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CORTE SUPREMA 2 USTICIA •05 ESTA 2° 91 To 6 Bi Va SL 2025 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR GILBERTO JORGE ROMERO BRITEZ Y OTROS EN LOS AUTOS: "DIOSNEL AGUERO C/ GILBERTO JORGE ROMERO BRITEZ Y OTROS S/ DESALOJO". N° 208 - Año 2024. A.L. Nº..1874 10- Asunción, 29 de Octubre de 202S.- ON VISTO: El escrito presentado por los Abogados Desiree Mariel Coronel Dagogliano y José Enrique Launo Ramírez Coronel, en representación de los señores Gilberto Jorge Romero Brítez y Mirna Leonor Cardozo de Romero, en fecha 29 de julio de 2025, y; - CONSIDERANDO: Opinión del Ministro César M. Diesel Junghanns: En el mencionado escrito los citados profesionales interponen recurso de aclaratoria contra el A.I. Nº 1053 del 17 de julio de 2025, dictado por la Sala Constitucional, por el cual se resolvió rechazar " in límine" la acción de inconstitucionalidad promovida. Señala que el recurso obedece a que en la resolución ci tada no se hace mención a la imposición de las costas. . El artículo 17 de la Ley Nº609/95 establece: "Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencias de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad". Sobre la aclaratoria el Art. 387 del C.P.C. dispone: "Las partes podrán sin embargo, pedir aclarator ia de la resolución al mismo juez o tribunal que la hubiere dictado, con el objeto de que: a) corrija c ualquier error material; b) aclare alguna expresión oscura, sin alterar lo sustancial de la decisión; y c) su pla cualquier omisión en que hubiere incurrido sobre algunas de las pretensiones deducidas y discutidas en el liti gic". —-. Respecto a las costas solicitadas por el recurrente, es necesario señalar que al haberse dispuesto e l rechazo in limine de la acción planteada por su parte, el pronunciamiento sobre la imposición de cos tas sería un despropósito, en razón de que el estudio de fondo de la acción de inconstitucionalidad no tuvo ac ogida favorable, por lo que la pretensión deducida resulta improcedente e insustancial. Que, los presupuestos establecidos en el artículo 17 de la Ley Nº609/95, en relación con el Art. 387 del Código Procesal Civil, no se dan en la resolución cuya aclaratoria se pretende, al no existir er ror material, expresión oscura u omisión en que podría haber incurrido esta Corte Suprema de Justicia, Sala Consti tucional.- En atención a las consideraciones que anteceden y a los requerimientos exigidos por las normas legal es citadas, corresponde no hacer lugar al recurso de aclaratoria interpuesto por los Abogados Desiree M ariel Coronel Dagogliano y José Enrique Lauro Ramírez Coronel. Voto del Ministro Gustavo Santander Dans: Los recurrentes interponen recurso de aclaratoria contra el A.I. N° 1053, de fecha 17 de julio de 20 25, dictado por esta Sala Constitucional, por el que se resolvió rechazar "in-limine" la acción de inconstitucionalidad promovida. -___ En el escrito respectivo, principalmente arguye que la resolución recurrida ha rechazado la acción, sin expedirse respecto de las costas. Recordemos que el artículo 17 de la Ley N° 609/95 establece: "Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencia s de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de repos icion No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad"....... Al respecto, el artículo 387 del Cód. Proc. Civ, establece que el recurso de aclaratoria procede par a corregir, aclarar o suplir cualquier error material, expresión oscura u omisión en que pudiera haber incurrido el Tribunal, sin alterar lo sustancial de la decisión. De la lectura de la resolución recurrida surge que efectivamente esta Sala ha omitido pronunciarse respecto de la imposición de las costas procesales devengadas en esta instancia. La disposición del art. 158 inc. c) del Cód. Proc. Civ. impone la declaración de las costas en los autos interlocutorios. En con secuencia. cabe admitir el recurso interpuesto en cuanto al particular. Analizada que fuera la cuestión sometida a consideración, y no habiéndose trabado la litis por la inadmisibilidad de la acción promovida, corresponde la imposición de las costas en el orden causado, conforme con el principio estatuido en el art. 195 del Cód. Proc. Civ. Es mi voto
Voto del Ministro Víctor Ríos Ojeda: Adhiero al sentido del voto emitido por Ministro Dr. Cesar Diésel Junghanns, por las siguientes consideraciones: 1.- Puntualmente los recurrentes fundan el presente recurso de conformidad a lo dispuesto por el art . 387 del CPC, solicitan a esta Sala Constitucional que aclare o rectifique el A.I. N° 1.053 de fecha 17 de julio de 2025, sobre la imposición de las costas. ..-. 2.- De la lectura de la resolución objeto de recurso de aclaratoria se desprende que el A.I. N° 1.05 3 de fecha 17 de julio de 2025, dictado por la Corte Suprema de Justicia - Sala Constitucional (fs. 42/50 de esta acción), resolvió, tercer apartado: "...RECHAZAR "in límine la Acción de Inconstitucionalidad presen tada por los Abogados Desiree M. Coronel D. y José Enrique Lauro Ramírez Coronel, en representación de lo s señores Gilberto Jorge Romero Brítez y Mirna Leonor Cardozo de Romero... 3.- Cabe mencionar que conforme a los principios generales "las costas" cuentan con una naturaleza eminentemente resarcitoria, y en ese sentido comprenden todos aquellos gastos ocasionados por la sustanciación del proceso, en cuyo caso, las mismas solo buscan reintegrar a la parte gananciosa los costos que le ha acarreado el desarrollo de la Litis. La regla general, imperante en nuestro sistema de imposic ión, establece que la parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos causídicos a la contraria, vale deci r, rige, en principio, el sistema objetivo de imposición de costas. Este sistema se basa fundamentalmente y salv o las excepciones previstas, en la teoría objetiva de la derrota, conforme a lo dispuesto por el art. 192 del CPC. No obstante, para los casos de exoneración de costas, el código sigue la teoría subjetiva de la conduct a del litigante, según surge de los arts. 193 y 198 del CPC. 4.- Del contexto señalado se desprende que, para la aplicación de las reglas -objetiva o subjetiva-a rriba citadas, es menester la presencia, primero, de un litigio sustanciado y subsistente hasta el momento del dictado de la resolución correspondiente, segundo, de una parte que ocupe la posición de vencedora y otra de vencida. En tal sentido, como bien sabemos el rechazo liminar de una acción de inconstitucionalidad se produc e, inexorablemente, sin sustanciación previa, en cuyo caso, no se puede hablar propiamente de un litigi o sustanciado en esta instancia constitucional y mucho menos de sujetos que ostenten la posición de ve ncidos o vencedores.-......- 5.- De modo que, resulta visto que las reglas de imposición de costas, a la que hemos aludido, no aplican a la particular situación que se nos presenta con el rechazo liminar de la acción, al moment o del estudio de admisión de la acción de inconstitucionalidad. Tampoco es que el sistema prevea una solución part icular respecto de tal hipótesis fáctica, por lo que, esta Sala asumió la posición pacífica y constante de no referirse respecto de las costas procesales en aquel tipo de decisiones e incluso, esta tesis se hizo extensiv a a los acuerdos y sentencias donde se resuelve una acción de inconstitucionalidad contra un acto normativo. 6.- Ahora bien, hay que aclarar que esto no importa ni impide que, eventualmente, aquellos profesionales que hayan desplegado sus labores en la acción de inconstitucionalidad -rechazo in lími ne referente a actos normativos donde no se imponen costas-, soliciten el justiprecio de sus honorarios , lo que estarán a cargo de sus propios mandantes, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 886 y 847 del CC., el art. 92 de la CN y el art. 1 de la Ley N° 1376/88. Esto es así porque, no es la imposición de costas lo que da derecho a los honorarios, sino el servicio labor profesional efectivamente devengado.-... 7.- De esta manera, considerando los argumentos que fueron esgrimidos, el presente recurso de aclaratoria debe quedar rechazado. Es mi voto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: NO HACER LUGAR al recurso de aclaratoria interpuesto por los Abogados Desiree Mariel Coronel Dagogliano y José Enrique Lauro Ramírez Coronel, en representación de los señores Gilberto Jorge Rom ero Brítez y Mirna Leonor Cardozo de Romero, contra el A.I. N° 1053 del 17 de julio de 2025, dictado por la Sala Constitucional, conforme a los términos expuestos en la presente resolución. ANOTAR y notificar. - Gustavo E. Santander Cesar Ny. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mí: JE:: Lavro: Vo Abg. Julio C. Pav Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Sulio C. Pavón Martinêz ICIAL JUS ODER SECRETARIA JUDICIALI 000 JUSTI SUPR
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