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Expte.: "CASACION: JULIO CESAR TORRES S/LEY 1881/2002 QUE MODIFICA LEY 1340".- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia -Sala Penal- los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, se trajo el expediente caratulado: "CASACION: JULIO CESAR TORRES S/LEY 1881/2002 QUE MODIFICA LEY 1340", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 17, de fecha 21 de febrero de 2025 dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Central.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes:- CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto?.- En su caso, ¿resulta procedente?.- Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, arrojó el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS. erique anu
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Ministro BENÍTEZ RIERA dijo: En primer término, corresponde hacer el examen de la admisibilidad del recurso, y para analizar las condiciones de admisibilidad, se debe tener presente en primer lugar lo dispuesto por el art. 477 del C.P.P. que determina el "objeto" de la impugnación al señalar que: "Solo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".- Asimismo, el art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos motivos que hacen a la procedencia de la casación, y a ese respecto dispone: "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" - Sobre la forma de interposición, el art. 480 del C.P.P., en concordancia con el art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.- No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación estricta, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan ni entenderlas analógicamente, más aún cuando las mismas son tan claras, Para conocer la validez del cumer rifique ad
transparentes y terminantes, como son las disposiciones contenidas en los artículos 477, 478 y 480 del C.P.P. Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; veremos seguidamente si el planteo del recurrente se halla o no circunscripto dentro del marco fijado por nuestra Ley penal de forma. ANÁLISIS DEL RECURSO PLANTEADO POR LA DEFENSA DE JULIO CESAR TORRES: Corresponde observar primero las condiciones de interposición del recurso, y vemos que el mismo ha sido presentado en fecha 18 de marzo de 2025. La notificación de la resolución en cuestión fue practicada el 05 de marzo de 2025, cabe decir, que el recurso fue planteado dentro del plazo legal de diez días.- Sobre la impugnabilidad subjetiva, se puede observar que el abogado defensor tiene intervención legal en la presente causa conforme constancias de autos, se halla acreditada su personería, hallándose debidamente legitimado para recurrir en casación conforme a lo dispuesto por el art. 449 del C.P.P.- Sobre la impugnabilidad objetiva, vemos que el Acuerdo y Sentencia recurrido se trata de una resolución que pone fin al procedimiento, tal como lo establece el artículo 477 del C.P.P., ya que la misma confirma la sentencia del Tribunal de Sentencia que, entre otras cosas, impuso condena a JULIO CESAR TORRES de 10 años de pena privativa de libertad, por la comisión de los hechos punibles de tenencia sin autorización y comercialización de sustancias estupefacientes.——-_-_ En lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el Art. 468 del Código Procesal Penal, al cual remite el Art. 480 del mismo cuerpo legal, que exige que el escrito sea fundado y que Para cordez dea verifique aqui
en él se expresen concreta y separadamente cada motivo con • SuS fundamentos y la solución que se pretende. El Recurso Extraordinario de Casación es un medio de impugnación formal, cuyos motivos están expresamente establecidos en la ley, y no basta solamente mencionarlos, sino que principalmente deben ser objeto de argumentación jurídica por las partes, puesto que a través de esa operación intelectual llegan a control del órgano revisor.- También es dable destacar, que el Órgano Juzgador no puede conocer otro motivo que aquellos a los cuales se refieren los agravios, por ello es imprescindible que el recurrente señale específicamente su queja, citando concretamente las disposiciones legales que considere violadas o erróneamente aplicadas y expresando cuál es la aplicación que pretende. En conclusión: el acto impugnativo debe bastarse a sí mismo. La competencia del Juzgador queda limitada a los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso, de manera que si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados por los impugnantes, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible el planteamiento.- Del análisis del escrito presentado se puede ver que el casacionista, menciona el Art. 478 del C.P.P., sin embargo, omite señalar concretamente el inciso en el cual basamenta su presentación; ahora bien, de la lectura del mismo se desprende que los agravios esgrimidos por el recurrente, son una reedición de los agravios expuestos en su apelación especial, según constancia de autos, pretendiendo con ello obtener la casación de la resolución de alzada. En ese sentido, es criterio constante y uniforme de esta Sala Penal que "...la interposición del recurso de casación ante la Sala penal de la Corte Suprema de Justicia, con los mismos fundamentos utilizados por el casacionista al momento de recurrir en apelación especial, distorsiona el sentido del recurso, pretendiéndose lograr una tercera instancia para el tratamiento de los puntos cuestionados en el planteamiento de ambas vías recursivas...".- ara conocer la validez de cumer rifique ad
Por tanto, si bien el casacionista dirige su recurso contra el acuerdo y sentencia de segunda instancia, el mismo no hace más que volver a exponer los mismos agravios reseñados en la apelación especial, circunstancia ésta que trae aparejada indefectiblemente la declaración de inadmisibilidad del recurso impetrado, por falta de fundamentos. De lo precedentemente expuesto, se concluye que el escrito presentado incumple claramente los requisitos procesales fijados por el Código Ritual con relación a la forma de interposición del recurso, correspondiendo en consecuencia la declaración de inadmisibilidad de la casación deducida con sustento legal en el Art. 480, en concordancia con el 468 del Código Procesal Penal. ES MI VOTO.- A su turno el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, dijo: Comparto los fundamentos del Ministro Luis María Benítez Riera en lo referente al análisis de impugnabilidad subjetiva y temporalidad de la interposición, pero considero que el recurso debe admitirse por los fundamentos que se exponen a continuación.- 1. Respecto al objeto del recurso de casación, se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 -primera alternativa- CPP', que para el caso de las sentencias definitivas no exige que pongan fin al proceso.- 2. En lo que respecta a la fundamentación del recurso, la defensa plantea como PRIMER AGRAVIO procesal que, en los alegatos iniciales del juicio oral, el Ministerio Público se limitó a ratificarse en los hechos que sustentaban la acusación, lo cual, a su entender, incumple el deber esencial del órgano acusador de exponer con 1 El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sen tencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de l a pena".- Para corde dea cumen rifiaue ac
claridad los hechos concretos atribuidos al acusado. Sostiene que el Tribunal de Apelación respondió de manera errónea al señalar que, con anterioridad, la actuaria del juicio ya había procedido a la lectura del requerimiento conclusivo, por lo que no podría haberse configurado agravio alguno.- 3. Este agravio no habilita la admisibilidad del recurso, por carecer de fundamentos que permitan a la Sala Penal efectuar el análisis de procedencia. El recurrente no ha precisado de manera concreta qué perjuicio le generó dicha circunstancia, ni ha indicado cómo la decisión y el fundamento del órgano revisor habrían vulnerado sus derechos o qué norma habría sido transgredida.- 4. Como SEGUNDO AGRAVIO procesal, el recurrente sostiene que el juicio oral se desarrollaba en idioma español, ante lo cual la defensa objetó que no se consultó a su defendido sobre el idioma en el que deseaba que se lleve a cabo el debate. Al ser interrogado al respecto, el procesado solicitó que el juicio se realizara en idioma guaraní. Sin embargo, el trámite continuó en español y solo después de la declaración de dos testigos los jueces de sentencia dispusieron un receso, decidiendo posteriormente que la etapa restante del juicio se efectuara en idioma guaraní, correspondiendo ya a la parte final del debate. Según la defensa, el Tribunal de Apelación respondió de forma errónea este agravio, al señalar que no se configuró perjuicio alguno, toda vez que del acta de juicio se desprende que la presidenta del Tribunal de Sentencia explicó en idioma guaraní, de manera detallada, todo lo acontecido previamente, de modo que no se habría vulnerado el derecho a la defensa.- 5. El recurso es admisible por este agravio dado que la defensa ha alegado la existencia de un vicio en el desarrollo del juicio, señalando de manera concreta los errores en la decisión y en los fundamentos tanto del órgano revisor como del tribunal de sentencia, lo que podría configurar una nulidad de carácter grave del juicio oral. Por lo tanto, en observancia a lo dispuesto por los Arts. 7, 115 y 117 del CPP, Para cordez dea cumen rifique ac
corresponde a esta Sala Penal ingresar al análisis de fondo respecto a este agravio.-..... 6. Por último, como TERCER AGRAVIO procesal, la defensa sostiene que se incurrió en un error en la aplicación de la ley sustantiva, por cuanto el acusado fue condenado con fundamento en el Art. 44 de la Ley N° 1340/88, cuando, a su entender, su conducta únicamente debía subsumirse en el Art. 27 de la misma Ley, relativo a la tenencia de estupefacientes. 7. El recurso no es admisible por este agravio, pues carece de fundamentos. El recurrente se limita a formular tal afirmación, sin identificar ni cuestionar de manera concreta las decisiones adoptadas por el Tribunal de Sentencia y por el Tribunal de Apelación, omitiendo además desarrollar una argumentación que sustente su pretensión. Únicamente expresa que no existieron pruebas que avalen su condena. Esto imposibilita a la Sala Penal el examen de fondo del recurso en relación con este agravio. - 8. Por lo expuesto precedentemente, corresponde declarar la ADMISIBILIDAD del recurso de casación interpuesto, únicamente por el SEGUNDO AGRAVIO procesal. ES MI VOTO. A su turno la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, dijo: Me adhiero al voto del ministro preopinante, por los mismos fundamentos. ES MI VOTO. .. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:- ACUERDO Y SENTENCIA ara calidez de Brique agu
Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Defensa de JULIO CESAR TORRES, contra el Acuerdo y Sentencia N° 17, de fecha 21 de febrero de 2025 dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Central. 2. REMITIR estos autos al Juzgado competente. 3. ANOTAR, notificar y registrar. ara conocer la validez de documento, verifique aquí. SEA DEL PAR Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIFRA (MINISTRO/A) (MINISTRO/A) SEA DEL RAD Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 29 de octubre de 2025 con Nro. AyS: 552 D.
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