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21 L 18 DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA U1 UU. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "ANDRES ADOLFO GOMEZ OJEDA C/ ART. 8 DE LA LEY N°2345/03 Y EL ART. 1 DE LA LEY N° 3542/08.- ANO: 2020. N°278.- ESTADISTE 10 %ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Ochocintos dirz 8 г roder mes de upEn la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay a los veintisiete dias del año dos mil urin filin Coestando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional Doctores GUSTAVO SANTANDER DANS, VICTOR RÍOS OJEDA Y CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "ANDRES ADOLFO GOMEZ OJEDA CI ART. 8 DE LA LEY N°2345/03 Y EL ART. 1 DE LA LEY N°3542/08", a fin de resolver el Recurso de Aclaratoria interpuesto por el Abg. Amir Francisco Da Silva Escobar en representación del Señor Andrés Adolfo Gómez Ojeda.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: - CUESTION: ¿Es procedente el Recurso de Aclaratoria interpuesto?- A la cuestión planteada, el Doctor RÍOS OJEDA dijo 1.- Con relación al recurso de aclaratoria incoado, el profesional abogado Amir Francisco Da Silva Escobar, en representación del señor ANDRES ADOLFO GOMEZ OJEDA interpone tal recurso contra el ACUERDO Y SENTENCIA N° 732 de fecha 22/07/24, que resuelve rechazar la acción de inconstitucionalidad promovida por el señor ANDRES ADOLFO GOMEZ OJEDA en su calidad de retirado como efectivo de la Policía Nacional, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra el Artículo 8 (modificado por el Artículo 1° de la Ley N.° 3542/08) y 18 inc. j) de la Ley N.° 2345, manifestando en aquel momento que las normas que ataca desconocen sus legítimos derechos adquiridos como jubilado en cuanto a la actualización de sus haberes jubilatorios. 2.- Al momento de interponer el presente recurso de aclaratoria, el profesional abogado en apoyo a la pretensión de su mandante alega lo siguiente: "(...) mi poderdante sostiene que las normas que fueron impugnadas y presentadas por el anterior profesional abogado, no guardaban relación alguna referente a la aplicación de su derecho al cobro de jubilación en situación de retiro (..)", trayendo a colación el texto de las leyes que contemplan al señor ANDRES ADOLFO GOMEZ OJEDA para su estudio y consideración: Ley N° 4493/11, Ley N° 4622/12, Ley N° 1373/98. Finalmente solicita el reconocimiento por parte de los miembros de esta Sala de los 15 años de servicio del Sr. Andrés Adolfo Gómez Ojeda en la Policía Nacional.- 3.- Con respecto a la procedencia del Recurso de Aclaratoria, el Artículo 387 del Código Procesal Civil dispone: "Las partes podrán sin embargo, pedir aclaratoria de la resolución al mismo Juez o Tribunal que la hubiere dictado, con el objeto de que: a) corrija cualquier error material; b) aclare alguna expresión oscura, sin alterar los sustancial de la decisión y c) supla cualquier omisión en que hubiere incurrido sobre algunas de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio". 1
4.- Ante la normativa transcripta y el análisis de la aclaratoria solicitada, advertimos que en la resolución recurrida no se da ninguno de los presupuestos previstos en la ley, pues no existe ningún error material, expresión oscura u omisión que deba ser subsanado.- 5.- En el escrito de solicitud se evidencia la pretensión del recurrente de alterar o modificar la decisión de fondo emitida, al requerir el análisis de normativas diferentes a las impugnadas, en su momento, de inconstitucionalidad (Ley N° 4493/11, Ley N° 4622/12, Ley N° 1373/98), cuestión totalmente ajena al recurso planteado, conforme mandato expresado en los Artículos 386 y 387 del Código de forma. 6.- Es oportuno resaltar que esta figura procesal no puede implicar el examen de un nuevo planteamiento del accionante, introducido posteriormente al dictado de la sentencia. Es, sencillamente, un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, y su procedencia se encuentra específicamente determinada a los casos que la ley prevé.- 7.- Por lo tanto, en el entendimiento de que la Corte se ha pronunciado en forma clara y precisa ante la acción de inconstitucionalidad promovida en estricto cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 555 del C.P.C., opino que la solicitud realizada por el recurrente excede la finalidad perseguida por la aclaratoria, correspondiendo en consecuencia, no hacer lugar al Recurso de Aclaratoria interpuesto. Es mi voto. ..- A sus turnos, los Doctores DIESEL JUNGHANNS y SANTANDER DANS manifestaron que se adhieren al voto del Doctor RÍOS OJEDA por los mismos fundamentos Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: estavo t - santanaer vans Ministro Gesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mit Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abet tulio C. Pavón Martinez Secretario SENTENCIA NUMERO: 810 Asunción, 27 de De tubil de 2.02. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR el Recurso de Aclaratoria interpuesto por el Abg. Amir Francisco Da Silva Escobar en representación del Señor Andrés Adolfo Gómez Ojeda, de conformidad a lo expuesto en el exordio de la presente resolución. ANOTAR, registrar y notificar.= Ante mí: vustavo E. Santander Dan Ministro Cesar M. Diesel Jung hans Ministro CSJ Ulio C. Pavón Martínez. Secretario SECRETAR' Actor Rios Ojeda JUDICIALI Ministre 2
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