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EXPEDIENTE: "SANTIAGO ARNALDO MERELES Y OTRA S/ ESTAFA".- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acuerdos los señores ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MARÍA CAROLINA LLANES, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, se trajo a estudio los recursos extraordinarios de casación interpuestos por: 1) el abogado Hugo López en representación del procesado Santiago Arnaldo Mereles, y 2) por la procesada Alcira Irma Chamorro Vda. de Mereles bajo patrocinio de los Abgs. Carlos Fretes y Carlos Villalba, ambos contra el Acuerdo y Sentencia N° 165 de fecha 4 de octubre del 2024, dictado por el Tribunal de Apelación, de la Circunscripción Judicial de Central.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Son admisibles los recursos de casación interpuestos? En su caso ¿resultan procedentes? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia .- A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: Con relación los recursos interpuestos contra el fallo dictado por la Alzada, el régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si los planteamientos obedecen integramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 480 y 468 del CPP1 - En ese contexto, se concluye que este medio de impugnación extraordinario -acto procesal- tiene por objetivo "modificar" o "dejar sin efecto" otro acto procesal de orden jurisdiccional - sentencia o interlocutorio- en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe ser planteado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, ante la secretaría de la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la 'Art. 449, CPP. "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir c orresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el r ecurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" Art. 477, CPP. "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las senten cias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento , extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" el rimite y a rescine. dense resoluc sen e inerpondrá atte la Sala la de pa cone Supema de al recia, Pate apelación de la sentencia... " expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. F uera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo... " Art. 478, CPP. "Motivos... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se impong a una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un p recepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal d e Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" Para conocer la validez del documento, verifique aqui.
EXPEDIENTE: "SANTIAGO ARNALDO MERELES Y OTRA S/ ESTAFA".- simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo -en qué consistió el daño inferido, invocar la norma transgredida, con la debida argumentación como así también, la intención de destruir el error, proyectando hacia la solución favorable- pues la enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produjo esa violación o vulneración de principios de orden constitucional o legal trae aparejada la inadmisibilidad del recurso.- Hecha esta salvedad, corresponde verificar si la presentación se ajusta a las normativas citadas.- Que, en la presente causa la resolución recurrida es el Acuerdo y Sentencia N°165 de fecha 4 de octubre del 2024, en ella se resolvió confirmar la Sentencia Definitiva N° 434 del 28 de junio de 2024, en el cual se ha condenado al procesado Santiago Arnaldo Mereles a la pena privativa de libertad de cuatro años y a la procesada Alcira Irma Chamorro Vda. de Mereles a la pena privativa de libertad de tres años, ambos por la comisión del hecho punible de estafa, ante lo expuesto se constata que la resolución cumple con los requisitos establecidos en la norma para la impugnabilidad Objetiva. Ahora bien, se pasará a estudiar los demás requisitos de impugnabilidad por separado, en primer lugar se analizará el recurso interpuesto: 1) el abogado Hugo López en representación del procesado Santiago Arnaldo Mereles, en cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el recurso fue interpuesto por el abogado de la defensa del procesado, quien se encuentra legitimado para ello. Con relación a la fundamentacion corresponde analizar si el escrito interpuesto cumple con el requisito que exige la norma, ante tal situacion esta Sala Penal estableció que para la admisibilidad del recurso casacional, los agravios deban contener un plexo argumental razonado y autosuficiente que identifica los defectos de que adolece el fallo de Alzada, demostrando clara y concretamente la violación existente, el vicio o error del que se halla viciado el fallo impugnado , el modo como se afecta los derechos y su carácter de infundado, ya que tal existencia constituye el elemento primordial de contenido crítico, valorativo y lógico de la impugnación que fija la competencia y determina el ámbito de control del órgano revisor. Por ello, no basta el quantum discursivo, sino la calidad de razonamiento y de la crítica con suficiente aforo jurídico para refut ar las conclusiones en las que se funda el decisorio impugnado.- Haciendo estas salvedades, las cuales son aplicadas al estudiar cada agravio planteado, podemos afirmar que el recurso debe ser declarado inadmisible por falta de fundamentación, por los fundamentos que pasaré a exponer. Como agravio el casacionista menciona que en el Acuerdo y Sentencia, el tribunal de apelaciones no abordó de manera adecuada la falta de valoración crítica y lógica de las pruebas periciales presentadas por la defensa, como también los informes contables y las pruebas bancarias que demuestren que su defendido no incrementó su patrimonio después de los hechos, lo que debería ser clave para descartar la existencia de un beneficio patrimonial indebido, elementos constitutivo del tipo penal de estafa. El casacionista no planteó correctamente el agravio, primero debió exponer qué error interpretativo cometió el tribunal de sentencia, porque considera que ello va contra los principios lógicos valoración, determinando si se contrapone además contra alguna norma jurídica, luego de ello debe pasar a referir cómo contestó dicho planteamiento la alzada, demostrando como debió hacerlo y si no lo hizo contra qué regla jurídica se contrapone y el agravio que dicha respuesta le causa. De lo expuesto, surge que el agravio se encuentra desprovisto de Para conocer la validez del documento, verifique aqui.
EXPEDIENTE: "SANTIAGO ARNALDO MERELES Y OTRA S/ ESTAFA".- fundamentación en razón de que el impugnante si bien menciona a cuáles pruebas se refiere, no menciona los resultados que la misma arrojarían exponiendo la debida interpretación que habría que darle, y el impacto que ello tendría en el desenlace del juicio, demostrando con ello el agravio que le causó el error cometido por el órgano inferior. Como otro agravio sostiene que el tribunal de primera instancia otorgó un valor desmedido al testimonio de la víctima, ignorando o desestimando sin fundamento otros testimonios relevantes, como el de las escribanas que confirmaron la recepción del dinero. Este agravio también debe ser rechazado ya que los fundamentos que la sostienen sólo se dirige contra lo resuelto por el tribunal de sentencias, cuando el recurso de casación se plantea contra el acuerdo y sentencia emitido por el tribunal de alzada, por lo tanto todos los agravios deben ir dirigidos contra los fundamentos expuesto en el, demostrando el error cometido por la cámara en la interpretación de la norma. Por tales fundamentos el agravio debe ser declarado inadmisible. Como último agravio sostiene que para que se cumpla el elemento constitutivo del tipo penal de estafa la comisión del hecho debe ser doloso, es decir el autor debe tener el conocimiento y la voluntad para cumplir la acción ilícita, menciona que dicho elemento objetivo no fue demostrado en juicio, ni expuesto en la sentencia y ello fue reclamado al tribunal Ad-quem, quien de manera difusa e irresponsable no hizo referencia de manera específica a los motivos que llevaron al agravio. Dicho agravio debe ser rechazado debido que el casacionista debió demostrar cuál fue el error en la contestación del tribunal de apelaciones y en su caso contrarrestar con fundamentos jurídicos porque considera que la respuesta es difusa e irresponsable. Es importante mencionar que, el Órgano Juzgador no puede conocer otro motivo que aquellos a los cuales se refieren los agravios, por ello es imprescindible que el recurrente señale específicamente su queja, citando concretamente las disposiciones legales y constitucionales que considere violadas o erróneamente aplicadas, argumentandolas debidamente, y expresando cuál es la aplicación que pretende. En otras palabras, el acto impugnativo debe bastarse a sí mismo, la competencia del Juzgador queda limitada a los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso, de manera que, si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados debidamente por el impugnante, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible el planteamiento, tal como acontece en la presente causa. - En las condiciones apuntadas precedentemente, se advierte que, el Recurso Extraordinario de Casación no se encuentra debidamente fundado, de conformidad a lo previsto en el Código Procesal Penal, lo cual acarrea indefectiblemente la inadmisibilidad del recurso interpuesto. Consecuentemente, corresponde declarar inadmisible el el recurso extraordinario de casación interpuesto por el abogado Hugo López, contra el Acuerdo y Sentencia N° 165 de fecha 4 de octubre del 2024, dictado por el Tribunal de Apelación, de la Circunscripción Judicial de Central, y, por tanto, no corresponde el estudio del fondo de la cuestión. Con relación al recurso extraordinario de casación interpuesto por: 2) por la procesada Alcira Irma Chamorro Vda. de Mereles bajo patrocinio de los Abgs. Carlos Fretes y Carlos Villalba, el recurso fue interpuesto por la condenada, quien claramente tiene interés jurídico en la impugnación y capacidad legal para hacerlo.- Con relación al requisito de fundamentación, en primer lugar planteó la existencia de vicios Para conocer la validez del documenıu verifique aqui.
EXPEDIENTE: "SANTIAGO ARNALDO MERELES Y OTRA S/ ESTAFA".- de la sentencia en el proceso de subsunción y atipicidad de la conducta. La defensa argumenta que existió un error en la calificación jurídica otorgada, ya que en juicio no se probó elemento constitutivo alguno del hecho punible de estafa. Sin embargo, en el desarrollo de su fundamentación cuestiona actuaciones probatorias producidas en el debate oral y relacionadas al método de la sana crítica, lo cual resulta inconducente para determinar si ciertas porciones fáctica s cumplen o no con los presupuestos de una norma y si la consecuencia jurídica prevista por está deben o no surtir efecto. Además, señala una serie de consideraciones que se corresponden, con una interpretación de los hechos que la defensa hace como consecuencia de no coincidir con el valor dado a los medios de prueba por el Tribunal de Sentencia, sin cuestionar en ningún momento la aplicación del derecho de fondo con relación al error que pudo darse en su interpretación. Por consiguiente, este agravio debe ser rechazado.- Luego, se menciona que el Tribunal de Apelaciones no analizó ni se pronunció sobre todos los puntos planteados por la defensa en su recurso de apelación, limitándose a afirmar que la sentencia condenatoria estaba debidamente fundada y no adolecía de arbitrariedad o vicios. Sin embargo, la defensa no ofrece una explicación clara ni detallada de las deficiencias específicas en la fundamentación de la sentencia. No se mencionan de manera precisa los puntos o argumentos planteados en la apelación especial que no fueron abordados o se consideran inconsistentes en la sentencia. Además, no se proporcionan ejemplos concretos que respalden la afirmación de falta de fundamentación. En consecuencia, parece que la parte recurrente busca obtener la nulidad de la resolución de segunda instancia simplemente debido a que confirmó la sentencia dictada por el Tribunal de Sentencia. Esta circunstancia, por sí sola, no justifica el reclamo de falta de fundamentación y, en consecuencia, este agravio debe ser rechazado por ser infundado.- Finalmente, se alega "la supuesta violación de las reglas de la sana crítica" menciona que el Tribunal de Sentencia valoró solo algunos elementos probatorios y descartó otros, pero en ninguna parte establece cuáles fueron los medios de prueba que valoró y en qué sentido lo hizo, y tampoco menciona cuáles fueron los que descartó, ni de qué manera le perjudicó esta situación, por tanto, este cuestionamiento se expone en términos genéricos invocando una supuesta violación en la valoración de los medios de prueba sin explicar cómo se produce, mostrando solo una disconformidad con lo resuelto por el Tribunal de Sentencia y el Tribunal de Apelaciones, por lo tanto, este agravio no cumple con las exigencias de fundamentación previstas en la ley y debe ser rechazado.- En conclusión, conforme a la síntesis realizada, considero que el escrito presentado no reúne los presupuestos formales exigidos en la ley para considerarlo como debidamente fundado, por lo que corresponde declarar la inadmisibilidad también del recurso interpuesto por la procesada Alcira Irma Chamorro Vda. de Mereles, por así corresponder a estricto derecho. A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera, dijo: Que comparte el voto de la Ministra Preopinante Prof. Dra. María Carolina Llanes Ocampos, en el sentido de declarar inadmisibles los Recursos Extraordinarios de Casación interpuestos por el Abg. Hugo López, representante de Santiago Arnaldo Mereles, y, por la procesada Alcira Irma Chamorro vda. de Mereles, por derecho propio, bajo patrocinio de los Abgs. Carlos Fretes y Carlos Villalba, por los mismos fundamentos, agregando cuanto sigue:- Respecto al plazo, cabe señalar que la resolución Para conocer la validez del documento, veritique aqui.
EXPEDIENTE: "SANTIAGO ARNALDO MERELES Y OTRA S/ ESTAFA".- recurrida fue notificada al Abg. Hugo López, representante de Santiago Arnaldo Mereles en fecha 4 de octubre de 2024, y el recurso fue interpuesto en fecha 18 de octubre de 2024. Por tanto, el mismo ha sido presentado dentro del plazo previsto en los arts. 480 y 468 del CPP.- En cuanto al recurso interpuesto por la procesada Alcira Irma Chamorro vda. de Mereles, por derecho propio, bajo patrocinio de los Abgs. Carlos Fretes y Carlos Villalba, cabe señalar que la resolución recurrida fue notificada a la procesada en fecha 26 de noviembre de 2024, y, el recurso fue presentado en fecha 9 de diciembre de 2024. Por tanto, el mismo ha sido interpuesto dentro del plazo previsto en los arts. 480 y 468 del CPP.- Así tenemos entonces que, los Recursos Extraordinarios de Casación fueron interpuestos dentro del plazo establecido en el Código Procesal Penal, sin embargo, los mismos no se hallan debidamente fundados, por lo que, reiteramos, corresponde declarar inadmisibles los recursos interpuestos. ES MI VOTO.- A su turno, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, sostuvo: Comparto la decisión de la Ministra Preopinante, Dra. María Carolina Llanes Ocampos, en el sentido de declarar la INADMISIBILIDAD del Recurso de Casación planteado por interpuesto por el: a)Abg. Hugo López en representación del procesado Santiago Arnaldo Mereles, y la b) Sra. Alcira Irma Chamorro Vda. de Mereles, bajo patrocinio de los Abgs. Carlos Fretes y Carlos Villalba, conforme a lo establecido en el voto de la citada Ministra, debido a que los agravios expuestos en los escrit os recursivos no han sido debidamente fundados en los términos del Art. 468 del CPP. ES MI VOTO.- ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, - RESUELVE: 1) DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el abogado Hugo López, contra el Acuerdo y Sentencia N° 165 de fecha 4 de octubre del 2024, dictado por el Tribunal de Apelación, de la Circunscripción Judicial de Central, por los argumentos esgrimidos en el exordio de la presente resolución.- 2) DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por por la procesada Alcira Irma Chamorro Vda. de Mereles bajo patrocinio de los Abgs. Carlos Fretes y Carlos Villalba, contra el Acuerdo y Sentencia N° 165 de fecha 4 de octubre del 2024, dictado por el Tribunal de Apelación, de la Circunscripción Judicial de Central, por los argumentos esgrimidos en el exordio de la presente resolución.- 3) ANOTAR, notificar y registrar.- Para conocer l validez de documento, verifique aqui. CA OFERTE Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) SEA DEL RAR Firmado digitalmente por MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 29 de octubre de 2025 con Nro. AyS: 545 D.
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