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EXPTE: "CASACIÓN: H. R. F. S/ COACCIÓN SEXUAL Y VIOLACIÓN" Nº X AÑO 20X.— ACUERDO Y SENTENCIA En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MARÍA CAROLINA LLANES y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, se trajo el expediente caratulado: "CASACIÓN: H. R. F. S/ COACCIÓN SEXUAL Y VIOLACIÓN", a fin de resolver el recurso de casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia Nº X del X de X de 20X, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Central.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso, ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES ...... A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: En la presente causa, la Defensora Pública MARÍA GRACIELA ROMERO, por la defensa de H. R. F., interpuso el recurso extraordinario de casación contra el Acuerdo y Sentencia Nº X del X de X de 20X, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Central.- Que, corresponde hacer el examen de la admisibilidad del recurso, y para analizar las condiciones de admisibilidad, se debe tener presente en primer lugar lo dispuesto por el art. 477 del C.P.P. que determina el "objeto" de la impugnación al señalar que: "Solo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Asimismo, el art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos motivos que hacen a la procedencia de la casación, y a ese respecto dispone: "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" Sobre la forma de interposición, el art. 480 del C.P.P., en concordancia con el art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.- No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación estricta, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan ni entenderlas analógicamente, más aún cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como son las disposiciones contenidas en los artículos 477, 478 y 480 del C.P.P.-. Una vez establecidos estos parámetros y cuestiones relevantes al tema, corresponde iniciar el análisis de admisibilidad del recurso de casación deducido.-...- Corresponde observar primero las condiciones de interposición del recurso, y vemos que el mismo ha sido presentado en fecha X de X de 20X. La notificación a la defensa técnica de la resolución en cuestión fue practicada el X de X de 20X, por lo que cabe decir, que el recurso fue planteado dentro del plazo legal de diez días. Sobre la impugnabilidad subjetiva, se puede observar que la representante del acusado tiene intervención legal en la presente causa conforme constancias de autos, se halla acreditada su personería, hallándose debidamente legitimada para recurrir en casación conforme a lo dispuesto por el art. 449 del C.P.P.- Sobre la impugnabilidad objetiva, vemos que el Acuerdo y Sentencia recurrido se trata de una resolución que pone fin al procedimiento, tal como lo establece el artículo 477 del C.P.P., ya que la misma confirma en todas sus partes la S.D. Nº X del X de X de 20X, dictada por el Tribunal Colegiado de Sentencia de la ciudad de Fernando de la Mora.-. Para conocer la validez del documento verifique aquí.
En lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el art. 468 del CPP, al cual remite el art. 480 del mismo cuerpo legal, que exige que el escrito sea fundado y que en él se expresen concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. ... De la lectura del escrito de casación se observa que la recurrente invocó el motivo previsto en el inciso 3 del 478 del C.P.P. Respecto al motivo invocado, y luego de analizar el escrito de casación, es posible deducir que su fundamentación es defectuosa e insuficiente por los siguientes motivos: Que, la recurrente afirma que el Tribunal de Apelación, en lugar de la debida fundamentación ha emitido meras afirmaciones dogmáticas y frases rutinarias, e incurrido en argumentación aparente, que no dio respuesta sobre la presentación extemporánea de la acusación, la indeterminación de los hechos en el acta de imputación y en la indagatoria, y el pedido de exclusión probatoria de la prueba ingresada como pericia en el auto de apertura a juicio, por no haber notificado de la realización de la toma de testimonio en Cámara Gessel al Sr. H. F., por lo que no pudo participar en la audiencia de toma de testimonio de la víctima. No obstante, la impugnante no realizó el análisis jurídico del Acuerdo y Sentencia en cuestión, puesto que no explicó por qué es jurídicamente incorrecto ni cuál debió ser la correcta aplicación de la ley. Por tanto, no se vislumbra que la recurrente haya realizado el análisis jurídico requerido de la resolución en cuestión, en aras de señalar los errores jurídicos de que, según la impugnante padece, de modo que más que una expresión de agravios lo que manifiesta es su desacuerdo con lo resuelto por el tribunal de apelación. El escrito de casación debe contener un análisis jurídico del fallo recurrido; la casacionista debe explicar de manera expresa los errores, las omisiones, las violaciones a los derechos y garantías establecidas en la Constitución Nacional y en las leyes, en atención a que esta instancia no puede conocer otro motivo que aquellos a los cuales se refieren los agravios. Por tanto, cuando los motivos no sean expuestos en el escrito respectivo, no será posible dar trámite al recurso en cuestión. El escrito de casación debe ser completo y autosuficiente, y esta presentación no cumple con ninguno de los requisitos exigidos. En cuanto a la falta de fundamentación del fallo de segunda instancia, tampoco basta afirmar sin más que una resolución es infundada pues es la recurrente quien debe indicar por qué es infundada y arbitraria mediante una argumentación suficiente, lógica y verificable, lo cual en este caso la recurrente no se ha hecho, por lo que el escrito no cumple las exigencias establecidas en el artículo 468 del CPP, al cual remite el art. 480 del mismo cuerpo legal, el cual exige que el escrito sea fundado y que en él se expresen Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Además, el escrito de casación es una reedición del escrito de apelación especial, pues los cuestionamientos en realidad van dirigidos contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de mérito. Por todas las razones debidamente explicadas, corresponde que sea declarada la inadmisibilidad del recurso interpuesto. En cuanto a las costas, de conformidad a las atribuciones que confiere el artículo 261 del CPP, corresponde imponerlas en el orden causado, pues no se vislumbra temeridad ni malicia en la presentación. Es mi voto.—- OPINIÓN DEL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA. A su turno el Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: Comparto con el voto del Ministro Preopinante Luís María Benítez Riera de DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación por infundado, y me adhiero por sus mismos fundamentos, con la salvedad de que, en relación a la parte que hace al estudio de la admisibilidad, en razón de que los Acuerdos y Sentencias del Tribunal de Apelaciones, son recurribles en casación independientemente de que no pongan fin al proceso, debido a que el Art. 477 del Código Procesal penal, al regular el objeto del Recurso Extraordinario de Casación, establece claramente dos posibilidades: "sentencias definitivas del tribunal de apelación" o "decisiones del tribunal de apelación que pongan fin al procedimiento" . Es mi voto.- VOTO DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Comparto la posición asumida por el Ministro Preopinante respecto a la inadmisibilidad del presente recurso, por no cumplirse con el requisito de fundamentabilidad. ES MI VOTO.—- Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la RESUELVE: 1. DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del recurso extraordinario de casación interpuesto por la Defensa de H. R. F. contra el Acuerdo y Sentencia Nº X del X de X de 20X, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Central, por los Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
fundamentos expuestos en el exordio. 2. IMPONER las costas en el orden causado.- 3. ANOTAR, registrar, notificar.—.... Para conocer la validez del documento verifique aquí. CADEERA Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITE7 RIFRA (MINISTRO/A) CA DELPA Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA _LANES OCAMPOS (MINISTRO/A) SEA DEL PAR Firmado digitalmente por MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 29 de octubre de 2025 con Nro. AvS: 551 D.
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