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18 DEL CORTE SUPREMA 93E USTICIA "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR SELVA ODINA DELGADILLO VDA. DE FERREIRA C/ ART. 6 DE LA LEY 2345/2003". Nº 47. Año: 2023. - F0a10 ESTADISTICA CIVIL LACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: Ochocientos sirti 28 díagnez amila ciudad de Asunción, Capital de la república del Paraguay, a los vin tisinte del año dos mil vinticinco •Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CESAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA Y SIGUSTAVO SANTANDER DANS; Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR SELVA ODINA DELGADILLO VDA. DE FERREIRA C/ ART. 6 DE LA LEY 2345/2003" , promovida por la señora Selva Odina Delgadillo Vda. de Ferreira, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar lo siguiente: CUESTION: ¿Es procedente la acción de Inconstitucionalidad presentada? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado Doctores VÍCTOR RÍOS OJEDA, CESAR DIÉSEL JUNGHANNS y GUSTAVO SANTANDER DANS. A la cuestión planteada el Doctor VÍCTOR RÍOS OJEDA, dijo: La Sra. Selva Odina Delgadillo Vda. de Ferreira, por sus propios derechos y bajo patrocinio de los Abogados, Mariela González Franco con Matr. CSJ N° 40.168 y Carlos Daniel Alarcón con Mtr. N° 4475, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el art. 6 de la Ley N- 2345/2003 "De reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal. Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Publico"; y contra la Resolución Particular N° 6232 de fecha 25 de julio de 2022 "Por la cual se acuerda pensión a Selva Odina Delgadillo de Ferreira, como Heredera de efectivo retirado de las Fuerzas Armadas y se ordena pago de haberes atrasados" en su calidad de heredera de Jubilado de las Fuerzas Armadas. Alega la accionante que se encuentran vulnerados los arts. 47, 86, 88, 95, 101, 102, 103 y 109 de la Constitución Nacional y fundamenta su acción manifestando, entre otras cosas que, con la disposición atacada y la resolución de implementación el haber que recibía su marido como militar retirado (100%), actualmente fue disminuido en forma inesperada y drástica al 65%, lo que menoscaba su economía al surgir un faltante del 35%, por lo que sus compromisos asumidos con anterioridad no podrán ser honrados en tiempo y forma, situación que no le permite una vejez tranquila y sin sobresaltos considerando que ya cuenta con 74 años de edad.- En primer término, cabe resaltar que la acción promovida contra la Resolución Particular N° 6232 de fecha 25 de julio de 2022 es extemporánea, en razón de que la misma siendo el acto normativo de carácter particular, debía plantearse en el plazo de 6 (seis) meses, de conformidad con to dispuesto en el Art. 551 del Código de forma. De las constancias de autos podemos observar que la resolución impugnada fue dictada en fecha 25 de julio de 2022 y la presente acción fue promovida en fecha 27 de enero de 2023, sobrepasando el plazo que manda la ley. Al respecto cabe resaltar que, en el C.P.C. ha sido consagrado un plazo perentorio, que conlleva la imposibilidad de impugnar un acto administrativo de carácter particular después de transcurrido el mismo. Tal situación desvanece la legitimación activa de santander ans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. g. Julio C. Pavón Martínez Seoretario Dr. Víctor Ríos Ojeda1 Ministro
del accionante para la promoción de esta acción contra este tipo de acto normativo y torna insustancial el planteo de inconstitucionalidad incoado, por lo que esta instancia queda impedida para pronunciarse sobre el fondo de la cuestión respecto del mismo, ya que por mandato constitucional la " administración de justicia" deberá ser ejercida por la Corte Suprema de Justicia en la forma que establezcan la Constitución y la ley (art. 24 de la Ley Suprema) .- Con relación a la impugnación del art. 6 de la Ley N° 2345/2003 "De reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal. Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Publico"; del escrito de presentación observo que el agravio de la accionante gira en torno al art. 6 inc. a) que establece el 65% del haber jubilatorio como pensión para el cónyuge supérstite. A este respecto cabe resaltar que el art. 6 de la Ley 2345 fue modificado por el art. 1 de la Ley N° 4622/12 "Que modifica el artículo 6 de la Ley N° 2345/03 "Del Régimen de Jubilaciones. De reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal. Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Publico, modificada por la Ley N° 3217/07". En este sentido, soy de la opinión que cuando el agravio subsiste, al no alterar la nueva ley en lo sustancial lo prescripto en la Ley derogada, debemos avanzar en el análisis del fondo de la cuestión planteada, en busca de satisfacer el servicio de justicia. De esta manera, estaremos garantizando el pleno acceso a la justicia y la tutela jurisdiccional efectiva del justiciable. — Dicho esto, procedo al análisis del art. 1º de la Ley N° 4622/12, y a este respecto considero que el art. 6, que determina el 65% del haber jubilatorio como pensión para el cónyuge supérstite, no vulnera los principios ni garantías constitucionales. Ciertamente, el primer párrafo del art. 103 de la Constitución Nacional dispone: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados para ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo el control estatal. Participaran del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado (...)", de lo que se evidencia que la Constitución deja reservada a la Ley la facultad de regular todo el sistema de jubilaciones y pensiones del sector público. Así los porcentajes establecidos en la norma cuestionada, es dable referir que la fijación de los mismos se encuentra dentro de las atribuciones constitucionalmente conferidas al legislador en virtud del principio de reserva de Ley. En este sentido los porcentajes a ser percibidos por los herederos de los funcionarios jubilados se encuentran establecidos en uso de las potestades con las que cuenta el Poder legislativo por delegación constitucional, lo que equivale a decir que la disposición impugnada resulta como consecuencia directa del cumplimiento de lo preceptuado en el art 103 de la Carta Magna, por lo que mal podría declararse su inconstitucionalidad. Por tanto, opino que corresponde no hacer lugar a la Acción de Inconstitucionalidad promovida. Es mi Voto. A su turno, el Doctor CESAR DIÉSEL JUNGHANNS, dijo: Se presenta ante esta Corte, la Abg. Mariela González de Velázquez, en representación de la señora Selva Odina Delgadillo Vda. de Ferreira, quien acredita su condición de heredera de efectivo fallecido de las F.F.A.A., con copia debidamente autenticada de la Resolución Particular N° 6222 de la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones de fecha 25 de julio de 2022, agregada a fs. 13, con el objeto de impugnar de inconstitucionalidad el Art. 6 de la Ley N° 2345/2003 "De reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal. Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público" y contra la Resolución Particular N° 6232 de fecha 25 de julio de 2022 "Por la cual se acuerda pensión a Selva Odina Delgadillo de Ferreira como heredera de efectivo retirado de las Fuerzas Armadas y se ordena el pago de haberes atrasados" 2
DEL GORIE -SUPREMA DE USTICIA RECIENTE "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR SELVA ODINA DELGADILLO VDA. DE FERREIRA C/ ART. 6 DE LA LEY 2345/2003". N° 47. Año: 2023. 20 ТАЛеті 2025 E9 19 La accionante reputa inconstitucionales las referidas disposiciones legales, por ser supuestamente/lesivas de los Arts. 47, 86, 88, 95, 101, 102, 103 y 109 de la Constitución, "aduciendo que dichas normas agravian derechos, principios y garantías enunciados a y expresapiente por la Constitutión Nacional, pues se pretende otorgar a la normativa citada Suna prelación superior a la Ley Suprema de la Nación, porque la pensión como heredera de su esposo (militar retirado) fallecido se redujo drástica e inesperadamente al 65%, tratándose la misma de una persona adulta mayor. Por todo ello, solicita la declaración de inconstitucionalidad de dichas disposiciones. - Teniendo en cuenta los agravios expuestos con relación al Art. 6 de la Ley N° 2345/03 es menester aclarar - en primer término- que fue modificado por el art. 1 de la Ley N° 4622/2012, que mantiene, sin embargo, el porcentaje del 65 % de la pensión a favor de de unciones de to tie cónyuge supérstite. El art. 103 de nuestra Carta Magna prescribe: "Del régimen de Jubilaciones. Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulara el régimen de jubilaciones de los funcionarios y empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados por ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participaran del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. La ley garantizara la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad". (Negritas son mías). El art. 1º de la Ley N° 4622/2012 -repito- modifica el art. 6 de la Ley N° 2345/03, que establece los porcentajes que corresponderan a cada beneficiario sobreviviente de los jubilados. Sobre el punto, la Corte ha venido sosteniendo reiteradamente que la determinación porcentual otorgada a los beneficiarios de pensiones del sistema jubilatorio se encuentra dentro de las atribuciones otorgadas a los legisladores, en virtud del principio de reserva de Ley que corresponde al Poder Legislativo. En tal sentido, los porcentajes a ser percibidos por los herederos de los funcionarios jubilados están establecidos en uso de las potestades del Congreso Nacional, por lo que no puede ser considerada inconstitucional. - En cuanto a la Resolución Particular N° 6232 de fecha 25 de julio de 2022, la impugnación de la misma debe ser rechazada por los mismos fundamentos expuestos precedentemente. - Por las razones expuestas, considero que corresponde no hacer lugar a la presente acción de inconstitucionalidad. Voto en ese sentido. A su turno, el Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS manifiesta que se adhiere al voto del Doctor CESAR DIESEL JUNGHANNS, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando Ss.E.E. todo por ante mi, de que certifico, quedando acordada la senteneia que inmediatamente sigue: ustavo E. Santander Dans Ministro Ante mí: Abe fatio C. Paulón Martinez Secreterio Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CS! Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 3
SENTENCIA NUMERO: 807 Asunción, 27 de Octubre de 2.025.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la excelentisima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida por la señora SELVA ODINA DELGADILLO VDA. DE FERREIRA, de conformidad a lo expuesto precedentemente. ANOTAR, registrar y notifica.... ustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CS). Ante mí: Abg. • iulio C. Pavon Martinez Secretari Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro PODER SECRETARIA JUDICIALI 4
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