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EXPEDIENTE: "CASACIÓN: MARIA CORONEL DE RUBENICK S/CALUMNIA". ESTELA A.I. VISTO: El recurso extraordinario de casación interpuesto por el abogado Adolfo Ayala Villalba, contra el A.I. N°349 del 27 de septiembre de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, y,- CONSIDERANDO: Opinión de la ministra María Carolina Llanes Ocampos: Con relación al recurso interpuesto contra el fallo dictado por la Alzada, el régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 480 y 468 del CPP! En ese contexto, se concluye que este medio de impugnación extraordinario -acto procesal- tiene por objetivo "modificar" o "dejar sin efecto" otro acto procesal de orden jurisdiccional -sentencia o interlocutorio- en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe ser planteado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, ante la secretaría de la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo -en qué consistió el daño inferido, invocar la norma transgredida, con la debida argumentación como así también, la intención de destruir el error, proyectando hacia la solución favorable- pues la enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produjo esa violación o vulneración de principios de orden constitucional o legal trae aparejada la inadmisibilidad del recurso.- 1Art. 449, CPP. "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir c orresponderá ser interpuesto por cualquiera de ellas" Art. 477, CPP. "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las senten cias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento , extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Art. 480, CPP. "Trámite y resolución... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Jus ticia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones r elativas al recurso de apelación de la sentencia..." Art. 468, CPP. "Interposición... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundad o, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pret ende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo..." Art. 478, CPP. "Motivos... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se impong a una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamen te infundados" Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: "CASACIÓN: MARIA CORONEL DE RUBENICK S/CALUMNIA". ESTELA Hecha esta salvedad, corresponde verificar si la presentación se ajusta a las normativas citadas.- El recurrente ha planteado el mencionado recurso contra el Auto Interlocutorio N° 349 del 27 de septiembre de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en el se confirmo el A.I. N° 132 del 21/08/24 , en el cual se hizo lugar al abandono de la querella y se sobreseyó definitivamente a María Estela Coronel, cumpliendo así con el requisito establecido en el Art. 477 del C.P.P., ya que la resolución recurrida una vez firme pondría fin al procedimiento (impugnabilidad objetiva).- El casacionista es el querellante en la presente causa por lo que está habilitado para recurrir, de acuerdo a lo establecido en el Art. 449 del CP. (Impugnabilidad Subjetiva).- Ahora bien, con respecto a los demás requisitos formales -tiempo- lugar y forma- se advierte que, con relación a la fundamentación corresponde analizar si el escrito interpuesto cumple con el requisito que exige la norma, ante tal situación esta Sala Penal estableció que para la admisibilidad del recurso casacional, los agravios deban contener un plexo argumental razonado y autosuficiente que identifica los defectos de que adolece el fallo de Alzada, demostrando clara y concretamente la violación existente, el vicio o error del que se halla viciado el fallo impugnado, el modo como se afecta los derechos y su carácter de infundado, ya que tal existencia constituye el elemento primordial de contenido crítico, valorativo y lógico de la impugnación que fija la competencia y determina el ámbito de control del órgano revisor. Por ello, no basta el quantum discursivo, sino la calidad de razonamiento y de la crítica con suficiente aforo jurídico para refutar las conclusiones en las que se funda el decisorio impugnado.- Con relación al agravio planteado por el recurrente, podemos afirmar que el recurso debe ser declarado inadmisible por falta de fundamentación, debido que el casacionista no cumplió con los requisitos dispuesto por la norma, ya que no expuso un agravio en concreto contra la resolución de alzada, solo menciona que la misma no se encuentra fundada, el casacionista debió exponer puntualmente cual es el error en la respuesta dada por la alzada, contra qué norma jurídica se contrapone, como debió interpretar y demostrar el perjuicio que le causa. Por estas consideraciones concluyó que la casacionista no ha tenido en cuenta los requisitos del medio impugnativo debiendo por ese motivo declararse INADMISIBILIDAD del recurso, con relación a los demás requisitos de admisibilidad considero que deviene inoficioso su estudio.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: "CASACIÓN: MARIA CORONEL DE RUBENICK S/CALUMNIA". ESTELA Opinión del ministro Luis María Benítez Riera: Me adhiero a lo señalado por la Dra. MARÍA CAROLINA LLANES respecto a la inadmisibilidad del presente recurso extraordinario de casación, permitiéndome agregar, a lo ya señalado por la colega preopinante, lo siguiente: En el presente caso nos encontramos ante el estudio del recurso de casación interpuesto por el Abg. JUAN ADOLFO AYALA en representación de la querella autónoma, en contra del A.I. N° 349 de fecha 27 de septiembre de 2024 por el cual se resolvió confirmar el A.I. N° 132 de fecha 21 de agosto de 2024, que resolvió el sobreseimiento definitivo de la procesada MARIA ESTELA CORONEL FORNERON.- Ahora bien, tal y como lo señala la colega preopinante, de la lectura del escrito casatorio se denota una deficiencia en la fundamentación, ya que el recurrente no menciona efectivamente sus agravios, cuestiona más que nada las actuaciones del Tribunal Unipersonal de Sentencias y las actuaciones de autos, sin que exista un análisis pormenorizado, y propio del casacionista, de los agravios que le causa lo resuelto por el Tribunal de Alzada en mayoría, debiendo haber sido esto -los agravios contra el Auto Interlocutorio dictado por el Tribunal de Apelaciones- el epicentro de su fundamentación y no el relato de las actuaciones de autos sin analizar los fundamentos del Tribunal de Apelaciones.- Por estas razones, efectivamente corresponde la declaración de inadmisibilidad del recurso en estudio. ES MI VOTO.- Opinión del ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia: Me adhiero a la opinión de la Ministra María Carolina Llanes Ocampos, en el sentido de DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación planteado por los mismos fundamentos.- RESUELVE DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el abogado Adolfo Ayala Villalba, contra el A.I. Nº349 del 27 de septiembre de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR, registrar y notificar.- Para conce la verique aqui Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) CA DEL PRE Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) CADELRA Firmado digitalmente MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 29 de octubre de 2025 con Nro. A.l.: 718 D.
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