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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA "HÁBEAS CORPUS: C. A. B. B. S/ SUP. H.P. DE VIOLENCIA FAMILIAR Y OTROS EN C. O.". - ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, estando en Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los ministros de la Sala Penal, María Carolina Llanes Ocampos, Luis María Benítez Riera, y Manuel Dejesús Ramírez Candia, se trajo a estudio el expediente caratulado: "Hábeas Corpus: C. A. B. B. s/ sup. h.p. de Violencia Familiar y Otros en Coronel Oviedo", a fin de resolver la garantía planteada de conformidad al artículo 133 de la Constitución Nacional y a las disposiciones de la Ley N° 1500/99.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear la siguiente: CUESTIÓN: ¿Resulta procedente la Garantía Constitucional solicitada? A la única cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes Ocampos dijo: por presentación hecha ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el abogado Dionicio R. Piñánez G. en representación del Sr. C. A. B. B., interpone la Garantía Constitucional de Hábeas Corpus Reparador. - El recurrente, alega que el encierro preventivo que padece su mandante es ilegítima, ilegal y arbitraria, ya que la duración de la prisión preventiva, ha superado el mínimo legal permitido en el Art. 19 de la CN y el Art. 236 del CPP, y que, a pesar de ello, dos instancias jurisdiccionales le han denegado, injusta y arbitrariamente, la libertad por compurgamiento de pena mínima. Sigue manifestando, que el tiempo de vigencia de la medida cautelar adoptada para someter a su representado a la causa penal, atendiendo la equidistancia temporal simétrica de la aplicación de la sanción legal mínima, importa una tangible e ilegítima desproporción entre privación de libertad provisoria [2 años y días] con la pena mínima aplicable [1 año, conforme al marco penal del tipo legal: art. 229 CP], quebrantándose de esta forma la presunción de inocencia -que le ampara en su calidad de acusado sin sentencia firme-, al haber superado el tiempo de restricción de libertad provisoria al de la de punición mínima, adquiriendo ésta la cualidad de pena anticipada; en tales circunstancias no se dan las condiciones y características de legitimidad y legalidad de la privación preventiva de libertad que pesa sobre C. A. B. B., por lo que corresponde la cesación de dicha situación procesal irregular.- Del informe remitido en 13 de octubre de 2025, por la actuaria judicial Elga Gómez del Tribunal de Apelación Penal Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, se constata que el señor C. A. B. B., se encuentra privado de su libertad recluido hasta la fecha en la Penitenciaria Regional de Coronel Oviedo, desde el día X de X de Para conocer la validez del docente verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA "HÁBEAS CORPUS: C. A. B. B. S/ SUP. HP. DE VIOLENCIA FAMILIAR Y OTROS EN C. O.". - 20X en carácter de Prisión Preventiva ordenada por el Juzgado Penal de Garantías N° 1 de la ciudad de Coronel Oviedo según A.I. N° X de fecha X de X de 20X. A la fecha se dictó la S.D. N° X de fecha X de X de 20X dictado por el Tribunal de Sentencias de Coronel Oviedo, siendo condenado a cinco años, dicha resolución fue apelada por la defensa pendiente de integración a los efectos de resolver el recurso desde el X de X de 20X. - En el estudio de la garantía constitucional promovida por el recurrente, surge que la petición fue estructurada bajo los lineamientos del Hábeas Corpus Reparador. - El Art. 133 de la Constitución Nacional, establece: "Esta garantía podrá ser interpuesta por el afectado, por sí o por interpósita persona, sin necesidad de poder por cualquier medio fehaciente, y ante cualquier Juez de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial respectiva. El Hábeas Corpus podrá ser: 1)... 2) Reparador: en virtud del cual toda persona que se hallase ilegalmente privada de su libertad podrá recabar la rectificación de las circunstancias del caso. El magistrado ordenará la comparecencia del detenido, con un informe del agente público o privado que lo detuvo, dentro de las veinticuatro horas de radicada la petición ...".- En concordancia con la aludida norma, la Ley 1500/99, en su Art. 19 dispone: "Procederá el hábeas corpus reparador en los casos en que se invoque la privación ilegal de la libertad física de una persona". Así, además, es imprescindible remitirnos al art. 26 de la Ley 1500/ 99: "Caso de privación de la libertad por orden escrita de autoridad judicial. Si el informe expresara que la persona se halla privada de su libertad en virtud de orden escrita de autoridad judicial, individualizando a ésta y acompañando esa orden escrita, el juzgado, previa verificación inmediata de la veracidad del informe, dentro del plazo de un día dictará sentencia definitiva rechazando el hábeas corpus reparador, remitirá los antecedentes a quien dispuso su detención y pondrá en conocimiento de todo ello a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia." La garantía constitucional planteada deviene improcedente desde el momento que se pretende cuestionar una resolución judicial - prisión preventiva dispuesta por un Juez competente- que puede ser controvertida en la correspondiente instancia jurisdiccional ordinaria con los mecanismos procesales propios y específicos para enderezar, si la hubiere, la injusticia que el rechazo de la libertad pueda provocar. - Al respecto, la doctrina apunta: "...el hábeas corpus, dice el tribunal, "no es un procedimiento encaminado al examen en sí de la justicia o injusticia de la sanción restrictiva de la libertad, ni de la perfección de las fórmulas procesales empleadas en la tramitación del proceso ...en el hábeas corpus, como queda expresado, se examina sólo la competencia de la autoridad y la forma de la orden de detención (...) tiene como finalidad hacer que el juez decida sobre la legitimidad formal del arresto, sin tomar en cuenta la cuestión de fondo (...) la Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA "HÁBEAS CORPUS: C. A. B. B. S/ SUP. HP. DE VIOLENCIA FAMILIAR Y OTROS EN C. O.". - competencia del juez del hábeas corpus está circunscripta al estudio de la faz formal, es decir, al examen de la detención o restricción en sí misma, "no que el juez se pronuncie sobre los motivos de la privación de la libertad, sino que simplemente se decida respecto a la legitimidad formal del acto en cuya virtud se ha restringido ese derecho natural reconocido en todo estado donde la ley tiene primacía..." .- Por su parte, Germán J. Bidart Campos, sostiene: "...tomando en cuenta que el especial encaje del Hábeas Corpus, dentro de nuestros institutos constitucionales y procesales, creemos que el principio general - de muy contadas y especiales excepciones - indica que hábeas corpus, y el Tribunal que lo tramita y resuelve, no quedan habilitados para interferir en causas judiciales ajenas, cuyos defectos, irregularidades y vicios acaso de inconstitucionalidad han de hallar el correctivo por los carriles correspondientes al mismo proceso en el que se producen. No parece que la Ley haya sido articulada para supuestos como el de autos, porque la celeridad procesal no queda, como principio, bajo la custodia de jueces extraños para reparar las demoras en que pueden incurrir a otros jueces en trámites de su competencia. Siempre nos molesta que, objetivamente, un proceso judicial se dilate más de lo razonable, tanto que como subjetivamente, un justiciable siente la vivencia de que su causa no recibe curso rápido ni alcanza pronta decisión. Pero el Hábeas Corpus no alcanza a convertirse en un motor que, desde fuera de un proceso, presta el remedio acelerado que tal proceso parece requerir... "2.- También afirma Evelio Fernández Arévalos: "...Subrayamos de nuevo que el hábeas corpus no es el medio idóneo para cuestionar: ... El resultado normativo de la actuación de magistrados judiciales, es decir, las resoluciones judiciales (sentencias definitivas, sentencias interlocutorias, etc.): tampoco el hábeas corpus es el medio idóneo para cuestionar esas resoluciones judiciales; frente a ellas, además de los recursos normales que prevén los códigos de fondo y procesales (recursos de reposición, de apelación, de nulidad, de queja, etc.), solo cabría una acción de garantía de inconstitucionalidad (Art. 132, C.N.). Esto implica que nuestro régimen constitucional, apartándose del criterio de algunos autores, rechaza la posibilidad de que el hábeas corpus afecte, modifique o deje sin efecto cualquier tipo de resolución judicial... "3.- Antes de evaluar la procedencia de la acción intentada y dada la especialidad de la misma, pues se refiere a la protección de un derecho fundamental como es la libertad de las 1 (Derecho Procesal Constitucional. Hábeas Corpus. Néstor Pedro Sagues. Págs. 360/361. Editorial AST REA).- 2 Germán J. Bidart Campos, en "El Derecho (Jurisprudencia General)" Pág. 1564, Tomo 121 3 Evelio Fernández Arévalos (Hábeas Corpus, Régimen Constitucional y Legal en el Paraguay, Edic. Intercontinental, Pág. 62
CORTE SUPREMA DE USTICIA "HÁBEAS CORPUS: C. A. B. B. S/ SUP. HP. DE VIOLENCIA FAMILIAR Y OTROS EN C. O.". - personas, es que esta Sala Penal, como en todos los casos de similares características, imprimió la celeridad que la propia Carta Magna y la Ley especial lo requieren. - Ya razonando sobre la presentación conforme a las definiciones plasmadas por la norma fundamental es dable afirmar que los presupuestos legales del Hábeas Corpus requieren la presencia de una ilegalidad en la privación de libertad de la persona, situación que, en caso de verificarse fehacientemente, requiere inmediata corrección. - La ilegalidad pasa a ser la afectación negativa de la libertad que, como bien jurídico, es la piedra angular de la Garantía Constitucional en estudio, por verse afectado un derecho fundamental del ser humano consagrado en nuestra Carta Magna y en las disposiciones de carácter internacional. - La petición formulada deviene improcedente. En el caso que nos ocupa por S.D. N° X de fecha X de X de 20X, el Tribunal de Sentencias de C. O., resolvió: 1) CONDENAR a C. A. B. B. a la pena privativa de libertad de cinco años, que lo seguirá cumpliendo en la Penitenciaría Regional de C. O.; por lo que no guarda privación de libertad ilegítima o arbitraria.- Es importante recordar que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el marco de estudio de la garantía constitucional de Hábeas Corpus, no se constituye en una instancia de control de las decisiones asumidas por los órganos judiciales inferiores; puesto en otros términos, la garantía constitucional en análisis no se ha regulado a los efectos de controlar la labor jurisdiccional de los magistrados llamados a entender en el procedimiento penal, es decir, no es un medio de impugnación de las resoluciones recaídas en la causa penal y dictadas por los jueces naturales. - En síntesis, el Hábeas Corpus Reparador en este caso, no resulta idóneo para alterar las resoluciones jurisdiccionales debidamente reguladas por las normas procedimentales en esta etapa del proceso, por lo que se presenta inoportuno atendiendo a que el Sr. C. A. B. B. no guarda privación de libertad ilegitima, ello sustentado en la clara disposición transcripta al respecto. - Conforme con los argumentos expuestos y ante la ausencia de los presupuestos requeridos por el Art. 133 Inc. 2º de la Constitución Nacional y los Arts. 19 y 26 de la Ley N° 1500/1999, corresponde RECHAZAR el Hábeas Corpus reparador. Es mi voto.- A su turno el ministro Luis María Benítez Riera, expresó: Me adhiero a la solución propuesta por la Dra. María Carolina Llanes, pues a mi criterio corresponde RECHAZAR el Hábeas Corpus reparador planteado, por los mismos fundamentos expuestos por la ministra preopinante. Es mi voto.- Para conocer la validez del doc nente verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA "HÁBEAS CORPUS: C. A. B. B. S/ SUP. H.P. DE VIOLENCIA FAMILIAR Y OTROS EN CORONEL OVIEDO".- A su turno el ministro Manuel Ramírez Candia, manifiesta: Corresponde HACER LUGAR, al pedido de Hábeas Corpus, en su modalidad reparadora, por los siguientes fundamentos: 1. Recurre ante esta Corte Suprema de Justicia el Abg. Dionicio R. Piñánez G. en representación del señor C. A. B. B., a interponer hábeas corpus reparador, con sustento en el Art. 133 inc. 2 de la Constitución Nacional y el Art. 19 de la Ley N° 1.500/99.- 2. El profesional sostiene que la prisión preventiva de su defendido se ha tornado ilegal conforme al Art. 19 de la Constitución Nacional y al Art. 236 del C.P.P., ya que se encuentra privado de su libertad desde hace más de dos años, sobrepasando el límite temporal de la prisión preventiva por un tiempo mayor al de la pena mínima establecida para el hecho punible de Violencia Familiar conforme con el Art. 229 del C.P. modificado por Ley N° 6.936/22, y, además, superando el plazo de dos años fijado en la normativa legal. - 3. El Hábeas Corpus Reparador previsto en el art. 133 inc. 2 de la Constitución Nacional requiere para su procedencia una "privación ilegal de libertad". El art. 236 del Código Procesal Penal dispone, en su tercera alternativa, que la privación de libertad durante el procedimiento no podrá durar más de dos años. - 4. A los efectos de proceder a la verificación del exceso temporal de la privación de libertad, situación planteada en este caso, no es necesario la revisión del fallo judicial que dispuso la prisión preventiva, sino realizar una simple operación matemática que implica verificar el tiempo total de privación de libertad del procesado, que es lo planteado en este caso.- 5. En este sentido, del informe remitido por la Actuaria Judicial del Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, Abg. Elga Gómez Mendoza, se observa que, en el marco de la causa "MINISTERIO PÚBLICO C/ C. A. B. B. S/ SUP. HECHO PUNIBLE DE VIOLENCIA FAMILIAR Y OTROS EN C. O." N° X/20X, por A. I. N° X de fecha X de X del 20X, se resolvió decretar la prisión preventiva en el marco de la presente causa. Asimismo, se observa que, por S.D. N° X de fecha X de X de 20X dictada por el Tribunal de Sentencias de Coronel Oviedo, el Señor C. A. B. B. fue condenado a la pena privativa de libertad de cinco años-sentencia recurrida y pendiente de resolución como consecuencia de la interposición de Recurso de Apelación Especial. - 6. De lo señalado precedentemente, se verifica que la prisión preventiva decretada ya ha superado el plazo máximo de reclusión de dos años, fijado en la tercera alternativa del art. 236 del Código Procesal Penal, es decir que el mismo se encuentra cumpliendo la medida cautelar de prisión preventiva hace dos años y dieciséis días. - Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA "HÁBEAS CORPUS: C. A. B. B. S/ SUP. H.P. DE VIOLENCIA FAMILIAR Y OTROS EN C. O.". - 7. En ese sentido, la prisión preventiva que recae sobre el señor C. A. B. B. , se ha tornado ilegal por encontrarse recluido hace dos años y dieciséis días, sobrepasando el límite temporal dispuesto para la duración de la misma en la normativa constitucional y legal. Es mi voto. - Con lo que se dio por terminado el acto, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. RECHAZAR EL HÁBEAS CORPUS REPARADOR interpuesto por el abogado Dionicio R. Piñánez G a favor de C. A. B. B., conforme a los fundamentos de la presente resolución. - 2. ANOTAR, registrar. - Para conocer la validez del documento. verifique aquí. SEA DEL TRE Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPO (MINISTRO/A) SOR DEL PRE Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) SEA DEL RE Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 29 de octubre d 2025 con Nro. AvS: 546 l
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