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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RECUSACIÓN: "GUSTAVO S/ ESTAFA". No. 884. Año: 2015.- PATROCINIO ALMADA A.I. VISTA: La recusación con causa interpuesta por el Señor GUSTAVO PATROCINIO ALMADA OJEDA; por sus propios derechos y bajo patrocinio del abogado LUIS ALBERTO CABALLERO BARRIOS, contra el magistrado ARNULFO ARIAS MALDONADO, integrante del Tribunal de Apelación Penal Cuarta sala de la capital; y CONSIDERANDO: OPINIÓN DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Que, el señor GUSTAVO PATROCINIO ALMADA OJEDA, ha planteado recusación contra el magistrado ARNULFO ARIAS MALDONADO; miembro del Tribunal de Apelaciones en lo Penal, cuarta sala de esta capital invocando la causal del num 10 del Art. 50 del Código Procesal Penal argumentando entre otras cosas: "...Que, en fecha 25 de febrero de 2025 el Tribunal de Sentenc ias integrado por los Magistrados Victor Alfieri (Presidente) y Olga Ruiz y Celia Salinas (Miembros) por A.I. No. 124 me han sobreseído en la causa que me fuera seguida conforme obra en autos. En el mismo expediente, ya fui absuelto en ocasión anterior, según A.I. No. 245 de fecha 23 de abril del 2023, d ictado por el Tribunal de Sentencias integrado por los Jueces: María Fernanda García de Zuñiga, Juan Carlos Zárate Pastor y Héctor Luis Capurro Radice; la querella ha recurrido esta resolución y el Tribunal d e Apelaciones de la Segunda Sala integrada en ese entonces por los magistrados José Agustín Fernández, Bibiana Benítez y Arnulfo Arias Maldonado, por A.I. No. 65 de fecha 26 de marzo de 2.024 habían anul ado dicha resolución al considerar que no se dan los presupuestos para que me absuelvan y conforme a lo que dispone el Artículo. 473 del C.P.P.., razón por la cual resolvieron reenviar la causa para que se re alice un nuevo juicio. Que al realizarse un nuevo juicio...en fecha 25 de febrero de 2.025 me han sobreseído nuevamente. Dicha resolución fue nuevamente apelada por la querella ante este Excelentísimo Tribunal de Apelaciones por lo que V.V.S.S. ya no podrían intervenir en la mencionada causa por haber preopinado sobre el fondo de la cuestión, que en aquel entonces habían anulando mi absolución. Ahora bien, lo m ás coherente sería que el DOCTOR ABG. ARNULFO ARIAS MALDONADO se apartara de oficio y que no hacía falta realizar ninguna presentación... Por su parte, el magistrado recusado al momento de elevar su informe ha manifestado que el emitidas en las resoluciones dictadas en esta causa resolviendo los recursos interpuestos por las partes, que fueron consensuadas por el pleno del Tribunal, cumpliendo lo que dispone el Art. 124 y siguientes del C.P.P.; en consecuencia, no se corresponde a las circunstancias considerada en la normativa invocada... "(sic).- Que, en estas circunstancias, corresponde realizar un análisis pormenorizado de la cuestión planteada: En principio, debemos referirnos a la competencia de esta Sala Penal para estudiar la incidencia; y en tal sentido tenemos que el art. 39 del Código Procesal Penal dispone: "Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer:...3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación;... Por otra parte, el art. 344 del mismo cuerpo legal establece en su última parte: TRIBUNAL COMPETENTE: ... Cuando el afectado sea uno solo de los jueces de un tribunal conoceran los restantes miembros, siempre que puedan constituir mayoría".- Por tanto, la recusación formulada contra la intervención de dos o más miembros de un Tribunal de Apelación, debe ser entendida por el órgano inmediato superior, sin embargo, la recusación presentada contra "uno" de los miembros del Tribunal, será entendido por sus pares -los dos miembros restantes- siempre y cuando puedan constituir mayoría.- Para conocer la documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RECUSACIÓN: "GUSTAVO S/ ESTAFA". No. 884. Año: 2015.- PATROCINIO ALMADA De la lectura de los antecedentes del caso se verifica que los demás integrantes del Tribunal de Apelaciones; los magistrados: ARNALDO FLEITAS ORTIZ y ADRIANA MARIA GIAGNI ROJAS han tratado la recusación planteada en virtud al artículo 344 in fine del C.P.P., habiendo dictado el A.I. No. 285 de fecha 21 de agosto del 2025, según el cual se acredita que no han podido consensuar una postura acerca del tema debatido; por lo cual, han resuelto remitir el incidente a ésta Sala Penal a los efectos de su estudio y resolución.- En primer término, se debe entender que la recusación de jueces es un resorte procesal herramienta procesal tienen que ser atinentes a aspectos intrínsecos del órgano Jurisdiccional, a alguna circunstancia que influya de tal manera que peligre su capacidad de administrar recta justici a. En ese sentido, la Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que la recusación constituye una figura que debe ser interpretada estrictamente, con recta observancia al Principio de juez natural; y su utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre esgrimido con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. En consecuencia, las simples manifestaciones de cualquiera de ellas dirigidas contra uno o más magistrados no tienen la entidad suficiente para provocar la separación, puesto que ello desnaturalizaría el instituto en estudio. - A continuación pasaremos a referirnos circunstanciadamente a la causal invocada por el recurrente, a fin de poder determinar si la misma se ajusta a derecho. En principio tenemos que e l Art. 50 del Código Procesal Penal establece: "Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes:... num. 10) Haber emitido opinión o consejo sobre el procedimiento que conste por escrito o por cualquier medio de registro...".- De los antecedentes del caso tenemos que: por A.I. No. 245 de fecha 26 de abril del año 2023, el recurrente fue absuelto por un Tribunal de Sentencia, instancia en la cual se consideró la extinción de la acción penal por el tiempo transcurrido.- La referida resolución fue objeto del Recurso de Apelación, y en tal sentido el Tribunal de Apelaciones de la segunda sala, integrado en ese entonces por el magistrado ARNULFO ARIAS -ahora recusado- ha dictado el A.I. No. 65 de fecha 26 de marzo del 2024 por el cual anularon lo resuelto en primera instancia y ordenaron el reenvío de la causa a fin de que se realice un nuevo juicio oral y público.- A la fecha consta la realización de un nuevo juicio oral sustanciado por el Tribunal de Sentencia integrado por los jueces: VICTOR ALFIERI, OLGA RUIZ y CELIA SALINAS; y como resultado del mismo se ha resuelto nuevamente sobreseer definitivamente al encausado argumentando las mismas razones (extinción de la acción penal).- Lo resuelto por el Tribunal de Sentencia nuevamente fue objeto de Recurso de Apelación, y en este orden de cosas se observa que el Tribunal de Apelaciones que debe estudiar dicho recurso es la cuarta sala integrada por los magistrados: ARNALDO FLEITAS, ADRIANA GIAGNI y ARNULFO ARIAS. Precisamente a raíz de la integración del último mencionado, el Señor GUSTAVO PATROCINIO ALMADA ha planteado el incidente de recusación con causa que nos ocupa.- En cuanto a la causal invocada, se aprecia que el recurrente procede a recusar al magistrado ARIAS debido a que el mismo ha integrado el Tribunal de Apelación que dictó una resolución haciendo lugar a un Recurso de Apelación General interpuesto por la querella adhesiva; y en tal sentido -como órgano colegiado- han dispuesto la anulación del juicio oral y público llevad o Para conocer la valuetoe documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RECUSACIÓN: "GUSTAVO PATROCINIO ALMADA S/ ESTAFA". No. 884. Año: 2015.- a cabo; y el consecuente reenvío de los autos a fin de que se realice un nuevo juicio oral con otro Tribunal.- En este punto, se advierte que la cuestión puesta a consideración del Tribunal de Apelaciones actualmente guarda directa relación con lo ya estudiado y resuelto por el magistrado recusado cuando integró la 2da. Sala del Tribunal.- Es importante resaltar que la causal invocada por el justiciable (num. 10 del Art. 50 del C.P.P.) refiere más bien a opiniones o consejos sobre el procedimiento que consten por escrito o por cualquier otro medio de registro en el ámbito de una actividad extra procesal, sin embargo; -en el caso que nos ocupa- nos encontramos ante una opinión emitida por el magistrado interviniente dentro de sus funciones legales y constitucionales; por ende, dicha causal no se aplica a éste caso específico.- Sin embargo, es pertinente traer a colación lo establecido en el num. 6 del Art. 50 del mismo cuerpo legal: 6) "haber intervenido anteriormente, de cualquier modo, o en otra función o en otra instancia en la misma causa". Aquí es precisamente oportuno hacer hincapié en que cae nuevamente en la esfera del magistrado Arias tener que expedirse acerca de la misma cuestión que ya había sido puesta en consideración y sobre la cual el referido juez ya había emitido su opinión; obviamente en estas circunstancias se puede concluir válidamente que ya cuenta con un criterio formado al respecto.- Se constata que la causa ha sido nuevamente elevada en grado de apelación para tratar la misma cuestión: el sobreseimiento definitivo del encausado por motivo de la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso. Esta circunstancia implica la intervención anterior del magistrado tratando exactamente la misma cuestión a ser analizada nuevamente. De acuerdo a lo expuesto, se encuentra debidamente acreditada la causal prevista en el num. 6 del art. 50 de nuestra ley ritual.- En virtud a todas las consideraciones expuestas anteriormente, se puede concluir que se encuentra debidamente acreditada, la causal establecida en el num. 6 art. 50 del C.P.P., por lo que, la recusación con causa planteada por el Señor GUSTAVO PATROCINIO ALMADA deviene en forma procedente.- Por todo lo expuesto ut supra, corresponde HACER LUGAR a la presente recusación, por así corresponder en estricto derecho. ES MI OPINIÓN. - OPINIÓN DEL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA: Me adhiero al voto de la ilustre colega preopinante, Dra. María Carolina Llanes Ocampos, respecto a HACER LUGAR a la recusación planteada por el Señor GUSTAVO PATROCINIO ALMADA OJEDA; por sus propios derechos y bajo patrocinio del abogado LUIS ALBERTO CABALLERO BARRIOS, contra el magistrado ARNULFO ARIAS MALDONADO, integrante del Tribunal de Apelación Penal Cuarta sala de la Capital, permitiéndome agregar cuanto sigue: - Debo decir que, respecto a la causal invocada por el recusante, artículo 50, inciso 10 C.P.P., (inc. 10- haber emitido opinión o consejo sobre el procedimiento que conste por escrito o por cualquier medio de registro), del escrito de recusación, podemos notar que el Magistrado recusado, a través del A.I. N° 65 de fecha 26 de marzo de 2024, ha expresado su criterio, anulando lo resuelto en primera instancia (absolución del Sr. Gustavo Patrocinio Almada), y ordena el reenvío de la causa a fin de que se realice un nuevo juicio oral y público. Por lo cual no cabe duda de que el Magistrado se expidió sobre el fondo de la cuestión, por lo que se cumple el requisito legal para invocarlo como motivo de separación. ES MI OPINIÓN. - Para conocer la documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RECUSACIÓN: "GUSTAVO S/ ESTAFA". No. 884. Año: 2015.- PATROCINIO ALMADA OPINIÓN DEL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Me adhiero al voto de la Ministra preopinante, la DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por compartir los mismos fundamentos. ES MI VOTO.- Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima; - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1.-) HACER LUGAR a la recusación planteada por el Señor GUSTAVO PATROCINIO ALMADA OJEDA; por sus propios derechos y bajo patrocinio del abogado LUIS ALBERTO CABALLERO BARRIOS, contra el magistrado ARNULFO ARIAS MALDONADO, integrante del Tribunal de Apelación Penal Cuarta Sala de la capital; por los argumentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2.-) ANOTAR, registrar y notificar.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. SER DEL PRE Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA _LANES OCAMPOS (MINISTRO/A) SEA DEL RAE Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) SEA DEL PAT Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 29 de octubre de 2025 con Nro. A.: 719 D.
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