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CASACIÓN: "ISMAIRTO PIERETTI JUNIOR S/ COACCIÓN Y OTROS". EXPTE. N° 1406/2024.- AUTO INTERLOCUTORIO VISTO: el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abg. GUSTAVO SANABRIA y el Abg. EFRAÍN GONZÁLEZ en representación de ISMAIRTO PIERETTI, en contra el A.I. N° 109 de fecha 08 de julio de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Circunscripción Judicial de Canindeyú.- CONSIDERANDO Que, por el A.I. N° 109 de fecha 08 de julio de 2025, el Tribunal de Apelaciones resolvió: "...I.- DECLARAR, la competencia de este Tribunal para resolver el Recurso de Apelación General planteado.- II.- DECLARAR ADMISIBLE para su estudio el recurso de apelación en subsidio, interpuesto por los Abgs. Gustavo Sanabria y Efrain González en representación del imputado Ismairto Pieritti Junior, contra el A.L.N° 349 de fecha 14 de noviembre del 2024, dictado por la Juez Penal de Garantias N °02 de la ciudad de Katuete Abg. Ilda Acosta, por los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución.- III- NO HACER LUGAR al recurso de apelación general interpuesto en subsidio del recurso de reposición por los Abgs. Gustavo Sanabria y Efrain González, en representación del imputado Ismairto Pieritti Junior. contra el A I.N° 349 de fecha 14 de noviembre del 2024, dictado por la Juez Penal de Garantías N°02 de la ciudad de Katuete Abg. Ilda Acosta, y en consecuencia, CONFIRMAR la citada resolución en todas sus partes. IV.-COSTAS en el orden causado. - V.- ANOTAR registrar, notificar, y remitir copia a la Exema. Corte Suprema de Justicia...". (Sic).- El mentado auto interlocutorio declaró la admisibilidad del recurso de apelación general interpuesto contra el A.I. N° 349 de fecha 14 de noviembre de 2024, y consecuentemente, resolvió confirmar dicha resolución. Cabe señalar que la resolución confirmada, tiene por iniciado el procedimiento formal en contra del imputado Ismairto Pieretti Junior.- En primer lugar, es facultad de esta Sala Penal pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, a fin de determinar si procede el estudio del fondo de la cuestión sometida a consideración.- A tal efecto, deben ser analizadas las disposiciones contenidas en los Arts. 449, 450, 477, 478, 480 y 468 del Código Procesal Penal, las cuales consagran las condiciones normativas genéricas de interposición del recurso extraordinario de casación, estableciendo, expresamente, la conminación de inadmisibilidad en caso de incumplimiento de uno de sus requisitos.- En ese contexto, la inadmisibilidad es una sanción procesal que consiste en la imposibilidad jurídica de que se analice el fondo de la cuestión planteada debido a su irregularidad formal, por inobservancia de los requisitos dispuestos por las normativas pertinentes.- Abocados ya, al análisis de admisibilidad del recurso de casación interpuesto, la máxima instancia judicial sostuvo en innumerables fallos que es deber ineludible de las partes Para conocer la Valder del documento, verifique aquí.
CASACIÓN: "ISMAIRTO PIERETTI JUNIOR S/ COACCIÓN Y OTROS". EXPTE. N° 1406/2024.- acompañar al escrito de casación copia de la cédula de notificación para el estudio de admisibilidad del recurso. Entonces, la omisión imposibilita el examen formal de la presentación recursiva en razón de que la dejadez y desidia del litigante no puede ser validada ni suplida bajo el supuesto de auxilio judicial, ya que las instrumentales requeridas siempre estuvieron a disposición del mismo, caso contrario se estaría violentando el principio de igualdad de oportunidades consagrado en el Art. 9 del Código Procesal Penal que reza: "Se garantiza a las partes el pleno e irrestricto ejercicio de las facultades y derechos previstos en la Constitución, en el Derecho Internacional vigente y en este código. Los jueces preservarán este principio debiendo allanar todos los obstáculos que impidan su vigencia o la debiliten".- Con respecto al recurso de casación interpuesto contra el A.I. N° 109 de fecha 08 de julio de 2025, el Tribunal de Apelaciones, se desprende de las constancias de autos, que el casacionista no ha cumplido con las exigencias formales para la procedencia del recurso interpuesto, por no haber agregado a la presentación la cédula de notificación del fallo recurrido, siendo obligación del impugnante acompañar la copia a los efectos de poder fiscalizar si la presentación se ha realizado dentro del plazo establecido por la norma, pues el escrito casatorio debe ser autosuficiente, de manera que no sea necesaria la remisión a las compulsas del expediente, hecha esta salvedad se verifica que la presentación recursiva no se ajusta a las normativas citadas up supra.- El Código de Procedimientos Penales, en su Art. 477, prescribe: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación El Art. 449 del mismo plexo normativo preceptúa: "Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente... " (Las negritas son mías).- El Art. 477 del digesto procesal penal es el que establece las condiciones para la determinación de la impugnabilidad objetiva de una resolución, es decir, la posibilidad de que aquella resolución sea cuestionada por la vía procesal utilizada por el justiciable.- Dicho articulado utiliza el cuantificador lógico "Sólo", el cual nos permite razonar, desde el punto de vista lógico, a contrario sensu. El razonamiento a contrario sensu es aquel que nos posibilita inferir que la normativa en cuestión subsume todos y cada uno de los casos que pretende regular en su texto, ergo, se excluyen todos los demás que no se encuentran específicamente previstos en él.- Al respecto, refiere el connotado jurista Tarello: "...dado un enunciado normativo que predica una calificación normativa de un término perteneciente a un enunciado destinado a un sujeto o una clase de sujetos, se debe evitar extender el significado de aquel término de tal modo que comprenda a sujetos o clases de sujetos no estricta y literalmente incluidos en el término calificado por el primer enunciado normativo" (Tarello, Giovanni, L'interpretazinoe della legge, Milano, Ed. Fiuffre, 1980, citado por Mendonca, Juan Carlos, La interpretación Literal en el derecho, Ed. Intercontinental, ed. 2da, Asunción, Paraguay, año 2013, pág. 107) Para conocer la valdez del documento, verifique aquí.
CASACIÓN: "ISMAIRTO PIERETTI JUNIOR S/ COACCIÓN Y OTROS". EXPTE. N° 1406/2024.- Asimismo, los autores Daniel Mendonca y Ricardo Guibourg expresan al respecto: "...dada una formulación normativa con significado controvertido, ella debe ser interpretada excluyendo de su alcance todo caso distinto del expresamente incluido" (Mendonca, Daniel & Guibourg, Ricardo, La Odisea Constitucional, Ed. Marcial Pons, Madrid, España, año 2000, pág. 108.).- Únicamente aquellas decisiones que se subsuman en los supuestos contemplados en el Art. 477 del digesto procesal penal son pasibles de ser atacadas por la vía del recurso extraordinario de casación, caso contrario no lo son.- En el caso sub examine, se cuestiona un fallo del Tribunal de Apelaciones por el cual se confirmó una resolución del órgano jurisdiccional de primera instancia que tiene iniciado el procedimiento formal en contra del imputado Ismairto Pieretti Junior, por lo tanto el mismo, claramente, no es un auto interlocutorio que pone fin el proceso. Consecuentemente, tenemos que la resolución recurrida no se subsume en ninguno de los supuestos contemplados en el Art. 477 del Código Procesal Penal, el cual, tal como lo referimos previamente, es el que establece las condiciones de impugnabilidad objetiva, a fin de que la resolución pueda ser impugnada por la vía del recurso extraordinario de casación.- Cabe recordar que, tal como su propia nomenclatura lo demuestra, lo de recurso "extraordinario" hace referencia a la obligación de interpretar restrictiva y celosamente el cumplimiento de los requisitos formales para el ejercicio del derecho recursivo.- Esta magistratura ha mantenido incólume su criterio en este tipo de decisiones, declarándose, uniformemente.- sistemáticamente, su inadmisibilidad de forma constante y Ante la ausencia de los cumplimientos requeridos por la vía procesal del recurso extraordinario de casación, se torna inoficioso proseguir con el análisis de las demás condiciones de admisibilidad, en atención a que, todas ellas son condiciones necesarias para su admisión, por consiguiente, ante la ausencia de ellas, se conmina al recurso con su inadmisibilidad. ES MI OPINIÓN.- A su turno el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Comparto y me adhiero a la decisión del Ministro Benítez Riera de NO ADMITIR el recurso de Casación planteado porque la resolución recurrida no se encuentra dentro del catálogo previsto en el Art. 477 del Código Procesal Penal, permitiéndome realizar la siguiente aclaración.- Si bien es cierto, el casacionista no ha adjuntado a su presentación copia de la cédula de notificación de la resolución recurrida, se verifica que el recurso ha sido presentado dentro de los diez día previstos en el Art. 468 del CPP, atendiendo a que la resolución es de fecha 08 de julio de 2025 y el recurso ha sido planteado el 15 de julio del mismo año, es decir al cuarto día hábil luego de haber sido dictada. ES MI VOTO.- A su turno, la ministra María Carolina Llanes, dijo: me adhiero al voto del ministro preopinante, en cuanto a la INADMISIBILIDAD del Recurso de Casación interpuesto, Para conocer la Valdez dA documento, verifique aquí.
CASACIÓN: "ISMAIRTO PIERETTI JUNIOR S/ COACCIÓN Y OTROS". EXPTE. N° 1406/2024.- debido a que la resolución recurrida no se subsume en ninguno de los supuestos contemplados en el Art. 477 del Código Procesal Penal; sin embargo, en cuanto a la temporalidad del recurso, si bien es cierto, el casacionista no adjuntó a su presentación, copia de la cédula de notificación de la resolución recurrida, se verifica que el recurso ha sido interpuesto dentro de los diez día previstos en el Art. 468 del CPP, atendiendo a que la resolución es de fecha 08 de julio de 2025 y el recurso fue interpuesto el 15 de julio del mismo año, es decir, dentro del plazo legal establecido. Es mi voto.- Por tanto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abg. GUSTAVO SANABRIA y el Abg. EFRAÍN GONZÁLEZ en representación de ISMAIRTO PIERETTI, en contra el A.I. N° 109 de fecha 08 de julio de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Circunscripción Judicial de Canindeyú, en base a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2) ANOTAR, registrar, notificar.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. SEA DEL RAD Firmado diaitalmente or: LUIS MARIA 3ENITEZ RIFRA (MINISTRO/A) KEA DEL FAL Firmado digitalmente RANSTROANDKBUS ISADEL RA MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 29 de octubre de 2025 con Nro. A.l.: 721 D.
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