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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA IMPUGNACIÓN EN EL MARCO DE LA CAUSA: "JORGE ALEJANDRO RIOS ACOSTA Y OTROS S/ LEY 1881/2002 QUE MODIFICA LEY 1340" N° 2964/2020.- AUTO INTERLOCUTORIO VISTA: la Impugnación opuesta por el Magistrado José Agustín Fernández, Miembro del Tribunal de Apelación Penal Segunda Sala, de la Capital contra la Inhibición del Miembro del Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala, de la Capital, Magistrado Paublino Escobar Garay, y; CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA: Que, el Magistrado Paublino Escobar Garay, Miembro del Tribunal de Apelación Penal Primera Sala, se excusa de entender en la presente causa en base a lo previsto en el Art. 50 inc. 6 del C.P.P., alegando cuanto sigue: "...Notando esta Magistratura que en la presente causa ha intervenido como Defensor Adjunto conforme se puede advertir a fojas 191 del Tomo I del expediente judicial, en el dictado de la providencia CAP N° 1705/2021 de fecha 01 de setiembre de 2021; a fojas 275 del tomo II del expediente judicial, en el dictado de la providencia CAP N° 658/2022 de fecha 28 de marzo de 2022 (...)".- Por su parte, el Magistrado, José Agustín Fernández, Miembro del Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala, impugnó la excusación señalando: "(...) En puridad en el caso no existe intervención relacionada con el estudio del fondo del asunto y la participación como Defensor Adjunto no implicó un interés legítimo en el resultado del proceso y tampoco sus acciones afectaron el rumbo del proceso pues, reitero que la conducta procesal que es la de haber dictado providencias de Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
carácter interno de la Defensoría Pública no implicaría la afectación del principio de Juez Natural. La imparcialidad hace referencia a que el titular jurisdiccional no pueda estar influenciado por las partes e impartir justicia con ecuanimidad y neutralidad como obligación jurídica legal y moral con posturas absolutamente objetivas y, considero que todo ello esta resguardado atento a lo señalado precedentemente. En definitiva concluyo que no se efectiviza en autos la causal de inhibición invocada por lo que impugno la inhibición formulada y solicito se imprima el trámite procesal correspondiente".- La Ley 963 modificatoria del Art. 28 del Código de Organización Judicial dispone: "...La Corte Suprema de Justicia conocerá: 1) En única instancia: ....g) de la recusación, DE LA INHIBICIÓN E IMPUGNACIÓN DE INHIBICIÓN de los Miembros de la misma Corte Suprema de Justicia, del Tribunal de Cuentas y DE LOS TRIBUNALES DE APELACIÓN...", en concordancia con el Art. 39 del C.P.P. que establece: "...CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: ...3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia y de la recusación de los miembros del Tribunal de Apelación...5) las demás que le asignen las leyes...".- En ese sentido, la competencia de esta Sala Penal de la Corte surge indiscutible ya que se trata de una impugnación de Excusación suscitada entre Miembros de Tribunales de Apelación.- Ya sobre lo sustancial, se puede afirmar que tanto la Recusación como la Excusación de magistrados son los medios que aseguran la intervención de un juez imparcial, es decir, un juez que resulte neutral en el caso concreto por carecer de vínculos con las personas interesadas o de intervenciones previas en el proceso que enerven esa posición. Esta separación del Juez de entender el asunto que es de su competencia, únicamente puede darse bajo ciertas condiciones expresamente establecidas en el Artículo 50 del C.P.P y además deben ser debidamente probadas a los efectos su viabilidad, ya que ese apartamiento implica una excepción al principio de juez natural establecido en la Constitución Nacional y las leyes.- Para calidez del cumel ifiaue ac
Según lo señalado por Jorge Vazquez Rossi, en su libro Derecho Procesal penal Tomo II "...La excusación se trata de una decisión personal y oficiosa del juzgador, quien debera fundarla explicitando las razones que la fundamentan. En ella deberá valorar sus deberes como órgano de la jurisdicción con los motivos que puedan comprometer su imparcialidad. No se trata de apartarse por cualquier motivo nimio, sino de determinar si esos motivos pueden, objetivamente, arrojar sombras sobre su actuación o generar recelos y, subjetivamente si los mismos pueden incidir en la ecuanimidad decisoria..."- En ese sentido, las causas invocadas por quien pretende excusarse, deben ser idóneas para insinuar justificadamente la desconfianza sobre su imparcialidad, luego de haberse realizado una apreciación objetiva acerca de la situación concreta del afectado, es decir, deben tratarse situaciones que lleven a suponer que el juzgador pueda no actuar en el caso con la ecuanimidad inherente a la función jurisdiccional.- Atendiendo a la causal invocada por el Magistrado Paublino Escobar Garay, Miembro del Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala, necesariamente debemos señalar lo dispuesto por el Art. 50 del C.P.P inc. 6) que prescribe: "...6) haber intervenido anteriormente, de cualquier modo, o en otra función o en otra instancia en la misma causa...".- En atención a las constancias de lo adjuntado en autos, se puede verificar que efectivamente el Magistrado Paublino Escobar Garay, ha dictado las providencias de fecha 01 de septiembre de 2021, de fecha 28 de marzo de 2022, 08 de junio de 2022, providencias del Ministerio de la Defensa Pública, en las cuales se designaba a defensores públicos en la causa en cuestión, firmando en las mismas como Defensor Adjunto. Ahora bien, del análisis de la cuestión planteada, se puede inferir claramente que, los motivos aducidos por el Magistrado excusado, carecen de fundamentación fáctica y jurídica, puesto que, se advierte, la inexistencia de aval probatorio que demuestre la configuración de la causal invocada Art. 50 inc. 6), en razón a que no se ha expedido sobre una cuestión de fondo, basándose simplemente en cuestiones meramente administrativas, sin entrar a analizar el fondo, no configurándose de esta manera en la causal invocada.- Para corde dea cumen erifique ag
En consecuencia, al no reunirse los requisitos exigidos para la procedencia de la causal invocada, corresponde hacer lugar a la presente impugnación y devolver el expediente al miembro del Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital, Magistrado Paublino Escobar Garay, a fin de que prosiga su intervención en el presente caso. ES MI OPINIÓN.- Opinión de la Ministra María Carolina Llanes. Conforme a las constancias de autos tenemos que el magistrado JOSE AGUSTIN FERNANDEZ, Miembro del Tribunal de Apelaciones de la Segunda Sala del Capital, ha planteado impugnación contra la inhibición de su colega PAUBLINO ESCOBAR GARAY, miembro del Tribunal de Apelaciones de la Primera Sala de la Capital.- A fin de evitar reiteraciones inncesarias, omito transcribir las posturas asumidas tanto por el impugnante como por el magistrado inhibido ya que las mismas se encuentran transcriptas en el voto que antecede.- Acorde a lo expuesto ut supra, corresponde examinar si procede o no el estudio de la contienda suscitada.- Como primera cuestión debe ser analizada la competencia de ésta Sala Penal para resolver la impugnación planteada. En efecto, el art. 39 del C.P.P. habilita a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia a resolver las recusaciones e inhibiciones planteadas contra los miembros de los Tribunales de Apelaciones al establecer cuanto sigue: "La Corte Suprema de Justicia será competente para conocer...3.- del procedimiento relativo a las contiendas de competencia y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación...".- En concordancia con la norma señalada, el art. 344 del Código Procesal Penal, expresa: "Producida la inhibición o promovida la recusación, el juez o tribunal inmediato superior tomará conocimiento del incidente. Si se trata de un tribunal en pleno, deberá entender el tribunal inmediato superior. Cuando el afectado sea solo uno de los jueces de un tribunal conocerán los restantes miembros, siempre que puedan constituir mayoría".- Para conocer la Validez del documento, verifique aquí.
Por tanto, la impugnación formulada contra la intervención de dos o más miembros de un Tribunal de Apelación, debe ser entendida por el órgano inmediato superior, sin embargo, la impugnación presentada contra "uno" de los miembros del Tribunal, será entendido por su pares -los dos miembros restantes- siempre y cuando puedan constituir mayoría.- En el presente caso se verifica que la impugnación se realiza únicamente contra la inhibición del magistrado, razón por la cual corresponde remitir estos autos al Tribunal de origen a los efectos de que los miembros restantes resuelvan el asunto traído a estudio, de conformidad a la normativa procesal precedentemente señalada.- Dicha decisión se basa en principios básicos de economía procesal -Art. 1 del Código Procesal Penal- a fin de evitar dilaciones que surgen de la elevación de los autos al superior, cuando la norma expresamente habilita al mismo tribunal a resolver las recusaciones o inhibiciones respecto de uno de sus miembros, siempre que se den las condiciones del art. 344 del Código Procesal Penal.- Acorde a las consideraciones que anteceden y en atención a lo dispuesto en el Art. 344 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 39 numeral 3 del mismo cuerpo legal, corresponde REMITIR la presente causa inmediatamente al Tribunal de Apelación a fin de que los miembros restantes magistrados JESÚS RIERA y CAMILO TORRES, resuelvan la inhibición del magistrado PAUBLINO ESCOBAR, por los motivos expuestos. Es mi opinión.- VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: Me adhiero al voto de la DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por compartir los mismos fundamentos. Es mi voto.- POR TANTO, bajo los argumentos esgrimidos en el exordio del presente fallo y con sustento en las disposiciones legales vigentes, la;- Para calidez del vertigue aguil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) REMITIR la presente causa inmediatamente al Tribunal de Apelación a fin de que los restantes miembros resuelvan la inhibición del magistrado Paublino Escobar, por los motivos expuestos.- 2) ANOTAR, notificar y registrar.- Para conocer la validez de documento, verifique aquí. Firmado digitalmente BENITEZ RIERAN (MINISTRO/A) (MINISTRO/A) SEA DEL PRE Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 28 de octubre de 2025 con Nro. A.l.: 715 D.
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