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CORTE SUPREMA DE USTICIA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR EL ABG. JUAN PABLO DURE CASCO EN REPRESENTACION DE ROGELIA VAZQUEZ CAÑETE Y OTROS EN: EJECUCION DE SENTENCIA EN LA REG. HON. PROF. DE NORA OVIEDO Y RAMON FLORES EN: "GRACIELA SANCHEZ PENA C/ ROGELIA VELAZQUEZ ME CUNO SENTENCIA NUMERO Diroviental cuales CANETE Y OTROS S/ INTERDICTO DE RETENER LA POSESION". EXPTE. Nº 810. Año: 2023. . der meta la ciudad de Asunción, Capital de lao epibia del Paraguay, alos vintisi te dias del año dos mil vein ti cin lo Constitucional, Doctores CESAR DIÉSEL JUNGHANNS, VÍCTOR RÍOS OJEDA Y GUSTAVO SANTANDER DANS; Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: "EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR EL ABG. JUAN PABLO DURE CASCO EN REPRESENTACION DE ROGELIA VAZQUEZ CANETE Y OTROS EN: EJECUCION DE SENTENCIA EN LA REG. HON. PROF. DE NORA OVIEDO Y RAMON FLORES EN: "GRACIELA SANCHEZ PENA C/ ROGELIA VELAZQUEZ CANETE Y OTROS S/ INTERDICTO DE RETENER LA POSESION"; opuesta por el Abg. Juan Pablo Dure Casco representante convencional de la señora Rogelia Velázquez Cañete. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar lo siguiente: CUESTION: ¿Es procedente la excepción de Inconstitucionalidad presentada? - Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado GUSTAVO SANTANDER DANS, CESAR DIESEL JUNGHANNS Y VÍCTOR RÍOS OJEDA. CONSIDERANDO: A la cuestión planteada el Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS, dijo: El Abogado Juan Pablo Dure Casco en nombre y representación de la señora Rogelia Velázquez Cañete, opone excepción de inconstitucionalidad contra la providencia del 21 de setiembre de 2022 y los arts. 526 y 527 del Código Procesal Civil. Menciona que las disposiciones atacadas de inconstitucional no dan posibilidad de acreditar el pago total por otros medios que tornarían viable de discutir la causa de la obligación por lo cual considera que trasgreden el principio de defensa en juicio, igualdad ante la ley, igualdad de oportunidades, igualdad de acceso y de control de pruebas. Sostienen que han honrado los honorarios que se pretenden ejecutar solventados mediante giros vía telefonía celular; viéndose imposibilitados de oponer defensas pertinentes por encontrarse ceñidos a los estatuidos normatívamente en los arts. 526 y 527 impugnados lo que significa una merma en el derecho de acceso a la justicia. En cuanto al proveído impugnado, sostiene que es violatorio al derecho a la defensa ya que es imposible de atacar por otras excepciones oponibles, por lo que considera que es inconstitucional. - A suturo el Fiscal General Adjunto, en el Dictamen 621 del 03 de abril de 2023, argumenta que la excepción opuesta no es la vía procesal idónea para el cuestionamiento de una Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. 1 Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
resolución judicial, de conformidad con lo dispuesto en el art. 538 del Cód. Proc. Civ. Por otro lado, considera que la disposición de los arts. 526 y 527 del Cód. Proc. Civ. Son inconstitucionales pues ambas marcan directrices afines a la etapa procesal donde fueron legisladas, o sea, los hechos y su consecuente probanza deben versar sobre actuaciones de fecha posterior a la sentencia pues las etapas anteriores ya fueron tamizadas bajo el principio de preclusión. En primer término, cabe el análisis de la defensa articulada contra la providencia del 21 de setiembre de 2022. Al respecto, cabe recordar la disposición del art. 538 del Cód. Proc. Civ. Tal normativa dispone: "Oportunidad para oponer la excepción en el proceso de conocimiento ordinario. La excepción de inconstitucionalidad deberá se opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado por la Constitución. También deberá ser opuesta por el actor, o el reconveniente, en el plazo de nueve días, cuando estimare que la contestación de la demanda o la reconvención se funda en una ley u otro acto normativo inconstitucional por las mismas razones. Este plazo se computará desde la notificación de la providencia que tiene ser contestada la demanda o la reconvención". Debe advertirse que la normativa del citado artículo 538 del código de forma establece quienes y cuando deben oponer la excepción de inconstitucionalidad, como así mismo determina el objeto a ser impugnado como una ley u otro instrumento normativo que pueda ser contrario a nuestra Carta Magna. Ahora bien, como lo mencionábamos •supra, los excepcionantes impugnan un proveído dictado en el marco del presente juicio. Tal circunstancia se encuentra claramente vedada ya que la admisibilidad de la defensa que nos atañe se encuentra circunscripta a su oposición únicamente contra normas. En estas condiciones, considero que la excepción opuesta contra la providencia del 21 de setiembre de 2022 debe ser rechazada por su notoria improcedencia. - Por otro lado, las excepcionantes han opuesto excepción contra los arts. 526 y 527 del Cód. Prop. Civ. Que disponen cuanto sigue: "Art. 526. Excepciones admisibles. Solo serán admisibles las siguientes excepciones: a) Falsedad de la ejecutoria b) Prescripción decenal de la ejecutoria; c) Falsedad o inhabilidad de titulo; d) Pago; y e) quita, espera o remisión". - "Art. 527. Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la sentencia o laudo. Se probarán por las circunstancias del juicio o por documentos que se acompañarán al deducir la excepción, con exclusión de todo otro medio probatorio. Si no se acompañaren los documentos, el juez rechazara la excepción sin sustanciarla. La resolución será irrecurrible. El Juez podrá abrir a prueba la excepción o la oposición del ejecutante, por un plazo de diez días" De la Lectura conjunta del art. 538 del Cód Proc. Civ. y los arts. 11 y 13 de la Ley N° 609/95 "Que organiza la Corte Suprema de Justicia", emergen los requisitos para la viabilidad de este tipo de defensas los cuales pueden ser detallados en los siguientes: a) la 2
DEL CORTE SUPREMA DE USTICIA 2/0/42. 02|03 01/05 21/221 EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR EL ABG. JUAN PABLO DURE CASCO EN REPRESENTACION DE ROGELIA VAZQUEZ CAÑETE Y OTROS EN: EJECUCION DE SENTENCIA EN LA REG. HON. PROF. DE NORA OVIEDO Y RAMON FLORES EN: "GRACIELA SANCHEZ PEÑA C/ ROGELIA VELAZQUEZ CANETE Y OTROS S/ INTERDICTO DE RETENER LA •POSESIÓN". EXPTE. Nº 810. Año: 2023. 2025 individualización del acto normativo contrario a las disposiciones constitucionales; b) la especificación del precepto de rango constitucional que se entiende como vulnerado y c) la fündamentación de la defensa opuesta mediante la demostración suficiente y eficiente de En cuanto a este último punto, los excepcionantes reconocen que la defensa que se vieron impedidos de incoar es la de pago; sin embargo, tal tutela se encuentra expresamente amparada en la normativa impugnada. En tal sentido, no hay agravio entendible por esta vía. Recordemos que el articulo impugnado establece como condición de admisibilidad de las excepciones opuestas en las ejecuciones de resoluciones judiciales se funden en hechos posteriores a la sentencia o laudo, circunstancia que no fuera materia de agravio. Luego, los excepcionantes alegan así mismo su imposibilidad de ejercitar con la amplitud del derecho de la defensa en la prueba. Nótese que la única prueba que proponen es la de pago mediante giros vía telefonía; sin realizar un análisis circunstanciado de como tal prueba se vería mermada o seria inoponible a los efectos de sustentar la defensa que pretende oponer. Tal como lo señaláramos supra, los excepcionantes deben exponer claramente y consistentemente los motivos por los que consideran que sus derechos se verían afectados directa o indirectamente en la aplicación de la norma a ser impugnada. En consecuencia, ante la inexistencia de una motivación razonada de los potenciales agravios que la norma impugnada pudiera irrogar a los excepcionantes, la defensa opuesta debe ser rechazada. —- En estas condiciones, considero que no corresponde hacer lugar a la excepción opuesta. Las costas deben ser impuestas a la perdidosa, conforme lo establece el art. 192 del código ritual. . A sus turnos, los Ministros Doctor Víctor Ríos Ojeda y el Doctor César Diésel Junghhans manifiestan que se adhieren al voto del Ministro pre-opinante Doctor Gustavo Santander Dans, por los mismos fundamentos.- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.E.E. todo por ante mi, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - Ante mí: Gustavo E Santander Dans Ministro Cesar M. Dieser Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martíne coreario™ 3
SENTENCIA NUMERO: 804 Asunción, 27 de O, tilde 2.025.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR la Excepción de inconstitucionalidad opuesta por el Abogado Juan Pablo Dure Casco en nombre y representación de la señora Rogelia Velázquez Cañete, de conformidad a lo expuesto precedentemente. - IMPONER las costas a la parte perdidosa, conforme lo establecido al art. 192 del Código Procesal Civil. ANOTAR, regjstrar Y notificar. Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante mí: Pavón Martinez Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. PODER Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro SECRETARIA JUDICIAL I 000 SUPREND
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