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Expte.: "CASACION: FRANCISCO SANTIAGO VARGAS VELAZQUEZ Y OTROS S/ ESTAFA"—......- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia -Sala Penal- los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, se trajo el expediente caratulado: "FRANCISCO SANTIAGO VARGAS VELAZQUEZ Y OTROS S/ ESTAFA", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 69, de fecha 28 de agosto de 2025 dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Tercera Sala de la Capital. . Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto?.- En su caso, ¿resulta procedente?.- Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, arrojó el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS.- A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Ministro BENÍTEZ RIERA dijo: En primer término, corresponde hacer el examen de la admisibilidad del recurso, y para analizar las condiciones de admisibilidad, se debe tener presente en primer lugar lo dispuesto por el art. 477 del C.P.P. que determina el "objeto" de la impugnación al señalar que: "Solo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas Para conocer la validez del documento, verifique aqui.
decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".- Asimismo, el art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos motivos que hacen a la procedencia de la casación, y a ese respecto dispone: "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados".— Sobre la forma de interposición, el art. 480 del C.P.P., en concordancia con el art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.- No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación estricta, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan ni entenderlas analógicamente, más aún cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como son las disposiciones contenidas en los artículos 477, 478 y 480 del C.P.P. Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; veremos seguidamente si el planteo del recurrente se halla o no circunscripto dentro del marco fijado por nuestra Ley penal de forma. ANÁLISIS DEL RECURSO PLANTEADO POR LA DEFENSA DE FRANCISCO SANTIAGO VARGAS VELAZQUEZ: Corresponde observar primero las condiciones de interposición del recurso, y vemos que el mismo ha sido presentado en fecha 12 de setiembre de 2025. La notificación a la defensa técnica de la resolución en cuestión fue Para conocer la validez del documento, verifique aqui.
practicada el 28 de agosto de 2025, cabe decir, que el recurso fue planteado dentro del plazo legal de diez días. . Sobre la impugnabilidad subjetiva, se puede observar que el abogado defensor tiene intervención legal en la presente causa conforme constancias de autos, se halla acreditada su personería, hallándose debidamente legitimado para recurrir en casación conforme a lo dispuesto por el art. 449 del C.P.P.- Sobre la impugnabilidad objetiva, vemos que el Acuerdo y Sentencia recurrido se trata de una resolución que pone fin al procedimiento, tal como lo establece el artículo 477 del C.P.P., ya que la misma confirma la sentencia del Tribunal de Sentencia que, entre otras cosas, impuso condena a FRANCISCO SANTIAGO VARGAS VELAZQUEZ a dos años de pena privativa de libertad, con suspensión a prueba de la ejecución de la condena, por el hecho punible de estafa. En lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el Art. 468 del Código Procesal Penal, al cual remite el Art. 480 del mismo cuerpo legal, que exige que el escrito sea fundado y que en él se expresen concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. El Recurso Extraordinario de Casación es un medio de impugnación formal, cuyos motivos están expresamente establecidos en la ley, y no basta solamente mencionarlos, sino que principalmente deben ser objeto de argumentación jurídica por las partes, puesto que a través de esa operación intelectual llegan a control del órgano revisor. También es dable destacar, que el Órgano Juzgador no puede conocer otro motivo que aquellos a los cuales se refieren los agravios, por ello es imprescindible que el recurrente señale específicamente su queja, citando concretamente las disposiciones legales que considere violadas o erróneamente aplicadas y expresando cuál es la aplicación que pretende. En conclusión: el acto impugnativo debe bastarse a sí mismo. La competencia del Juzgador queda limitada a los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso, de manera que si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados por los impugnantes, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible el planteamiento. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Del análisis del escrito presentado se puede ver que el casacionista invoca como motivo de presentación del recurso de casación, el previsto en el art. 478 inc. 3 del C.P.P.- En ese sentido, de la lectura de su escrito casacional se desprende que el recurrente señala los agravios que le causa la setencia recurrida, sin embargo, gran parte del recurso es una reedición de los agravios expuestos en su apelación especial, según se desprende de la lectura del Acuerdo y Sentencia adjunto por el recurrente, en donde consta la reseña de agravios expuestos en la apelación especial, con texto idéntico al presentado como recurso extraordinario de casación pretendiendo con ello obtener la casación de la resolución de alzada. En ese sentido, es criterio constante y uniforme de esta Sala Penal que "... la interposición del recurso de casación ante la Sala penal de la Corte Suprema de Justicia, con los mismos fundamentos utilizados por el casacionista al momento de recurrir en apelación especial, distorsiona el sentido del recurso, pretendiéndose lograr una tercera instancia para el tratamiento de los puntos cuestionados en el planteamiento de ambas vías recursivas...".- Por tanto, si bien el casacionista dirige su recurso contra el acuerdo y sentencia de segunda instancia, el mismo no hace más que volver a exponer los mismos agravios reseñados en la apelación especial. En ese sentido, es posible afirmar que el casacionista pretende obtener la nulidad de la resolución de segunda instancia por el simple hecho de confirmar la sentencia dictada por el A quo, circunstancia ésta que trae aparejada indefectiblemente la declaración de inadmisibilidad del recurso impetrado, por falta de fundamentos.- De lo precedentemente expuesto, se concluye que el escrito presentado incumple claramente los requisitos procesales fijados por el Código Ritual con relación a la forma de interposición del recurso, correspondiendo en consecuencia la declaración de inadmisibilidad de la casación deducida con sustento legal en el Art. 480, en concordancia con el 468 del Código Procesal Penal. ES MI VOTO.- A su turno, el Ministro RAMÍREZ CANDIA, dijo: Comparto los fundamentos del Ministro Luis María Benítez Riera en lo referente al análisis de impugnabilidad subjetiva y temporalidad de la interposición, pero Para conocer la validez del documento, verifique aqui.
considero que el recurso debe admitirse por los fundamentos que se exponen a continuación:- Respecto al objeto del recurso de casación, se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 -primera alternativa- CPP['], que para el caso de las sentencias definitivas no exige que pongan fin al proceso.- En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP.- El recurrente invocó como principal motivo de agravio el art. 478 CPP num. 3): "Cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados". En este sentido, el art. 449 primer párrafo CPP establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el art. 450 CPP exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Y, además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende (art. 468 párrafo primero CPP). La defensa sostiene que, en su escrito de apelación especial, planteó dos agravios puntuales: 1) la supuesta errónea subsunción del hecho dentro del tipo legal de Estafa; y 2) la fundamentación aparente, la incorrecta aplicación de preceptos legales y la violación de la sana crítica. En su escrito de casación, la defensa manifiesta expresamente que el Tribunal de Apelación no se pronunció, ni siquiera mínimamente, sobre el "primer agravio", señalando que dicho tribunal no lo mencionó en la parte considerativa de su resolución. Afirma que el tribunal de sentencias realizó una errónea subsunción de la conducta dentro del tipo legal de Estafa y que 1 El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".- Para conocer la validez del documento, verifique aqui.
los hechos que fueron objeto del procedimiento no constituyen un hecho punible, sino que se refiere a una conducta perseguible por la vía civil. En este marco, detalla cada uno de los elementos de la tipicidad objetiva de la Estafa y expone por qué considera que el análisis del tribunal de sentencias fue erróneo. En consecuencia, corresponde declarar la ADMISIBILIDAD del recurso únicamente respecto al primer agravio, puesto que, según lo indicado por la propia defensa, únicamente este punto no fue abordado por el Tribunal de Apelación, no habiendo formulado reparo alguno respecto del segundo planteado. ES MI VOTO. A su turno, la Ministra LLANES, dijo: me adhiero al voto del ministro preopinante, por los mismos fundamento..— .-. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA Y VISTO: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Defensor Público, Abogado EDGAR OSMAR DARIO OSORIO CARDOZO por la defensa del procesado FRANCISCO SANTIAGO VARGAS VELAZQUEZ, contra el Acuerdo y Sentencia N° 69, de fecha 28 de agosto de 2025 dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Tercera Sala de la Capital. . 2. REMITIR estos autos al Juzgado competente.- 3. ANOTAR, notificar y registrar.- Para conocer lf validez de CA DEL PAR Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) GROEL RIE (MINISTRO/A) CA DEL PAR mado digitalmente r RIA CAROLINA LLAN OCAMPOS (MINISTRO/A) 25 con Nro. Av
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