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BOITERASS PARAGUAN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ELVIO GILL CÁCERES EN LOS AUTOS: "RECONSTITUCIÓN DEL EXPTE. LAURA PAOLA CESPEDES ROJAS C/ ELVIO GILL CÁCERES Y OTROS S/ JUICIO EJECUTIVO" EXP. N° 2137 AÑO 2024. . ESTADISTICA CIVIL RELADO 06. 1875 . 2025 A.I. Nº........... 10- Asunción, 29 de Octubre del 2o25.- Miten VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el ABG. LUIS M. JIMENEZ CASTELLĂNI bajo patrocinio del ABG, JORGE A. PUIG OJEDA, en nombre y representación de ITT TAXONI. CACERES, contra e/ 1.. N" 346 de leena 23 de octubre de 2023, dicado ger el Juzgada de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno de Paraguarí y contra el A.I. N° 443 d e fecha 28 de agosto de 2024 dictado por el por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Labor al y Penal de la Circunscripción Judicial de Paraguarí, y; - CONSIDERANDO: VOTO DEL MINISTRO GUSTAVO E. SANTANDER DANS: La parte accionante manifiesta respecto a las resoluciones que: "... De esta forma las resoluciones aquí impugnadas resultan un total contrasentido por no estar fundadas en la Ley, en la Constitución Nacional y menos aún en las constancias de autos...". El fallo en cuestión confirmó el de primera instancia, y en consecuencia no se hizo lugar al incidente de caducidad de instancia. plante ado por el hoy accionante. Solicita la nulidad de la resolución impugnada en base a que la considera arbitraria, alegando los artículos 16, 46, 47 y 256 de la Constitución Nacional. El Art. 557 del C.P.C. dispone: "Art. 557.- Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación en razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". - El Art 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normati vo, sentencia definitiva o interlocutoria". - Que, primeramente, debe señalarse que la esfera de la acción de inconstitucionalidad у la competencia de la Sala Constitucional, son excepcionales, de interpretación restrictiva у no equival en a una instancia ancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales. Ésta no es la vía para cuestionar la Abe. iulio surefetación y valoración realizadas por los magistrados judiciales, si dichas tareas se encuadran dentro de parámetros razonables que impidan calificarlas de arbitrarias y no se demuestra lesión con creta a derechos de rango constitucional. - Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro
Que, revisados los autos, no se observan indicios de la pretendida arbitrariedad, así como tampoco se ha demostrado lesión concreta a normas constitucionales -al derecho a la defensa, al debi do proceso-, en atención a que las argumentaciones de los accionantes únicamente denotan desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por l os Juzgadores, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio. Que, esta Sala viene sosteniendo invariablemente en reiterados fallos, que no corresponde volver a examinar cuestiones debatidas, ya resueltas en instancias ordinarias, cuando no se advierte alguna violación de normas o preceptos constitucionales y, es improcedente la utilización de la acción de inconstitucionalidad como una tercera instancia, debido a su carácter excepcional. - Que, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la presente acción. VOTO DEL MINISTRO VÍCTOR RÍOS OJEDA: 1.- El artículo 557 del C.P.C., en lo medular, dispone cuanto sigue: "...El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada. ". 2.- Tal como se desprende del resalto de la norma transcrita, el plazo para promover la acción es de nueve días de notificada la resolución impugnada, sin perjuicio, naturalmente, de la ampliación de dicho plazo atendiendo a la distancia que, cabe señalar, en el presente caso no aplica. 3.- Dentro de ese contexto, debemos tener presente que la última resolución impugnada (A.I. N° 443 de fecha 28 de agosto del 2024) quedó notificada por imperio de la ley, el día jueves 29 de agosto de 2024. Efectivamente, la resolución impugnada resolvió confirmar una decisión anterior que rechazó el pedido de caducidad de la instancia, es decir, son resoluciones que no ponen fin al proceso, en cuyo caso, no pueden ser calificadas con fuerza de Sentencia Definitiva. Por lo tanto, se notifica de conformidad a la regla general prevista en el art. 131 del CPC. - 4.- Si bien, el "in fine" de la parte dispositiva del A.I. Nro. 443, conforme se observa, refiere: "...4) ANOTAR, registrar, notificar...", sin embargo, esta Sala por voto en mayoría -ver: A.I. Nro. 1357 del 23 de agosto de 2023, de esta Sala Constitucional- ha seguido el entendimiento y, por ende, ha consagrado la doctrina de que para la aplicación de la excepción a la regla, en materia de notificaciones, es menester que exista una disposición expresa, en cuyo caso, por ejemplo cuando el juzgador pretenda aplicar el inc. II) del Art. 133 del CPC, debe ponerlo de manifiesto por lo menos en la parte dispositiva del fallo plasmando de forma diáfana, expresa y positiva aquella decisión, es decir, utilizando expresamente la frase "notificar por cédula". - 5.- Cabe destacar que ésta misma línea argumental es seguida, de igual modo, por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, que sobre el particular refiere que "...Asimismo, cabe señalar que, si bien en la parte resolutiva del Auto Interlocutorio apelado se ha consignado la palabra "notificar", esta se debe entender en el sentido de que el Fallo debe ser notificado en la forma
• 01 102. 1.03 - 0% - 8 regular de anoticiamiento de esa clase de Interlocutorio prevista en la Ley. Si acaso el Tribunal 2 de Apelación pretendió disponer la notificación cedular, lo hubiera fundado y expuesto de manera expresa y literal. Empero, al no haberlo hecho así, se mantiene su notificación de SC.S.J. SALA CIVIL. A.I. Nro. 820 del 23 de julio de 2021). - 6.- En consecuencia, al quedar notificada la resolución el día 29 de agosto de 2024, tenemos que plazo feneció en el día 13 de setiembre de 2024, incluso, computando la ampliación del plazo en razón de la distancia. Sin embargo, esta acción fue presentada en fecha 16 de setiembre de 2024. Cabe traer a colación que los plazos procesales se encuentran dotados de perentoriedad de conformidad a lo que dispone la última parte del Art. 145 del CPC. . 7.- Por lo tanto, habiendo transcurrido el tiempo procesal para la promoción de esta acción, corresponde el rechazo de la misma por razón de su extemporaneidad. Es mi voto. VOTO DEL MINISTRO CÉSAR DIESEL JUNGHANNS: Manifiesta que se adhiere al voto del Ministro preopinante, por compartir los fundamentos del mismo. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. . ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in limine" la Acción de Inconstitucionalidad presentada por el ABG. LUIS M. JIMENEZ CASTELLANI bajo patrocinio del ABG, JORGE A. PUIG OJEDA, en nombre y representación de ELVIO GILL CACERES, contra el A.I. N° 846 de fecha 23 de octubre de 2023. dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno de Paraguarí y contra el A.I. N° 443 de fecha 28 de agosto de 2024 dictado por el por el Tribunal de Apelación en l o Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Paraguarí por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Ministre Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro r.bg. ulio C. Pavón Mariínez. Secretario CORTE SECRETARIA JUDICIAL I COCO LATE MAD
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