otros, elaborar planes y programas de desarrollo eléctrico, proyectar, construir y adquirir obras de generación, transmisión y distribución eléctrica y otras instalaciones y bienes necesarios para el normal funcionamiento de los servicios eléctricos, explotar los sistemas de abastecimiento eléctrico de su propiedad o de los terceros que tome a su cargo, suministrar energía a los consumidores, proporcionar servicio de alumbrado público, y realizar, en general, todos los demás actos y funciones concernientes al cumplimiento de sus fines". En concordancia, el Artículo 121, inciso a), de la normativa, establece que la A.N.D.E. tiene la obligación de garantizar la eficacia del servicio y lograr la buena conservación y seguridad de sus instalaciones, prohibiendo a terceros cualquier acción, intervención o maniobra no aut orizada en las instalaciones abastecedoras de A.N.D.E.. Y, en su Artículo 123, preceptúa: "ANDE y su personal no serán responsables por daños, perjuicios o accidentes causados por el contacto voluntario o accidental de personas, animales o cosas con los conductores de sus redes e instalaciones abastecedoras, menos que se demuestre negligencia Onmalicia por parte del 4oog bulio 6. Foven wanez MelaRnal de la Empresa". En el Acta olicial de Løgis 840 Me se ha dey ado la sigutente constaneia: ...según manifestación , del su hermano Ramón Pablo Noguera Franco (...) Los mismos se encontraban //... Alberto Martínez Simón Migistro Eugenio Jiménez R Ministro
...///.. realizando trabajo de extendido eléctrico a pedido de su patrón (...) a objeto de cambiar una columna (...) cuando de repente tocó el cable de alta tensión, donde recibió la descarga eléctrica". Posteriormente, al rendir declaración testifical ante el Ministerio Publico, en la Causa N° 33/16: "Averiguación sobre la circunstancia de fallecimiento ocurrido en Edelira", Ramón Pablo Noguera Franco, manifestó: "...todo empezó porque el poste de la ANDE se estaba por caerse, yo personalmente llame a hacer el reclamo en la ANDE, yo comuniqué a mi patrón y él me cargó saldo para poder llamar a los encargados de la ANDE lo que estaba ocurriendo, mucho llamé, hablé con 3 personas encargados de la ANDE, en el mismo día del hecho, o sea antes del hecho llame en Natalio -también hablé con el Sr. MERELES (el encargado de Edelira) y nadie me hizo caso, por tal motivo decidimos con mi hermano DANIEL (+) cambiar el poste, lastimosamente ahí ocurrió el hecho, yo bajé la llave principal, pero el otro llave no bajé, la llave de alta tensión, el accidente ocurrió cuando colocamos el poste momento que alcanzó el cable del tendido eléctrico y nos corrió, a mí también me corrió, yo tenía puesto un zapatón, tal vez por eso no me estiró tanto la electricidad y a mi hermano Daniel (+) tenía una zapatilla nomás, a él si le estiró, le chupó el poste, a consecuencia del mismo falleció mi hermano". Lo manifestado por el hermano de la víctima resulta crucial para establecer las circunstancias en que ocurrió el lamentable hecho, pues fue testigo presencial, constatándose cuanto sigue: el cambio de poste de electricidad de baja tensión fue realizado a pedido del jefe; decidieron voluntariamente -con la víctima- cambiar el poste roto por uno nuevo, porque nadie les hacía caso en la A.N.D.E.; el Testigo no bajó la llave de alta tensión y la víctima utilizaba "zapatilla nomás". Por lo demás, del libro de novedades remitido por la accionada, con anotaciones de fechas 23/12/15 y 26/12/16, no surge -siquiera someramente- autorización de la accionada a la víctima para cambiar el poste de baja tensión. Consultado respecto, el Funcionario de la Administración Nacional de Electricidad, Alberto Mereles, ayudante de reclamos, negó haber otorgado permiso alguno. Sólo fue presentada una Nota de reclamo por falta de energía, realizado el día anterior al ..///...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA HA DES 110/05/06 JUICIO: "ISIDORA FRANCO CANO Y OTROS CONTRA ADM. NAC. DE ELECT. ANDE S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL" ECIBIDO ESTADIST CA CIV!! 2075 Maltrateo arossonte, reelbido a ias 20379 noras, del 18 de del 2.016, por el funcionario Alberto Mereles, Nro. de Reces: 1, Prioridad: Normal, Avería: poste por caerse, con la siguiente referencia: "normalizada en forma provisoria por Alberto Mereles- proveer 1x014, tipo 5 rural". Esa nota no fue impugnada por la actora, sin que tampoco haya afreditado otros reclamos anteriores. Antonio De igual manera, fue diligenciada esaprueba testifical. El Testigo Alberto Mereles Ayala, ayudante de reclamos en la A. N. D.E., de oficio ayudante de electricista, declaró: "... recibió un reclamo por vía telefónica por falta de energía y acudió al lugar y en el lugar constató que la rienda del poste terminal estaba suelta por lo que la línea panseaba por 1o cual enderezó el poste y posterior reposición de la línea previa comunicación a la base María Auxiliadora, solicitando el cambio de poste"; A la pregunta octava: "Diga el testigo, cuanto sabe sobre el motivo del reclamo recibido, indicando claramente si fue por I. falta de energía. II. Conductores de baja altura o IIÍ. Columna rota", contestó: "Por falta de energía"; A la nøvena pregunta: ".Diga el testigo, si el autorizó el cambio de poste, solicitando a una persona particular, en caso afirmativo refiera suanto sabe", refirió "no"; A la pregunta undécima: "... Diga el testigo, si tiene conocimiento a que altura se encontraba aproximadamente, los conductores de energía eléctrica de ANDE en felación al suelo, al momento de constituirse en el lugar del reclamo", contestó: "... la línea de baja tensión se encontraba aproximadamente a cuatro (4) metros de altura y la pedia tensión a nueve metros de altura"; A la primera pregunta representante convencional de accionantes: Secretario el testigo si el post ind linado, servia com estructu que de uste ed defirió estaba •baja tensión", dijo "De "baja tensión". - Eugenio Jiménez R Ministro Alberto Martínez Simón Mipistro
Posteriormente, contestó el siguiente formulario presentado por la actora: "..Diga el testigo, si sabe y le consta si a las redes de media y baja tensión en el lugar mencionado se hallaban en condiciones técnicas antes del accidente", dijo: ".Que no sabe"; Al tercer preguntado: "Diga el testigo si las líneas de media y baja tensión construidas mediante el sistema de autoayuda en el área de influencia de la Regional María Auxiliadora se hallan en gran parte en precarias condiciones", contestó: "no sabe". A la cuarta pregunta: "Diga el testigo, si los clientes servidos por líneas de autoayuda realizan mantenimiento en sus respectivas localidades, expresó: "..que no sabe porque no suelen recibir aviso en ese sentido". Al sexto preguntado: "... Diga el testigo, si la ANDE tarda en cambiar los postes rotos reclamados por los clientes y/o los encargados la zona", contestó: "...No sabe tal situación". De lo expuesto surge que las declaraciones del Funcionario no arrojan certidumbre e imparcialidad respecto a las circunstancias del accidente, ya que están encaminadas a confirmar lo alegado por la A.N.D.E. En efecto, resulta poco probable que, habiendo arreglado el poste de electricidad, no tenga conocimiento acerca de las condiciones técnicas de las redes de media y baja tensión en la zona del accidente; frecuencia de los reclamos; mantenimiento de las líneas, etc., ya que era Funcionario de la A.N.D.E., ayudante electricista y asistente de recepción de reclamos. El Testigo Gerson Junyti Omura, empleador de la víctima, a la octava pregunta: "... Diga el testigo, si le solicitó a los Señores Ramón Pablo Noguera Franco y Daniel Noguera Franco, cambiar el poste de palma de las instalaciones eléctricas, que pasan por su propiedad. Dijo: Que no le solicitó ningún trabajo a los nombrados en ese sentido"; A la undécima pregunta: "... Diga el testigo, si tiene conocimiento de un acuerdo transaccional firmado con los padres de la víctima ante la Escribanía Nami Kumagai Matzuo, en caso afirmativo, refiera en qué consistía el acuerdo transaccional" , contestó: "..Que si tiene conocimiento y el acuerdo consistía en una ayuda económica a los familiares de la víctima". Se aprecia que tal declaración nada aporta para dilucidar la imputación de responsabilidad, ya que el ..///...
CORIE SUPREMA DE USTICIA 101,06 Cill JUICIO: "ISIDORA FRANCO CANO Y OTROS CONTRA ADM. NAC. DE ELECT. ANDE S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL". - ESTADISTICA 29.-10- siente -XI- se limitó a negar su cuota de responsabilidad en Esde su empleado.- Cesar Antonio •Martínez, electromecánico y coordinador de turno para la A.N.D.E., a la pregunta tercera: ".Diga el testigo, si líneas de media y baja tensión construidas mediante el sistema de autoayuda en el área de influencia de la Regional María Auxiliadora se hallan en gran parte en precarias condiciones", contestó: "... si en precarias condiciones, que los postes de caranday con el tiempo se pudren". A la cuarta preguntada: "Diga el testigo, si los clientes servidos por líneas de autoayuda realizan mantenimiento en sus respectivas localidades"; refirió: "... Que no, que se realizan los reclamos y luego se viene a verificar las líneas para entrar a servicios nuevamente..". A la sexta pregunta: "...Diga el testigo, si la ANDE tarda en cambiar los postes rotos reclamados por los clientes y/o encargados de la zona", declaró: "...Que no se tarda, a no ser que en tiempo lluvioso o si no hay acceso para entrar, cuando hubo el accidente en el lugar del hecho el compañero Alberto Mereles vino a revisar la zona encontrando un poste terminal BT, estaba con el tensor suelto y la línea de baja altura por 1o cual informa a la coordinación, que se normalizó en forma provisoria y el reclamo se pasó a la Fiscalización para el cambio del poste terminal BT, al día siguiente antes que lleguen los contratistas sucedió el hecho 10 cual los usuarios quisieron cambiar el poste BT, sin previo aviso de ANDE". Su declaración resultaría eficiente para establecer -de manera general- que las líneas de tensión struidas en área de influencia de la Región de María iltadora se hallan en gran parte en precarias condiciones. Sin embargo, su testimonio pierde eficacia, pues al dar razón Abog, Julio C. Pâvon Mariachos manifestó que: "to conocimiento de los 11/. Secretario Alberto Martinez Simón Mimistro Eugenio Jiménez R Ministro
...///.. hechos relatados a través del Fiscal de Obras" , situación que resta de eficacia a su declaración. Ahora bien, la prueba relevante e idónea para determinar las condiciones en que se encontraban las instalaciones eléctricas de la A.N.D.E., al tiempo del accidente por electrocución, es la pericial. La accionada impugnó el informe pericial, pero tal impugnación fue rechazada. Tampoco aquella ha producido prueba en contrario. El Perito Mario Rubén Cortese Arce expresó: "...en base a la verificación in situ realizado, los datos procesados y expuestos como resultado de la investigación pericial, se expone las siguientes consideraciones conclusivas.. Que, las líneas de media y baja tensión de la ANDE instalados en la localidad de Edelira km 33 barrios vecinos, en especial las construidas en el sistema de autogestión, su gran extensión se hallan en precarias condiciones de seguridad. En cuanto al lugar del accidente se debió principalmente a que la línea de media tensión se hallaba a escasos 6 metros del suelo, en total contravención a normas técnicas vigentes de la institución (ANDE), a cuyo cargo corre el control y mejoramiento de las líneas mencionadas". Esa prueba demuestra que la A.N.D.E. no tenía en condiciones reglamentarias sus instalaciones eléctricas. Del cúmulo de pruebas surge que en la producción del hecho ocurrieron varios factores: las líneas eléctricas de la A.N.D.E. en la zona del accidente se encontraban en condiciones precarias de seguridad, en contravención con el reglamento; la víctima del accidente manipuló voluntariamente la electricidad, sin autorización de la A.N.D.E. y sin tomar medidas mínimas de protección a su integridad física. Entre esas causas consideramos que la causa eficiente y decisiva para la producción del accidente fue la conducta de la victima, quien por -propia voluntad- manipuló la energía eléctrica altamente peligrosa, sin adoptar -mínimas- medidas de seguridad (no tenía zapatos adecuados, guantes, vestimenta), obrando con descuido, imprudencia y temerariamente, máxime que no tenía el oficio de electricista. Resulta incuestionable que la electrocución ocurrió por la activa intervención de la víctima. En otras palabras, el verdadero origen del perjuicio fue el propio comportamiento...///...
CORTE SUPREMA DEJUSTİCIA JUICIO: "ISIDORA FRANCO CANO Y OTROS CONTRA ADM. NAC. DE ELECT. ANDE S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL". RECIBIDO 20-1055 LA CIVIL -XII- víctima, que intervino adecuadamente en la Fiel daño, sin advertir la proximidad de los cables Esa conducta resulta idónea y adecuada para 91 bertar de responsabilidad a la A.N.D.E., ex Artículo 1.847 del Código Civil. Siguiendo la Teoría de la relación de causalidad adecuada, acogida por nuestro ordenamiento civil, es la propia víctima la responsable del accidente, que podía haber ser previsible para aquella -antes del hecho- desde la óptica de un hombre medio, según el curso ordinario y natural de las cosas (ex Artículo 1.856 del Código Civil). Al haberse probado la culpa de la víctima por su participación activa e idónea para la producción del hecho FOUL generador del daño, el nexo causal se vio interrumpido, siendo inocuo e inoficioso el estudio de los demás presupuestos de responsabilidad extracontractual. Por SECRETAS motivaciones pergeñadas, corresponde en estricto Derecho, no hacer lugar a la demanda y, en consecuencia, revocar los segmentos 3° y 4° del Fallo impugnado, imponiendo Costas en el orden causado, por existir razón probable para litigar, con sujeción a Artículos 193 y 205 del Código Procesal Civil Es mi voto. Aula Antonia A S turno el señor Ministro Garay inez simón prosiguió diciendo: EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN: Adhiero al entido del voto del distinguido Ministro preopinante, Dr. ces Antonio Garay, por los fundamentos que expongo a ontindación: cuestión a dilucidar en el presente caso es la Atos Julia c. demanpor indemnización de daños y perjuicios promovida como se consecuencia del accidente de electrocución donde erdió la vida el Sr. Daniel Noguer Franco. El Juzgado de Primera tanci medio de la S.D. N° del 19 de mayo de 2021 rechazó demanda ...///... Alberto Martínez Simón Mintstro Eugenio Jiménez R Ministro
.///... instaurada, por considerar que el hecho dañoso se debió a la imprudencia con la que habría actuado la víctima en la producción del daño. El Tribunal de Apelación, a través del Acuerdo y Sentencia N° 103 del 7 de septiembre de 2022, revocó la decisión mencionada y resolvió acoger parcialmente la presente demanda, condenando a la Administración Nacional de Electricidad al pago de la suma de Gs. 140.000.000 a cada uno de los demandantes, más los intereses del 2,5% mensual a partir de la fecha en que ocurrió el evento dañoso.- El Tribunal de Apelación fundamentó su decisión en que la actividad de la ANDE es una actividad riesgosa, en los términos de los arts. 1846 y 1847 del C.C., señalando que, como consecuencia de ello, la parte demandada, si quería liberarse de la obligación de resarcir, debía demostrar que se configuraba alguna eximente de responsabilidad, lo que mencionó el Tribunal no fue acabadamente demostrado en autos. Sostuvo el Tribunal que las conexiones eléctricas de media y baja tensión instaladas en el lugar del hecho se hallaban en precarias condiciones y que, a pesar de haberse conducido la víctima del accidente con imprudencia, su culpa habría sido solo parcial, con lo que concluyó que existió concurrencia de culpas, atribuyendo la responsabilidad por los daños en un 70% a la demandada y en un 30% a la víctima, condenando a la primera a abonar la suma mencionada en el párrafo anterior. En primer término, debo señalar que considero incorrecto el encuadre jurídico efectuado por el Tribunal de Apelación y por las partes acerca de la cuestión debatida. EI Tribunal aplicó las normas contenidas en los arts. 1846 y 1847 del C.C., 6 no obstante, entiendo que la aplicación de dichas normativas se encuentra expresamente excluida conforme la previsión del art. 1849 del C.C.' y la vigencia de la Ley .///... 6 Art.1846, C.C. El que crea un peligro con su actividad o profesión, por la naturaleza de ellas, o por los medios empleados, responde por el daño causado, salvo que pruebe fuerza mayor o que el perjuicio fue ocasionado por culpa exclusiva de la víctima, de un tercero por cuyo hecho no deba responder. Art. 1847, C.C. El dueño o guardián de una cosa inanimada responde del ella, si no prueba que de su parte no hubo culpa, pero cuando el riesgo inherente a la cosa se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la o de un tercero por debe responder. propietario o guardián no responderá si la cosa fue usada su voluntad expresa o presunta. 7 Art. 1849, C.C. Las disposiciones aplicarán cuando normas especiales regulen responsabilidad emergente de los accidentes producidos
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "ISIDORA FRANCO CANO Y OTROS CONTRA ADM. NAC. DE ELECT. ANDE S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL" . ESTAPISTICA CIVIL 29:-10- 2025 -XIII- 958/64 Y su ampliatoria la Ley N° 976/82, que establecen de responsabilidad en los hechos dañosos que se como consecuencia del contacto de las personas con los conductores de electricidad de la ANDE. Al respecto, el art. 123 de la Ley N° 966/64 regula expresamente la responsabilidad ante el contacto voluntario o accidental de las personas con los conductores de electricidad, en los siguientes términos: "ANDE y su personal no serán responsables por daños, perjuicios o accidentes causados por el contacto voluntario o accidental de personas, animales o cosas con los conductores de sus redes e instalaciones abastecedoras, a menos que se demuestre negligencia o malicia por parte del personal de la Empresa". Es por ello que la misma ley, en su Mart. 121 dispone la prohibición de manipular o intervenir los conductores de electricidad sin autorización, cuando dice que: "A fin de que ANDE pueda garantizar la eficacia del servicio y lograr la buena conservación y seguridad de sus instalaciones, queda prohibido a terceros: a) cualquier acción, intervención o maniobra no autorizada en las instalaciones abastecedoras de ANDE log. Jusipa Noguera Franco fue por demás bien relatado por el Ministro preopinante, y reconocido por ambas partes en el juicio, vale hacer una apretada síntesis de ello: El 19 de enero del 2016, el Sr Daniel Noguera Franco y otros vecinos de la localidad de Edelira Kn. 33, ubicada en el Departamento de Itapúa, pretendían "Macalizar el cambio de un poste de la red de suministro de energia, especificamente, de un poste de baja tensión que se encontraba en mal estado. Al momento de levantar el poste ...///... por el funcionamiento de empresas y establer imientos mecánicos de transporte. Albette Martinez Simón Ministro como tapib ién por 1os vohículos Eugento Jiménez R Ministro
...///... de reemplazo, este hizo contacto con la línea de media tensión, motivo por el cual la víctima -quien no contaba con medida de protección alguna, salvo una zapatilla de goma, conforme lo relatado en autos- sufrió una descarga eléctrica que le ocasionó la muerte. La parte actora señala en su demanda que el daño ocasionado - deceso del Sr. Daniel Noguera Franco- es responsabilidad de la ANDE, habida cuenta que esta respondería objetivamente por el riesgo creado por la línea de transmisión y distribución de electricidad, la que, a la postre, se encontraría en condiciones precarias y en incumplimiento de los reglamentos de la propia institución. Por el contrario, la demandada aduce que el accidente se produjo por la imprudencia de la víctima, al haber manipulado sin autorización alguna, las líneas de distribución de energía eléctrica, a más de ello, sin conocimientos técnicos ni medidas de seguridad apropiadas, por lo que niega responsabilidad por el trágico hecho. Conforme al relato efectuado, debo señalar que la electrocución del Sr. Daniel Noguera Franco se debió, indudablemente, al contacto con los cables de media tensión que se encontraban en el lugar, lo que ocurrió cuando éste -con otras personas- se disponía a cambiar el poste de energía eléctrica de baja tensión, habiendo tocado el occiso con el poste de reemplazo los cables señalados, momento en que se produjo la electrocución. Por ende, tratándose de una descarga eléctrica producida por contacto con un conductor, la situación se encuentra regulada por el ya señalado art. 123 de la Ley N° 966/64 y no por lo dispuesto en los arts. 1846 y 1847 del C.C., por expresa disposición del art. 1849 del mismo cuerpo legal, todos antes reseñados. Delimitado así el marco legal aplicable, corresponde atender lo alegado por las partes ante esta instancia. La representante convencional de la ANDE (fs. 50/57) se agravia de la sentencia recurrida y alega que la decisión del Tribunal de Apelación se debe a una errónea valoración y apreciación de la prueba con relación al evento dañoso, aduciendo que este habría omitido considerar la mecánica real del accidente señalada por los accionantes escrito de demanda. Además, menciona que el Tribunal realizó una ..///...
LORIE SUPREMA DE JUSTICIA 03 JUICIO: "ISIDORA FRANCO CANO Y OTROS CONTRA ADM. NAC. DE ELECT. ANDE S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL" RECIBIDO T.19/20/21 ESTADISTICY 1025 -XIV- 29-10 Lopez Franco, lación subjetiva de las declaraciones testimoniales, Raststento únicamente dio valor al testimonio del hermano de la myistimer y no así a los demás testimonios, los que demostraban actuar imprudente de la víctima que excluiría la responsabilidad de la ANDE. Señala la recurrente que el Tribunal equiparó erróneamente a un accidente de electrocución por contacto voluntario con uno por contacto accidental. Por todo ello, señaló que el Tribunal basó el nexo causal en una mera conjetura para atribuir responsabilidad a su representada. También elevó sus quejas respecto del monto concedido por el Tribunal y de los intereses otorgados por este órgano. pulmina su escrito peticionando la revocación de la recurrida telar Al tiempo de contestar los agravios (Es. Ce Sudanig Garay representante convencional de la parte actora señala que las partes no están en discusión sobre el encuadre jurídico YUD efectuado por el Tribunal. No obstante, manifiesta que la PODER víctima y otros vecinos se dispusieron a cambiar el poste en cuestión porque la ANDE habría hecho caso omiso al reclamo que estos habían efectuado. Aduce también que el Sr. Noguera Franco SECRET →Y los demás usuarios que estaban intentando cambiar el poste tenian SUFRE demostrado utorización para efectuar el cambio y que ello quedó en autos. Manifiesta que su parte demostró que el acsidente se debió a la precariedad de las redes eléctricas del lugar, las que incluso incumplían los reglamentos propios de la ANDE por lo que la ANDE no había demostrado las causales para eximirs de responsabilidad. Así las cosas, el recurrente solieita la confirmación del monto otorgado y de los intereses, señalando Abog tutioc Pavon Martineque Incluso le parecía que el monto concedido por el falanal era que correspondía ocas onados. Por tales motivos, quirió la confirmación de la sentencia rècurrida.- Alberto Martínez Simón Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro
En estas condiciones, pasamos al estudio de los agravios formulados por la parte demandada. Esta señala que el Tribunal habría incorrectamente atribuido responsabilidad a la ANDE, puesto que no se habría acreditado el nexo causal en autos. E1 Tribunal entendió que, si bien la víctima había tenido intervención en la producción del accidente, esta no era la causa adecuada y suficiente del mismo, en otras palabras, no entendió configurada la culpa exclusiva de la víctima como para eximir de responsabilidad a la accionada. Como consecuencia, decidió el Tribunal que existió culpa concurrente, tanto de la victima, en un 30%, por haber participado en la producción del daño, como de la ANDE, en un 70%, pues consideró que el solo hecho de demostrarse el nexo causal del daño y la cosa riesgosa engendraba la responsabilidad de la ANDE por el evento dañoso.- Ahora bien, el agravio central ante esta instancia guarda relación con el nexo causal o la relación de causalidad entre el daño y el hecho que lo causó. Traducido al caso en concreto, para corroborar la existencia de responsabilidad en cabeza de la parte demandada, se debe revisar cuál fue la causa adecuada para la producción del daño.- La apelante alega que existe nexo causal, mencionando que el daño se habría producido exclusivamente por la intervención imprudente de la víctima. En sentido contrario, la parte actora atribuye la responsabilidad a la demandada por haber supuestamente autorizado el reemplazo del poste, así como por ser la propietaria de los conductores de electricidad, al mismo tiempo, por encontrarse estos en condiciones precarias. Entonces, lo que se debe analizar es si existió -o no- relación entre el daño sufrido por la víctima y su actuar, así como el actuar de la parte demandada, pues, en el primer supuesto, excluiría la responsabilidad de la ANDE.- Para ello, debe tenerse presente que los daños se producen como consecuencia de un hecho o una omisión. Por ende, existe una causalidad material en la producción de un daño, ya que el mismo es consecuencia de algo previo. Ese hecho u omisión constituye la causalidad material que ha determinado la producción del daño. Sin embargo, esa causalidad material no se identifica siempre y necesariamente con la causalidad ..///...
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "ISIDORA FRANCO CANO Y OTROS CONTRA ADM. NAC. DE ELECT. ANDE S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL". ESTADIST CA CIVIL 91 -XV- restalaca, ya que, no forzosamente, quien saya procineido cual deriva el daño será quien deba responder de pe Perfuicios producidos. La relación de causalidad se pone en la base misma de la estructura indemnizatoria, pues apunta a establecer a la persona autora del daño, lo que no necesariamente se identifica aquella que responderá por el daño causado; asimismo, en el caso de daños causados por cosas, no necesariamente el dueño, guardián o responsable de ellas responderá, dado que podrían intervenir en la cadena causal otras personas, como, por ejemplo, la misma víctima que podrían incidir en la obligación indemnizatoria que, en principio, correspondería a aquellas personas. Para ello, se realizan estudios a través de esta relación de causalidad a fin de determinar qué conducta está en relación causal adecuada con el daño producido, de modo tal a establecer quién es el autor de esa consecuencia dañosa y a partir de allí, se apuntará a establecer quién responderá. Es decir, debe existir un vínculo, una relación causal adecuada, de modo tal que el daño sea un efecto de aquella acción u omisión. Por ende, los daños, para ser batidemigno deben estar en relación causal adecuada con los hechos u omisiones que los provocan. La relación causal adecuada evita, en consecuencia, que se atribuyan a una persona, los daños causados por otro o por los que otro debe responder. interBustamante Alsina expone sobre el punto "ES Abog julin credesaria la existencia de ese nexo de causalidad, pues de otro moda, se estaría atrikuyendo a una persona el daño causado por otro por la cosa de otro (...). ESo un elemento objetivo ..//... Alberto Martínez Simón Ministro Eugenio Jiménez R Ministro
...///... porque alude a un vínculo externo entre el daño y el hecho de la persona o de la cosa" . 8. Así también, esta relación de causalidad, como se anticipó, puede ser interrumpida mediante la irrupción de un hecho o una circunstancia ajenos o distintos que trasladan o mueven la causa idónea, determinante de la producción del daño, hacia otro diferente, que predomina como hecho determinante y excluyente en la producción del perjuicio, encontrándose en estos últimos la verdadera causa del daño y, en consecuencia, exonerando de la obligación indemnizatoria correspondiendo, en los casos de responsabilidad objetiva, tanto la invocación como la prueba de las causas ajenas al deudor, ya que éstas sirven para exonerarse de la obligación de pagar la indemnización que se le exige, dada la invocación y prueba del rompimiento del nexo causal entre la actividad riesgosa, por una parte y, por la otra, el daño sufrido por la víctima.- Ahora bien, en autos, no se ha puesto en entredicho la mecánica en que ocurrió la descarga eléctrica que causó el deceso del Sr. Daniel Noguera Franco pues la parte actora misma, en su escrito de demanda, señaló que la víctima, a través de un acto voluntario, -no autorizado por la ANDE- procedió, con otras personas, a cambiar un poste de tendido eléctrico que estaba en condición precaria, lo que hizo que entrara en contacto con la red de distribución de energía eléctrica, cuando se disponía a realizar el cambio de dicho poste, lo que ocasionó la muerte del Sr. Daniel Noguera Franco. El único hecho relevante que fue controvertido por las partes sobre la mecánica del accidente es la existencia o no- de la autorización a los vecinos por parte de los funcionarios de la ANDE para cambiar el poste, lo que podría llegar a tener la virtualidad de considerarse como una actitud negligencia o maliciosa del personal de la ANDE. No obstante, el material probatorio reunido en autos no da cuenta de dicha situación, pues no obra prueba alguna donde se constate la mentada autorización. Por otra parte, documentación presentada en autos, indica que dicha autorización -indebida, por cierto- habría.../|/... 8 Bustamante Alsina, Jorge. Teoría General de la Responsabilidad ampliada y actualizada, Buenos Aires, Argentina, Abeledo-Perrot, 1997, p. 267.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ISIDORA FRANCO CANO Y OTROS CONTRA ADM. NAC. DE ELECT. ANDE S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS y 11 231 p 111102 03 PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD ,05 EXTRACONTRACTUAL" . ESTADISTICA CIVIL 2020 -XVI- Tor (6 a) Lopez granco dada por el patrón de la víctima, conjuntamente a hermano, extremo que fue negado por dicho patrón, puntal momento de declarar como testigo, en autos (véase declaración del Sr. Gerson Junyti Omura) . En consecuencia, se puede afirmar que el hecho identificado como causa material del daño es el contacto de la víctima con los conductores de electricidad de la ANDE. Esta acción de la víctima debe estimarse realizada sin autorización de la ANDE, pues no se demostró en autos que se haya otorgado una autorización para manipular los conductores de electricidad, la que se erige como causa adecuada y suficiente para la producción del daño. Entonces, no se ha demostrado de manera alguna en autos que la víctima haya contado con autorización de los funcionarios de la ANDE ni que estos hayan actuado con negligencia o malicia en la mecánica del accidente sino, por el contrario, se demuestra la inexistencia de intervención de personal de ANDE en dicho accidente. A todo ello debemos añadir que tampoco existen pruebas de que el Sr. Daniel Noguera Franco haya contado con implementos de seguridad que pudieran morigerar el riesgo de sufrir una descarga eléctrica al momento de realizar intervenciones en los conductores de electricidad, lo que acrecienta la tesis de la demandada de que la víctima no ha tomado las precauciones necesarias para la tarea que se abocó on realizar y que culminó desafortunado deceso. ==7 Todo ello forzosamente nasa latonio Guagncluir que la Julis d Payón Mariazón del sr. Daniel Noguera Franco a las líneas de media acuretarionsión la ANDE, al momento en que intentaba reemplazar poste de la línea de baja tensión, ha sido voluntaria y autorización, pos 1o que ha sido imprudente, se constituye como causa adecuada para la producción hall a-razón 1a demandada, en cuarto posible ..///... Alberto Martínez Simón Mintetro Eugenio Jiménez R Ministro
..///... establecer un nexo causal que la haga responsable del evento dañoso, con lo que se rompe el nexo causal aludido por la actora como fundamento de su pretensión. De este modo, el actuar imprudente del Sr. Daniel Noguera Franco, reviste suficiente relevancia para el establecimiento de la relación de causalidad adecuada para la producción del daño. Es decir, el hecho dañoso se debió a la conducta de la víctima, ya que, de no haber pretendido reemplazar el poste en mal estado y haber dejado dicha intervención en manos de la institución encargada de ello -la demandada-, este no hubiera entrado en contacto con el sistema de tendido eléctrico y, en consecuencia, se hubiera podido evitar la descarga eléctrica que produjo su deceso. A esto cabe agregar que existe una expresa prohibición legal de realizar cualquier tipo de intervención o acción sin autorización en los conductores de electricidad, por lo que la conducta de la víctima contravino puntualmente el art. 121 inc. a) de la Ley N° 966/64. Por consiguiente, la decisión del Tribunal de Apelación no se encuentra ajustada a derecho, toda vez que se comprobó que el hecho dañoso se debió a la imprudencia de la víctima, por lo que no se puede endilgar responsabilidad a la ANDE por daños ocasionados, de todo lo cual, surge que la recurrida debe ser revocada y la demanda rechazada. En cuanto a las costas, también adhiero al sentido del voto del ministro preopinante, puesto que considero que las costas del juicio deben ser impuestas en el orden causado, atendiendo que la cuestión mereció interpretación normativa con relación a la aplicación del régimen de responsabilidad, así como no debe dejar de considerarse que la demanda ha sido fruto de un hecho trágico como es la muerte de un ser querido, producto de un evento cuyo esclarecimiento mereció la intervención de la justicia; motivos que justifican una razón probable para litigar, lo que autoriza la imposición de costas en el orden causado, de conformidad a los arts. 193 y 205 del C.P.C. Por todo lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, revocar los apartados tercero y cuarto del Acuerdo y Sentencia N° 103 del 7 de septiembre de 2022, dictado ..///...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 03106105/0 REOBI ESTADISTIGA CIVIL. 2025 JUICIO: "ISIDORA FRANCO CANO Y OTROS CONTRA ADM. NAC. DE ELECT. ANDE S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL" . -XVII- Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de Sexta Sala, debiendo imponerse las costas del juicio causado. A su turno el señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón prosiguió diciendo: A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA: se comparte el sentido de los votos que anteceden, con las siguientes consideraciones. Recuérdese, una vez más, que la imputación jurídica no se identifica ni con el simple error sobre el nomen iuris de la acción o defensa; ni tampoco con el error en la invocación de normas. En efecto, debe diferenciarse claramente la mera invocación normativa según el art. 215 literal "e" del Código Procesal Civil y el nomen juris otorgado a las pretensiones, de PODER imputación jurídica. Esta última existirá cuando la parte "vincule razonadamente los hechos relatados en la demanda con el ordenamiento jurídico, o cuando restrinja lo que pide a un título especifico.- SECT La distinción no es menor feap entona gadat ermina apricación de principios procesales como el dispositivo, el de congruencia y el iura novit curiae. En efecto, la mera invocación de normas o la equivocación en el nomen iuris no vincula al órgano judicial, que, en aplicación del principio iura novit curia es libre de juzgar según el Derecho que corresponda, o de *INficar correctamente las pretensiones, sin riesgo de neuerir en incongruencia o comprometer el derecho de defensa.- Ello no sucede, sin embargo, con la imputación juridi fareipues ésta forma parte -como se dijo- de la causa Abas: ti erosi y, en tal sentido, vincula al órgano ju 1claL, quien no puede prescindir d ella sin compromete los principios mencidnados, Es así que, v. gr., sise demande cumplimiento.///... Alberto Martínez Simón Ministro Eugenio Jiménez R Ministro
..///... de contrato no se puede, bajo el ropaje de la recalificación, condenar por resolución. Esta postura ya fue explicada acabadamente por esta Magistratura, en varios casos anteriores lex plurimis: Acuerdo y Sentencia N° 103 del 26 de noviembre de 2019; el Acuerdo y Sentencia N° 14 del 10 de marzo de 2020; Acuerdo y Sentencia N° 46 del 13 de julio de 2021; Acuerdo y Sentencia N° 75 del 15 de noviembre de 2022; Acuerdo y Sentencia N° 73 del 13 de diciembre de 2023; y, Acuerdo y Sentencia N° 3 del 05 de febrero de 2024. Pues bien; es así que, en el escrito inicial, la parte actora endilgó a la demandada, Administración Nacional de Electricidad, responsabilidad civil por riesgo creado, fundándose expresamente en el art. 1847 del Código Civil. Esa imputación jurídica plantea la problemática -ya abordada el voto que antecede- de si tal régimen de responsabilidad es -o no- aplicable a la demandada. Ello porque, en principio, en virtud de la lectura armónica de la Ley 966/64 "Que crea la Administración Nacional de Electricidad (ANDE) como ente autárquico y establece su carta Orgánica" y el art. 1849 del Código Civil, el régimen de responsabilidad por riesgo creado resultaría inaplicable a la Administración Nacional de Electricidad. Pues bien, con anterioridad este Magistrado asumió la postura de que la responsabilidad por cosa riesgosa ex art. 1847 segunda parte del Código Civil, se aplica, también, a la Administración Nacional de Electricidad; sin que a ello obste el art. 1849 del mismo Código. Si bien es posible leer el art. 1849 del Código Civil, ya citado, del modo señalado por el señor Ministro que antecedió en votación, considérese que existe otra interpretación posible. Cabe disentir, entonces, respecto del voto que antecede, sobre el alcance del art. 1849 del Código Civil y sobre la inaplicabilidad del régimen de responsabilidad por cosa riesgosa a la Administración Nacional de Electricidad. Nótese que el art. 1849 del Código Civil se ubica bajo el capítulo intitulado "de la responsabilidad sin culpa", con lo que es patente que los artículos que caen bajo ese capítulo regulan la materia a la que ella se refiere; estos simples argumentos sedes materiae y a rúbrica permiten entender ...///...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 21230 3008, PODE 01 02 JUICIO: "ISIDORA FRANCO CANO Y OTROS CONTRA ADM. NAC. DE ELECT. ANDE S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL". REOS •A CIVIL ESTADIST 2025 -XVIII- art. 1849 del Código Civil también regula la fesponsabilidad sin culpa, pero excluyendo la aplicación del "régimen de los arts. 1846 y 1847 del Código Civil cuando otras leyes especiales haya regulado el mismo tipo de responsabilidad -sin culpa- para casos concretos.- Con lo que se tiene así que puede existir más de un régimen de responsabilidad objetiva: el genérico recogido en el Código Civil, y los especiales previstos en leyes especiales.- Con esta lectura se concluye que el art. 1849 del Código Civil no excluye la posibilidad de que la Administración Nacional de Electricidad pueda responder por sus actividades riesgosas o por el empleo de cosas riesgosas de las que es dueña • guardiana, sino que, simplemente, excluye la aplicabilidad del régimen objetivo genérico previsto en el Código Civil para la hipótesis de que la ley especial de la Administración Nacional de Electricidad establezca un régimen especial de responsabilidad objetiva, diferente del contemplado en el Código Civil. Ahora bien: ¿contempla la Ley 966/64 ese régimen especial de responsabilidad objetiva para la Administración Nacional de Electricidad? Después de una lectura íntegra de la citada Ley no se encontró norma especial alguna que regule la resp nsabilidad objetiva por las cosas riesgosas de las que la Administración Nacional de Electricidad es dueña o guardiana; ergo Códig e es Civil. plenamente aplicable el régimen del art. 1847 del Por sa ey arte, del bog dioC pavon mutase desconoce que el art. Códigno Civil, establece un régimen de culpa presunta que, por eso mismo, exime al actor de probar la culpa del dueño o guardián que Causó daños por o con la cose Ahora bien, esa sola debel la conclusion que se pla ircunstancia no basta para párrafos anterigres...///... Eugenio Jiménez R Ministro Alberto Martinez Simon Ministro
.///.. -sobre el alcance del art. 1849 del Código Civil- sino, antes bien, todo lo contrario: ella demuestra, diáfanamente, que el legislador consideró adecuado sujetar a todos esos supuestos de hecho al mismo régimen probatorio y que, por lo tanto, la disciplina del art. 1849 del Código Civil se extiende a todos ellos sin distinción. Habiendo determinado que la Administración Nacional de Electricidad también está sujeta -en abstracto- al régimen de responsabilidad por cosa riesgosa cabe juzgar, seguidamente, el caso concreto. Los hechos y los términos del debate ya fueron acabadamente expuestos por los señores Ministros que precedieron, por lo que cabe remitirse a ellos por razones de brevedad. S1 cabe precisar que el núcleo del debate consiste en determinar si, en el caso, el accidente fatal fue causado por concurrir riesgo creado y culpa de la víctima; o por su culpa exclusiva. Nótese que la demandada sostuvo esto último, amén de que sobre ello versó su primer y principalísimo agravio ante esta máxima instancia (vide, especialmente, fs. 52/55, foliatura inferior, del memorial, glosado al expediente en formato físico). En cuanto al nexo causal, es sabido que nuestro Código Civil adscribe a la tesis de la causa adecuada; vale decir, los daños producidos por el evento o acto según el curso ordinario de las cosas ex art. 1856 del Código Civil. La determinación del nexo causal persigue un doble objetivo: establecer la vinculación causal entre los daños y la conducta antijurídica, y fijar la extensión o medida del resarcimiento a cargo del infractor, que resultará a su vez de la propia extensión de las consecuencias dañosas derivadas de su proceder, o sea, que estas puedan ser consideradas como efectos provocados o determinados por su conducta, que viene a constituirse así en su causa. Este requisito causal -presupuesto inexcusable de la responsabilidad civil- supone, entonces, la atribución de un resultado a sujeto, por haber constituido su acción la causa adecuada del daño.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "ISIDORA FRANCO CANO Y OTROS CONTRA ADM. NAC. DE ELECT. ANDE S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL". ESTADISTICA CIVIL -XIX- tanto, es indudable que, si se acredita que el e fe raia a 62, s1 presunto ressonsable se liberará es Partid de la interrupción del nexo causal. Ahora bien, no basta que ese nexo sea meramente material -como bien adelantó el señor Ministro que antecede en votación- sino que, entre ambos elementos -el hecho antecedente y el resultado producido-, debe verificarse una vinculación adecuada. Abog Pues bien, luego de una prudente ponderación de las pruebas producidas en el proceso, se concluye que, en este caso, la causa del accidente fatal radica en la culpa exclusiva de la víctima, quien, proactivamente, intentó reparar un poste del tendido eléctrico. Nótese, en primer término, que act reconoció la participación activa de la víctima en el suceso, incluso en esta instancia y de manera expresa, en estos términos: "En este sentido, aclaro que mi parte jamás ha negado que la víctima con un grupo de vecinos se dispusieron a cambiar un poste de baja tensión roto, no porque se le vino en ganas, sino porque la ANDE jamás hizo caso del reclamo de los pobladores para el cambio de poste roto y ello, se halla probado en autos, por lo que atribuirle responsabilidad, dependerá de la óptica que se juzgue, puesto que, si los afectados no realizan las reparaciones, no contarían con el servicio con tiempo prolongado. En segundo lugar, porque el mantenimiento correctivo en/ algunos casos preventivo, es práctica común que sean realizados por los pobladores, clientes de la ANDE, conforme fuera probado en autos. Por tanto, la supuesta confesión 61) no Esas manifestaciones dudar, confesión espontánea la parte astora constituyen, a sobre la manera en la/que ..!|... Eugenio Jiménez R Ministro Alberto Martinez Simón Ministro
...///.. ocurrieron los hechos constitutivos de la pretensión indemnizatoria. Además, al solicitar la parte actora, en esta instancia, la confirmación del fallo impugnado en todas sus partes, surge patente que ya no está en discusión su participación proactiva en el suceso, sino solamente su grado de aporte causal. Sentados así los términos del debate en esta máxima instancia, debe señalarse que la actora sostuvo, en el escrito de contestación de agravios de fs. 60/63, que la demandada debe soportar el porcentaje de aporte causal que le atribuyó el Tribunal de Apelación esencialmente porque: i) si bien es cierto que el art. 121 literal "a" de la Ley 966/64, invocado por la demandada, prohíbe a terceros manipular las redes eléctricas de la Administración Nacional de Electricidad sin autorización, en el caso, sin embargo, ésta sí existe, según consta en el Libro de Novedades de la demandada, que demuestra que ella acostumbra autorizar a los lugareños afectados a realizar mantenimiento de sus redes; ii) el accidente se debió, principalmente, a que las redes estaban en mal estado y a una altura de seis metros, pese a que el reglamento exige diez metros. En cuanto al valor probatorio del llamado "Libro de Novedades", éste se trata, bien visto (vide: actuación electrónica de fecha 12/10/2017, en el portal web), de un registro que recoge hechos, concernientes a la demandada, acaecidos durante el curso de diversas jornadas, con sus respectivas horas y circunstanciación. Pero de él no se deriva -contrariamente a lo que adujo la actora- que haya existido una suerte de autorización concreta de reparación ni mucho menos prueba que demuestre -ni legitime- la tesis de que la demandada acostumbra autorizar a los lugareños a que reparen, por sí mismos, las instalaciones eléctricas de la Administración Nacional de Electricidad. Lo propio surge del testimonio de Alberto Mereles, quien dijo ser funcionario de la demandada, que, al cuarto preguntado, dijo que no sabía si los clientes de la localidad suelen realizar mantenimiento (vide: actuación electrónica de fecha 19/10/2017); por lo que la tesis de considerarse demostrada. la actora puede
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 03 04 05 JUICIO: "ISIDORA FRANCO CANO Y OTROS CONTRA ADM. NAC. DE ELECT. ANDE S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL" . REMBIDO ESTADISTICA CIVIL -10-2025 -XX- Ria Lopez Franco otro lado, aún si se otorgara peso probatorio a la maleta Producida en juicio, que concluyó que el accidente se mymmeroado principalmente, porque la línea de transmisión de media tensión se encontraba, contra el reglamento, a escasos seis metros del suelo (vide: registro de actuación electrónica con fecha 14/12/2017); o el testimonio de Gerson Junyti Omura, quien especificó, al quinto preguntado, que los cables colgaban porque los postes estaban quebrados -esto es, en malas condiciones- (vide: registro de actuación electrónica con fecha 28/9/2017) aun así, de todos modos, esa prueba es insuficiente para demostrar, a cabalidad, la causalidad adecuada entre el riesgo de la cosa y el hecho.- Sobre el particular, cabe rememorar, con la doctrina, que: "El juez no está obligado a ceñirse al dictamen pericial, el cual debe ser valorado por él mismo (cual perito de peritos) (art. 360). En cualquier caso, el juez debe dar razones fundadas por las cuales resuelve dar valor o apartarse de un dictamen pericial." (ALVARADO VELLOSO, Adolfo. 2010. Lecciones de Derecho Procesal Civil. Adaptado a la legislación paraguaya gor: IRÚN CROSKEY, Sebastián. Asunción: La Ley S.A. p. 562). Intrego, como ya explicó el señor Ministro Sesa Antonia Cere en votación, con cita de eminente doctrina, una cosa es la mera causal dad material y otra es la causalidad jurídica adecuada. Ellas, se reitera aquí, no siempre coincidirán, pues, entre una pluralidad de posibles causas, se habrá de considerar cuál es la adecuada, según el curso normal y ordinario de las cosas, para produdir el resultado. Pues bien, en el caso, no se duda de -que la Abog. participación progctiva de la víctima en la reparación del poste aprecandido eléctrico adec de baja tensión constituyó la causa cuada de la producci én del resultado. E112 es así, porque la víctima na se aproximó ni cont tó físicamente con el ...///... Albertp Martínez Simón Ministro Eugenio Jiménez R Ministro
...///... tendido eléctrico de media tensión de manera meramente accidental, sino que lo hizo en ocasión y con el fin específico de reparar el poste que le servía de sostén. En consecuencia, y con prescindencia de la juridicidad de la conducta de la víctima, no puede sino concluirse, como bien señaló el señor Ministro preopinante, que fue esa conducta la causa adecuada para la producción del resultado. Si a ello se suma que, además, la víctima no tomó ni las mínimas medidas de seguridad para manipular instalaciones eléctricas puesto que se encontraba en zapatillas (vide: f. 15 de las copias digitalizadas, con fecha de actuación 20/02/2017, según portal web), se confirma que hay culpa exclusiva de su parte, y, por tanto, ruptura del nexo causal. De cualquier modo, ya obiter, un examen todavía más profundo del asunto, desde un enfoque puramente causal, también desemboca en la irrelevancia de la eventual autorización -indebida o no- de parte de la demandada. Es así que no se puede obviar que la parte actora agregó, entre las documentales que acompañó con la demanda, una copia de una declaración "testimonial" de quien dijo ser hermano de la víctima, rendida en la etapa investigativa ante el Ministerio Público, de la que surge que el declarante especificó que: "(.] yo bajé la llave principal, pero el otro llave no bajé, la llave de alta tensión, el accidente ocurrió cuando colocamos el poste, momento en el que alcanzó el cable el tendido eléctrico y nos corrió" (f. 15 de las copias digitalizadas, con fecha de actuación 20/02/2017, según portal web).- Obsérvese, pues, que el declarante, quien a la sazón se preparaba con la víctima para reparar el poste, especificó que no bajó la llave del tendido eléctrico de alta tensión -media según el escrito inicial- y que fue por ello que produjo el accidente. En consecuencia, y con prescindencia, se reitera, de la juridicidad o no de la conducta de los implicados en la reparación del poste -recuérdese que el examen se enfoca aquí sólo desde la óptica de la mera causación-, es evidente que el nexo causal se interrumpió, también, por la omisión del tercero de cortar la alimentación eléctrica de media tensión.
LORIE SUPREMA DE JUSTICIA PODER SECE CORTE JUICIO: "ISIDORA FRANCO CANO Y OTROS CONTRA ADM. NAC. DE ELECT. ANDE S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD Os EXTRACONTRACTUAL" • ESTADISTICA CIVIL -XXI- 2º Rocid, opez France suma, en cualquier caso, la causación del accidente Pasa® delió al puro riesgo creado del tendido eléctrico, sino a la participación proactiva de la víctima y de un tercero, no sielbertos y desprovistos de medidas mínimas de diligencia según las circunstancias, ex art. 421 del Código Civil, en la reparación de un poste de ese tendido.- En conclusión, corresponde revocar los apartados segunda tercero y cuarto del Acuerdo y Sentencia impugnado, y, en consecuencia, rechazar la demanda.- En cuanto a las costas, en corresponde adherir a la opinión de 10s las tres instancias, señores Ministros que JUD antecedieron en orden da votación. con 10 que se dio por finalizado el Acto firmado S. S.E.E., todo, por Ante que certifico, quedado acordada la Sentencia gue inmediat ament sigue: yolan Alberto Martinez simón Eugenio Jiménez R Ministre Ministro Ca Sentenho Jarry Ante mi: Abog. Julio C. Pavóri Martínez Secretario ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO........ 43- Asunción, 29 de UCHubrede1 2.025.- Y VISTOS: los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE : DECLARAR MAL CONCEDIDOS los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el apartado primero del Acuerdo y Sentencia Número 103, del 7 de Septiembre del 2.022, por el Tribunal de Apelación en los Civil y Comercial, Sexta Sala.
DESESTIMAR el Recurso de Nulidad. REVOCAR los apartados tercero y cuarto del Acuerdo y Sentencia Número 103, del 7 de Septiembre del 2.022, por el Tribunal de Apelación en los Civil y Comercial, Sexta Sala. NO HACER LUGAR la demanda por indemnización de daños y perjuicios promovida por Isidora Franco Cano y Abrahan Noguera contra la Administración Nacional de Electricidad , (A.N.D.E.), por tos motivos explicitados en el exordio de la esolución IMPONER Costas del Juicio en el orden ado. ANOTAR, regi Strar notific Alberto Martinez Simón Mintstro Eugenio Jiménez R Ministro Ante 0DE7 Secretario
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