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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: CASACIÓN: "MINISTERIO PUBLICO C/ WENDY GISELLE RAMIREZ ROMERO Y OTRO S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE CONTRA LA LIBERTAD DE LAS PERSONAS (COACCIÓN)" N° 8667/2021.- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acuerdos la ministra y los señores ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, se trajo a estudio el expediente arriba caratulado para resolver el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por los Abg. Vidal Santacruz Páez y José D. Martínez Benegas, por la defensa técnica de los procesados Wendy Giselle Ramírez Romero y Efrén Ramírez Melgarejo, contra el Acuerdo y Sentencia N° 27 del 29 de abril de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial del Alto Paraná. - Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia.- A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: el régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece integramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477,478, 480 y 468 del CPPI - 'Art. 449, CPP. "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir c orrespondera tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" Art. 477, CPP. "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las senten cias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento , extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Art. 480, CPP. "Trámite y resolución... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Jus ticia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones r elativas al recurso de apelación de la sentencia... Art. 468, CPP. "Interposición... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundad o, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pret ende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo..." Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
En ese contexto, se concluye que este medio de impugnación extraordinario -acto procesal- tiene por objetivo "modificar" o "dejar sin efecto" otro acto procesal de orden jurisdiccional -sentencia o interlocutorio- en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado, debe ser planteado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, ante la secretaría de la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza, sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo en qué consistió el daño inferido, invocar la norma transgredida, con la debida argumentación como así también, la intención de destruir el error, proyectando hacia la solución favorable- pues la enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produjo esa violación o vulneración de principios de orden constitucional o legal trae aparejada la inadmisibilidad del recurso.- Corresponde verificar si la presentación recursiva se ajusta a las normativas citadas ut supra.- El Recurso de Casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 27 del 29 de abril de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial del Alto Paraná, resolvió: 1. DECLARAR la competencia de este Tribunal para resolver el recurso de apelación especial interpuesto. 2. DECLARAR ADMISIBLE el recurso de apelación especial interpuesto por la Agente Fiscal Cinthia Leiva Cardozo contra la S.D N.° 6 de fecha 20 de febrero del 2025, dictada por el Tribunal de Sentencia Permanente N.° 5 de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná. 3. ANULAR, por el voto de su mayoría, la S.D. N.°6 de fecha 20 de febrero del 2025, en virtud al artículo 473 del C.P.P., por los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución... (Sic).- Es así que, la resolución recurrida no pone fin al procedimiento, ya que, si bien en la parte resolutiva de la misma, se dispone: ANULAR por el voto de su mayoría, la S.D. N.° 6 de fecha 20 de febrero del 2025,; de la lectura integral de la referida resolución, se constata que, los votos en mayoría del Tribunal de Alzada, disponen revocar la absolución у ordenar la reposición al estado procesal pertinente y dictar nueva sentencia; lo cual supone la prosecución penal dentro de una amplia garantía, conforme a las reglas del debido proceso y a la defensa en juicio; de allí, la normativa penal exige -bajo pena de nulidad- la realización de una audiencia pública en forma: a) oral -alegatos, argumentaciones de las partes, declaraciones del acusado, testificales-b) bajo la interdependencia de todas las reglas que regulan la publicidad de los actos del debate y continuidad de éstos c) obligación de que la sentencia se funde en los hechos alegados y acreditados en juicio -por jueces capaces e imparciales- circunstancias que permiten considerar la máxima formal en esta etapa, puesto que, pretende establecer una unidad entre el debate y la sentencia. Art. 478, CPP. "Motivos... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se impong a una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamen te infundados" Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: CASACIÓN: "MINISTERIO PUBLICO C/ WENDY GISELLE RAMIREZ ROMERO Y OTRO S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE CONTRA LA LIBERTAD DE LAS PERSONAS (COACCIÓN)" N° 8667/2021.- Como se aprecia, resulta evidente la improcedencia del recurso planteado; por consiguiente, deviene inoficioso el estudio de las demás exigencias formales dado que el incumplimiento de una de éstas, trae aparejada la inadmisibilidad. Es mi voto. - A su vez, el ministro Luis María Benítez Riera dijo: ADHIERO MI VOTO AL DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES POR LOS MISMOS FUNDAMENTOS Por su parte, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia sostuvo: 1. Considero que corresponde declarar INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por los Abgs. Vidal Santacruz Páez y José Martínez Benegas, por la defensa de los acusados Wendy Giselle Ramírez Romero y Efrén Ramírez Melgarejo, por los fundamentos que paso a exponer a continuación.- 2. El Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, dictó el Acuerdo y Sentencia Número 27 de fecha 29 de abril del 2025, que resolvió anular la Sentencia Definitiva Número 06 de fecha 20 de febrero del 2025, y ordenar el reenvío de la causa para la realización de un nuevo juicio oral y público 3. Los abogados defensores de los acusados Wendy Giselle Ramírez Romero y Efrén Ramírez Melgarejo, interponen recurso extraordinario de casación contra la referida resolución del Tribunal de Apelaciones.- 4. En cuanto a la forma, el recurso extraordinario de casación ha sido presentado por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecido en el art. 480 - primera parte- del C.P.P.2_ 5. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado en el plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, a través de su presentación electrónica mediante el sistema de gestión jurisdiccional, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.3- 6. La resolución objeto de la presente casación fue notificada a los acusados Wendy Giselle Ramírez Romero y Efrén Ramírez Melgarejo en fecha 19 de mayo del 2025, y el recurso 2 Art 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala P enal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógi camente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo en todos los casos. 3 Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado. Para conocer la validez del documento verifique aquí.
fue interpuesto en fecha 02 de junio del mismo año, a los diez días, por lo que la presentación recursiva se encuentra dentro del plazo legal.- 7. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que los Abgs. Vidal Santacruz Páez y José Martínez Benegas, ejercen la defensa técnica de los acusados Wendy Giselle Ramírez Romero y Efrén Ramírez Melgarejo. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el art. 449 del C.P.P.4_ 8. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 C.P.P.S- 9. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los arts. 449, 450, 468 párrafo primero y 478 C.P.P.- 10. El recurrente invocó como principal motivo de agravio el art. 478 C.P.P. numeral 3): "Cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados". En este sentido, el art. 449 primer parrafo C.P.P. establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el art. 450 C.P.P. exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende, art. 468 párrafo primero del C.P.P.- 11. Los recurrentes expresan como agravio, que el fallo dictado por el Tribunal de Apelaciones ha inobservado preceptos legales, pero no menciona cuáles y las razones jurídicas por las que consideran que fueron inobservadas. Asimismo, los recurrentes durante toda su exposición recursiva, se refirieron al fallo de mérito mencionando que se ajusta a derecho, pero sin explicar por qué. Por consiguiente, el agravio expuesto por los recurrentes no cumple con el requisito de fundamentación que exigen los arts. 449 y 468 del Código Procesal Penal, razón por la cual corresponde que sea declarado inadmisible. Es mi voto.- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando VV.EE. todo por ante mí que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: 4 Art. 449. Reglas generales. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresame nte acordado. 5 Art. 477. Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas a tribunal de apelaciones conta caguelas, decisiones de ese tribunaln de pongan que pongan fin al procedimiento, extingat ara conocer alidez d vertique anto.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: CASACIÓN: "MINISTERIO PUBLICO C/ WENDY GISELLE RAMIREZ ROMERO Y OTRO S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE CONTRA LA LIBERTAD DE LAS PERSONAS (COACCIÓN)" N° 8667/2021.- ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL,- RESUELVE: 1. DECLARAR inadmisible el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto por los Abg. Vidal Santacruz Páez y José D. Martínez Benegas, por la defensa técnica de los procesados Wendy Giselle Ramírez Romero y Efren Ramírez Melgarejo, contra el Acuerdo y Sentencia N° 27 del 29 de abril de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial del Alto Paraná, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - 2. ANOTAR, registrar y notificar.- Para conocer la validez del documento verifique aquí. CA DELPA Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) SOR DEL PRE (MINISTRO/A) SER DEL PRO Firmado digitalmente por MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 29 de octubre de 2025 con Nro. AyS: 550 D.
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