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Expediente: "M. P. c/Alexander Peralta Troche y otros s/S. H. P. c/la Vida (Homicidio Doloso) y otros".- - 1 - AUTO INTERLOCUTORIO VISTA: las impugnaciones planteadas por los Magistrados Marino Daniel Méndez Hermosilla y Alba Angelina Meza Ávalos, en contra de la inhibición de las Magistradas Lilian Lorena Benítez Vallejo y Miryam Felipa Meza de López, en los autos precedentemente individualizados, y;- CONSIDERANDO: VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: La Magistrada Lilian Lorena Benítez Vallejo se inhibe de entender en la presente causa por providencia de fecha 15 de julio del 2025, invocando la causal del numeral 6 del Art. 50 del C.P.P., y alega: ...nuevamente en el escrito de apelación se puede verificar que uno de los agravios trata nuevamente sobre la incoherencia de las documentaciones respaldatorias de la labor por la cual se le otorga la redención al condenado, sobre el cual ya me expedí en el A.I. N° 128 de fecha 24 de abril del 2025". (sic)- La Magistrada Miryam Felipa Meza de López, por proveído de fecha 16 de julio el 2025, se separa de entender en el presente juicio, e invoca la causal del numeral 6 del Art. 50 del C.P.P., mencionando que: "...el Tribunal de Apelación el cual integra ya ha intervenido anteriormente en estos autos, y que actualmente se pretende dar a estudiar los mismos hechos jurídicos que fueran analizadas en aquella ocasión". (sic). Por proveído de fecha 23 de julio del 2025, el Magistrado Marino Daniel Méndez Hermosilla impugna la inhibición de la Magistrada Lilian Lorena Benítez Vallejo, indicó que "...el agravio en cuestión, expuesto por la parte apelante encuentra motivación Para conocer la validez del documento, verifique aqui.
Expediente: "M. P. c/Alexander Peralta Troche y otros s/S. H. P. c/la Vida (Homicidio Doloso) y otros".- - 2- diferente en la actualidad, no configurándose así el cumplimiento de las disposiciones del inciso 6". (sic).- La Magistrada Alba Angelina Meza Ávalos, por providencia de fecha 23 de julio del 2025, impugna la excusación de la Magistrada Miryam relipa Meza de López, y manifiesta " "...el agravio en cuestión, expuesto por la parte apelante encuentra motivación diferente en la actualidad, no configurándose así el cumplimiento de las disposiciones del inciso 6". (sic).- El Art. 344 del Código Procesal Penal -regulador del tramite a seguirse en las recusaciones-: "Producida la inhibición o promovida la recusación, el juez o tribunal inmediato superior tomará conocimiento del incidente. Si se trata de un tribunal en pleno, debera entender el tribunal inmediato superior. Cuando el afectado sea uno solo de los jueces de un tribunal conocerán los restantes miembros, siempre que puedan constituir mayoría".- Corresponde NO HACER LUGAR a la impugnación interpuesta por los Magistrados Marino Daniel Méndez Hermosilla у Alba Angelina Meza Avalos, en contra de la inhibición de las Magistradas Lilian Lorena Benítez Vallejo y Miryam Felipa Meza de López, por los siguientes motivos:- Si bien es cierto los magistrados están facultados a resolver cuestiones incidentales, y no por ello deben inhibirse de la causa, en este caso en particular, las Magistradas Lilian Lorena Benítez Vallejo y Miryam Felipa Meza de López han suscripto el A.I. N° 128 de fecha 24 de abril del 2022, expidiéndose sobre una cuestión incidental al resolver sobre una apelación en contra de un fallo que hizo lugar a un incidente de redención; en esta oportunidad, lo que debe de resolver es un recurso de apelación general, y conforme al escrito del mismo se puede verificar que uno de los agravios trata nuevamente sobre incoherencias de documentaciones respaldatorias por la cual se otorga una redención, por lo que al haberse expedido las magistrados Para conocer la validez del documento, verifique aqui.
Expediente: "M. P. c/Alexander Peralta Troche y otros s/S. H. P. c/la Vida (Homicidio Doloso) y otros".- - 3 - anteriormente sobre esa misma cuestión, se encuentran justificadas sus excusaciones, ya que se configura la causal de intervención previa del numeral 6 del Art. 50 del C.P.P..- VOTO DE LA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS: Corresponde HACER LUGAR A LA IMPUGNACIÓN planteada por los Magistrados Marino Daniel Méndez Hermosilla у Alba Angelina Meza Ávalos, en contra de la inhibición de las Magistradas Lilian Lorena Benítez Vallejo y Miryam Felipa Meza de López, por los siguientes motivos:- A fin de evitar reiteraciones innecesarias, omito transcribir las posturas asumidas por la parte de los magistrados inhibidos, tanto como por los Magistrados impugnantes, ya que las mismas se encuentran transcriptas en el voto que antecede.- Acorde a lo expuesto ut supra, corresponde examinar si procede o no el estudio de la cuestión suscitada.- Conforme a lo dispuesto en el Art. 344 del Código Procesal Penal y el Art. 28 del Código de Organización Judicial resulta insoslayable la competencia de este órgano revisor.- Ya sobre lo sustancial, se puede afirmar que tanto la recusación como la excusación de magistrados son los medios que aseguran la intervención de un juez imparcial, es decir, un juez que resulte neutral en el caso concreto por carecer de vínculos con las personas interesadas o de intervenciones previas en el proceso que enerven esa posición. Esta separación del Juez de entender el asunto que es de su competencia, únicamente puede darse bajo ciertas condiciones expresamente establecidas en el Art. 50 del C.P.P. y además deben ser debidamente probadas a los efectos de su viabilidad, ya que ese apartamiento implica una excepción al principio de juez natural establecido en la Constitución Nacional y las leyes.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Expediente: "M. P. c/Alexander Peralta Troche y otros s/S. H. P. c/la Vida (Homicidio Doloso) y otros".- - 4- Según lo señalado por Jorge Vazquez Rossi, en su libro Derecho Procesal Penal Tomo II "...La excusación se trata de una decisión personal y oficiosa del juzgador, quien deberá fundarla explicitando las razones que la fundamentan. En ella deberá valorar sus deberes como órgano de la jurisdicción con los motivos que puedan comprometer su imparcialidad. No se trata de apartarse por cualquier motivo nimio, sino de determinar si esos motivos pueden, objetivamente, arrojar sombras sobre su actuación o generar recelos y, subjetivamente si los mismos pueden incidir en la ecuanimidad decisoria..."- En ese sentido, las causas invocadas por quien pretende excusarse, deben ser idóneas para insinuar justificadamente la desconfianza sobre su imparcialidad, luego de haberse realizado una apreciación objetiva acerca de la situación concreta del afectado, es decir, deben tratarse situaciones que lleven a suponer que el juzgador pueda no actuar en el caso con la ecuanimidad inherente a la función jurisdiccional.- El art. 50 del CPP establece: "Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes: 6) Haber intervenido anteriormente, de cualquier modo, o en otra función o en otra instancia en la misma causa; 13) Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad o independencia".- En relación a la causal prevista en el inc.6), no se configura, prima facie, en el caso de autos. En efecto, el tribunal de alzada no está resolviendo exactamente la misma cuestión, sino sobre un nuevo estado del caudal probatorio que tendría por acreditada o no la correcta aplicación del instituto de la redención. La prohibición de intervenir esta pensada, en este inciso, para casos en donde el juez ya prejuzgó o intervino en la misma cuestión de "fondo", es decir, no meramente una cuestión incidental. No obstante, si el juez se sintiera afectado en su imparcialidad, incluso sobre la base de actuaciones Para conocer la validez del documento, verifique aqui.
Expediente: "M. P. c/Alexander Peralta Troche y otros s/S. H. P. c/la Vida (Homicidio Doloso) y otros".- - 5 - procesales, podría incursionar su inhibición en la causal prevista en el inc. 13).- En conclusión, de la argumentación jurídica de los jueces inhibidos no se vislumbran circunstancias que en el ejercicio de la función jurisdiccional asuman, automáticamente, entidad suficiente para provocar en el juzgador "violencia moral" que lo inhabilite a continuar entendiendo en la causa, es decir los elementos de juicio se hallan ausentes.- Por tanto, corresponde en el caso concreto HACER LUGAR A LA IMPUGNACIÓN planteada por los Magistrados Marino Daniel Méndez Hermosilla y Alba Angelina Meza Avalos, en contra de la inhibición de las Magistradas Lilian Lorena Benítez Vallejo y Miryam Felipa Meza de López, debiendo a éstos últimos en consecuencia, remitir nuevamente estos autos.- VOTO DEL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA: Me adhiero al voto de la Ministra María Carolina Llanes Ocampos, en el sentido de hacer lugar a la impugnación planteada, realizando las siguientes consideraciones:- Respecto al art. 50 inc. 6 referido por el recusante, tenemos que dicha norma establece: "...Motivos. Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes: ...6) haber intervenido anteriormente, de cualquier modo, o en otra función o en otra instancia en la misma causa...". Entrando al análisis de la cuestión, en mi opinión, la causal alegada por los magistrados excusados no se ajustan a lo que dispone en inciso supra mencionado. En ese sentido, para la configuración de la causal referida es necesario: "haber intervenido anteriormente, de cualquier modo, o en otra función o en otra instancia en la misma causa"; del análisis de la norma, nótese que dice en la parte pertinente: "haber intervenido anteriormente, de Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Expediente: "M. P. c/Alexander Peralta Troche y otros s/S. H. P. c/la Vida (Homicidio Doloso) y otros".- - 6 - cualquier modo", ', lo cual hace una referencia al tiempo pasado; no obstante, en el caso de los Magistrados impugnados, por el principio del juez natural, continúan teniendo intervención en la causa de autos como miembros naturales del tribunal de apelación, por lo que existe una continuidad en sus funciones para seguir atendiendo cuestiones que sean de su competencia pues no hubo ningún corte o interrupción en sus funciones como miembros del tribunal de apelaciones. En otras palabras, el motivo de excusación establecido en el inciso 6 establece como condición que la intervención que se tuvo haya sido en otra instancia o en otra función, lo cual no se adecua al caso, por lo que no se hallan cumplidos los requisitos legales para invocarlo como motivo de separación. Es mi opinión.- POR TANTO, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1- HACER LUGAR a la impugnación planteada por los Magistrados Marino Daniel Méndez Hermosilla y Alba Angelina Meza Ávalos, en contra de la inhibición de las Magistradas Lilian Lorena Benítez Vallejo y Miryam Felipa Meza de López, en la presente causa caratulada: "M. P. c/Alexander Peralta Troche y otros s7S. H. P. c/la Vida (Homicidio Doloso) y otros" , por los argumentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2- CONFIRMAR a las Magistradas Lilian Lorena Benítez Vallejo y Miryam Felipa Meza de López para seguir entendiendo en la presente causa.- 3- ANOTAR, registrar y notificar.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. CA DELPA Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) CA DELPE Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA _LANES OCAMPOS (MINISTRO/A) CADEL PAN Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asuncion, 2o de octubre de 2025 con Nro A.I.: 712 C
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