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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: RECUSACION: FEDERICO GASPAR CAMPOS LOPEZ MOREIRA S/CALUMNIA Y OTROS Auto Interlocutorio VISTO: el recurso de reposición con apelación en subsidio planteado por el Sr. Federico Campos López Moreira en causa propia, en contra del Auto Interlocutorio N° 490 del 19 de agosto de 2025, dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y, CONSIDERANDO: Previo análisis de la cuestión suscitada, considero pertinente traer a colación lo resuelto en el fallo impugnado: "1.- NO HACER LUGAR a la recusación interpuesta por el Señor Federico Campos López Moreira, en causa propia, contra los Magistrados BIBIANA TERESITA BENÍTEZ FARIA, у JOSÉ AGUSTÍN FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, miembros del Tribunal de Apelación de la 2da. Sala en lo Penal de la Circunscripción Judicial de la Capital en los autos precedentemente individualizados, por los motivos expuestos en el exordio de la presente resolución. - 2- ANOTAR, registrar y notificar.-..." (sic) Como cuestión previa debe analizarse si el recurso interpuesto reúne las condiciones objetivas y subjetivas que condicionan la viabilidad del referido medio impugnaticio, lo que de no darse, conjuntamente ambos componentes, la inadmisibilidad es su irremediable e inmediata consecuencia, sin necesidad de inspeccionar ulteriormente la concurrencia de los demás presupuestos fácticos-jurídicos comprometidos en la implementación de los recursos.- En ese contexto, el Art. 17 de la ley 609/95 "Que Organiza la Corte Suprema de Justicia" establece: "Irrecurribilidad de las Resoluciones. Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencia de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad.", lo que concatena genéricamente con lo dispuesto en el Art. 449 del Código Procesal Penal que reza: "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al concurrente...".- En ese sentido, se infiere claramente que, la resolución atacada no es susceptible de ser impugnada por la vía de la reposición, atendiendo que, no se trata de una providencia de mero trámite ni de una resolución de regulación de honorarios originados en esta instancia, razón por la cual, deviene improcedente analizar el recurso formulado por la defensa.- No obstante, es importante mencionar que, en caso de verse el justiciable vulnerado en sus derechos y garantías, tiene a su disposición las herramientas que el Código de Procedimientos Penales le otorga para obtener su rectificación, instrumentos que no deben ser Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: RECUSACION: FEDERICO GASPAR CAMPOS LOPEZ MOREIRA S/CALUMNIA Y OTROS confundidos con la figura de la recusación que está prescripta para casos puntuales y específicos. Cabe recordar además que de conformidad a lo dispuesto en el Art. 112 y 114 del Código Procesal Penal, el cual dispone que las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteos dilatorios y cualquier abuso de las facultades que el Código les concede, y de comprobarse ello la norma legal le otorga a los Jueces, ya sean estos del tribunal de apelaciones u otras instancias; la facultad de aplicar sanciones, por lo tanto en caso de reiterarse este planteamiento el recusante deberá someterse a lo dispuesto en el mencionado artículo.- Consecuentemente, la inadmisibilidad de la reposición deviene insoslayable.- Bajo estos supuestos, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE 1) DECLARAR INADMISIBLE el recurso de reposición con apelación en subsidio presentado por el Sr. Federico Campos López Moreira en causa propia, en contra del Auto Interlocutorio N° 490 del 19 de agosto de 2025, dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas en el exordio de la presente resolución.- 2) ANOTAR y notificar.- SOR DEL BRE Para conocer la validez del documento, verifique aquí. (MINISTRO/A) SEA DEL RE -irmado digitalment por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) SER DELPRE irmado digitalmente po IANUEL DEJESUS RAMIRE CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 29 de octubre de 2025 con Nro. A.I.: 720 D.
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