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Expediente: "E. R. B. s/Abuso Sexual en Niños". . N° X/20X.- - 1- AUTO INTERLOCUTORIO VISTA: la impugnación planteada por la Magistrada María Marcianita Lourdes Cardozo de Velázquez, en contra de la inhibición de la Magistrada Alicia Orrego Pérez, у;- CONSIDERANDO: VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: 1- La Magistrada María Marcianita Lourdes Cardozo de Velázquez se inhibe de entender en la presente causa, invocando el Art. 50 numeral 11 del Código Procesal Penal.- 2- La Magistrada Alicia Orrego Pérez impugnó la inhibición de la Magistrada Claudia Scappini Parzajuk.- 3- El Art. 344 del Código Procesal Penal establece: "Producida la inhibición o promovida la recusación, el juez o tribunal inmediato superior tomará conocimiento del incidente. Si se trata de un tribunal en pleno, deberá entender el tribunal inmediato superior. Cuando el afectado sea uno solo de los jueces de un tribunal conocerán los restantes miembros, siempre que puedan constituir mayoría".- 4- Si se separan "dos o más miembros" de un Tribunal (de Apelación o de Sentencia), el órgano inmediato superior tomará conocimiento del incidente.- Para conocer la validez del docente verifique aquí.
Expediente: "E. R. B. s/Abuso Sexual en Niños". N° X/20X.- - 2- 5- Si se inhibe "uno solo" de los miembros de un Tribunal (de Apelación o de Sentencia), conocerán los restantes miembros del mismo tribunal, siempre que puedan constituir mayoría. En la presente causa, se ha inhibido un sólo miembro del órgano de alzada y no existe en autos constancia de que los demás miembros restantes no puedan constituir mayoría, por tanto, se cumple la normativa antes plasmada; siendo así evidente que esta Sala Penal no puede entender en la presente impugnación de inhibición.- 6- Esta disposición se funda en principios básicos de economía procesal (Art. 1 del Código Procesal Penal), a los efectos de evitar las dilaciones que surgen de la elevación de los autos al superior, cuando la norma expresamente habilita al mismo tribunal a resolver las recusaciones deducidas contra uno de sus miembros, siempre que se den las condiciones del Art. 344 del Código Procesal Penal.- 7- En consecuencia, corresponde remitir estos autos al Tribunal de Apelación a fin de que los miembros restantes resuelvan la presente impugnación de inhibición.- VOTO DE LA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS: Conforme a las constancias de autos; y en virtud a lo establecido en la última parte del art. 344 del Código de Procedimientos Penales; me adhiero a los argumentos expuestos precedentemente en el exordio de la presente resolución, por parte del Sr. Ministro preopinante Dr. MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA; y en consecuencia sostengo la posición Para conocer la validez del docente verifique aquí.
Expediente: "E. R. B. s/Abuso Sexual en Niños". N° X/20X.- - 3- jurídica que corresponde REMITIR NUEVAMENTE la presente impugnación al Tribunal de Apelación en lo Penal 2da. Sala de la circunscripción judicial de Central, por así corresponder en estricto derecho. ES MI OPINION.- VOTO DEL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA: Que, mi opinión siempre ha sido que la IMPUGNACION DE UN MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN debe ser tratada única y exclusivamente por la Corte Suprema de Justicia Sala Penal por los siguientes motivos:- Que, la ley únicamente contempla la aplicación de la segunda parte del art. 344 del C.P.P., como una excepción a la regla general, o sea, en los juicios orales. Así, he manifestado anteriormente que se tiene que asumir que el legislador ha incorporado la forma de solución prevista en el Art. 344 del C.P.P., exclusivamente, pensando darle una solución alternativa rápida, a las recusaciones presentadas constantemente durante la sustanciación del juicio oral y público, tanto es así que, además de disponer que dos miembros en mayoría resuelvan la recusación en contra del restante, también han previsto una solución en caso de recusación de más de un integrante, con la incorporación de suplentes quienes necesariamente deben presenciar igualmente el juicio, a sabiendas de que su intervención en el mismo puede determinarse de un momento a otro.- En tal sentido, a modo de fijar correctamente la competencia de esta Sala Penal, se debe recurrir al art. 265 de la Constitución Para conocer la validez del documento verifique aquí.
Expediente: "E. R. B. s/Abuso Sexual en Niños". N° X/20X.- - 4 - Nacional, el cual ordena que la estructura y funciones de los órganos estén contenidas en leyes específicas. Es así que el Código de Organización Judicial, en su art. 28, dispone: "La Corte Suprema de Justicia conocerá: 1) En única instancia: (...) g) de la recusación, de la inhibición e impugnación de inhibición de los Miembros de la misma Corte Suprema de Justicia, del Tribunal de Cuentas y de los Tribunales de Apelación; (...)". También, el Código Procesal Penal, en su art. 39 asigna competencia a la "CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Es así que dicha disposición del C.P.P. se halla ubicado en el Capítulo II del Libro Primero que, precisamente, se refiere a la competencia de los órganos jurisdiccionales con el título de TRIBUNALES COMPETENTES, por lo que sus disposiciones, en cuanto a la competencia de dichos órganos, tienen y deben tener preponderancia sobre otros articulados que no se encuentren en ese capítulo especial y específico del Código mencionado, aunque tampoco hallamos contradicción con la primera parte del art. 344 del mismo cuerpo legal.- Lo notado hace que lo previsto en la segunda parte del art. 344, no sea sino una excepción a la regla general del órgano que debe conocer sobre las incidencias como la de autos es el inmediato superior. Es igual al caso de las recusaciones planteadas antes del juicio oral y público, que deben ser conocidas y resueltas "(...) por uno sólo de los miembros del Tribunal (...)", tal como lo manda claramente el art. 365, párrafo segundo del C.P.P. Esto nos lleva a la única conclusión posible: que dichas excepciones al principio general, en particular la de la segunda parte del art. 344 citado, que se encuentran dentro de los límites del procedimiento ordinario de primera instancia - entre los Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Expediente: "E. R. B. s/Abuso Sexual en Niños". N° X/20X.- - 5 - artículos 279 y 406 - no tienen otro objeto sino evitar dilaciones innecesarias en esta etapa procesal de juzgamiento propiamente dicho. Y siendo ello así, es innegable que lo previsto en la segunda parte del art. 344 del C.P.P., no afecta a instancias superiores como al Tribunal de Apelaciones o a la Corte Suprema de Justicia.- Por otro lado, el art. 31 del Código de Organización Judicial determina con absoluta claridad, que los Tribunales de Apelación estarán integrados por no menos de tres miembros, al igual que las Salas de la Corte Suprema de Justicia, que conforme al art. 1 de la Ley N° 609/95, deberán estar "(...) integradas por tres Ministros cada una " (...)". Consecuentemente, no puede cuestionarse que, tanto las Salas de la Corte Suprema de Justicia, como los Tribunales de Apelación, deberán estar integrados, imperativa y obligatoriamente por tres miembros.- En definitiva, en concordancia con las claras y terminantes disposiciones constitucionales y legales, a mi criterio, el conocimiento y la decisión sobre la impugnación planteada contra uno de los Miembros del Tribunal de Apelaciones, es competencia exclusiva de esta Sala Penal.- Que, luego de haber argumentado al respecto de todo lo acontecido en estos autos y establecer que la IMPUGNACION de un camarista sólo puede ser resuelta por la Corte Suprema de Justicia, va de suyo que mi voto por la atención de los sustancial; en tal sentido, corresponde hacer lugar a la impugnación de inhibición, pues si bien es criterio de esta alta magistratura que el juez tiene la libertad de manifestar su estado emocional o el Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Expediente: "E. R. B. s/Abuso Sexual en Niños". N° X/20X.- - 6- elemento subjetivo para apartarse de entender en determinado juicio, no es menos cierto que en el presente caso, la magistrada inhibida no ha sustentado razones fundadas suficientes para separase en esta causa, hecho por el cual doy mi voto en el sentido señalado.- POR TANTO, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1- REMITIR INMEDIATAMENTE la presente causa al Tribunal de Apelación, a fin de que los miembros restantes resuelvan la misma.- 2- ANOTAR, registrar y notificar.- Para conocer la validez del documento verifique aquí. Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) CA DELPA Firmado digitalmente bor: MARIA CAROLINA _LANES OCAMPOS (MINISTRO/A) SEA DEL PAR Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, 28 de octubre de 2025 con Nro A.I.: 713 D.
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