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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE N° 509/2016 "Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abg. Efraín Lozano en la causa "HECTOR ANDRES MARTINEZ AYALA S/ ESTAFA".-_ ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente arriba individualizado a fin de resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Efraín Lozano contra el Acuerdo y Sentencia N° 114 de fecha 31 de julio de 2024 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Central.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; - CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el recurso extraordinario de casación interpuesto?- En su caso, ¿resulta procedente?- A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y BENITEZ RIERA.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA, DIJO: 1. El recurso de casación interpuesto debe ser declarado inadmisible, por los siguientes motivos: 2. A través de las constancias arrimadas a autos, se observa que mediante S.D. N° 334 de fecha 23 de mayo del 2023, el Tribunal de Sentencia de la Ciudad de Luque, integrado por los Jueces Lilian Flores, Hugo Segovia y Alicia Orrego, resolvió entre otras cosas, condenar al acusado Héctor Andrés Martínez Ayala a la pena privativa de libertad de dos años -que en esa fecha ya la tenía compurgada-, por el hecho punible de Estafa, calificando su conducta dentro de las disposiciones del Art. 187 inciso 1°, en concordancia con el Art. 29 inciso 1° , ambos del Código Penal. Este fallo fue impugnado por el representante de la defensa técnica Abg. Efraín Lozano mediante recurso de apelación especial, y resuelto por Tribunal de Apelación en lo Penal Primera Sala de la Circunscripción Judicial del Departamento Central, que por Acuerdo y Sentencia N° 114 de fecha 31 de julio de 2024, resolvió confirmar la sentencia apelada. Este fallo es impugnado por el citado profesional, a través del recurso extraordinario de casación hoy traído a la atención de esta Sala Penal.- Para conocer la documento, verifique aqui.
3. Ante esta presentación, corresponde verificar su adecuación a las condiciones legales establecidas para la modalidad recursiva empleada, tales como plazo, legitimidad para recurrir, objeto de impugnación y fundamentación del escrito.- 4. En primer lugar, se debe determinar si el recurso ha sido interpuesto dentro del plazo de ley, es decir, dentro de diez días hábiles posteriores a la notificación, condición procesal impuesta por el Art. 468 C.P.P.', aplicable a esta modalidad recursiva por remisión del Art. 480 del mismo cuerpo legal<.- 5. En este contexto, a través de las constancias del expediente, se verifica que el recurrente ha sido notificado de la resolución que impugna en fecha 21 de agosto de 2024, y presenta su escrito de interposición ante la Secretaría de esta Sala Penal en fecha 3 de setiembre del mismo año, y por tanto, el recurso ha sido planteado en el tiempo legal, es decir, dentro del plazo de diez días hábiles posteriores a la notificación.- 6. Con referencia al derecho a recurrir, interpone el recurso el representante de la defensa técnica, con intervención en la causa, quien en este carácter está habilitado para emplear los medios de impugnación que estime convenientes a los derechos de su defendido, por considerar que le causa agravio la resolución en cuestión. Por tanto, está cumplida la exigencia establecida por el Art. 449 del C.P.P.3.- 7. En cuanto a la impugnabilidad objetiva correspondiente a esta modalidad recursiva, el Código Procesal Penal regula cuáles son las resoluciones pasibles de impugnación por este medio en el Art. 4774, y conforme a la misma, la decisión contra la que se alza el recurrente se halla dentro del catálogo legal mencionado. Esta norma hace referencia a varias alternativas, las que se encuentran separadas por la conjunción disyuntiva "o" por lo cual, cada una de ellas está habilitada para impugnarse por la vía de casación. La primera de ellas es la sentencia definitiva emanada de un Tribunal de Apelaciones, sin que se encuentre ningún requisito adicional en relación a ella. Así, al verificarse que el Acuerdo y Sentencia N° 114 es una sentencia definitiva 1 Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se expresará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportuni dad no podrá aducirse otro motivo. 2 Art. 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógi camente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos. 3 Art. 449. Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en l os casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente. El derecho de recurrir co rresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas. 4 Art. 477. Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. Para conocer la valece documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE N° 509/2016 "Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abg. Efraín Lozano en la causa "HECTOR ANDRES MARTÍNEZ AYALA S/ ESTAFA".-.- de ese órgano jurisdiccional no queda más respuesta que la de considerar objetivamente impugnable por esta vía..- 8. A continuación corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 del C.P.P..- 9. En este contexto, el recurrente plantea su recurso invocando las previsiones de los artículos 125, 478 numeral 3) y 403 numeral 4) del C.P.P. y 256 de la Constitución, y desarrolla su pretensión en torno a las siguientes consideraciones: 10. En primer lugar, manifiesta que el fallo impugnado es manifiestamente infundado según el Art. 125 del C.P.P., y transcribe una porción del mismo, como sigue: "En síntesis, en cuanto a la autoría del acusado HECTOR ANDRES MARTINEZ AYALA, las probanzas son contundentes, hallándose debidamente probada la comisión del hecho punible de estafa. No vislumbramos duda alguna en lo referente a la autoría, siendo fundamentalmente las disposiciones producidas en el juicio, acreditándose la certeza positiva y demostrándose validamente entre el nexo causal y el resultado. La sentencia reúne los requisitos de forma y de fondo, y por lo demás, no encuentro en el escrito de los recurrentes ningún elemento que pueda desmoronar la robustez de la resolución en estudio, no se avizoran en ella contradicciones, así como tampoco se observan violaciones a derechos y garantías procesales, no se incurrió en vicio alguno, con la entidad suficiente para anula la sentencia recurrida, con lo que ya concluyo que la sentencia debe ser confirmada por hallarse ajustada a derecho".- 11. Sigue manifestando el recurrente que, de carecer de motivación o si ella es aparente, es imposible comprobar lo atinado o desatinado del fallo, circunstancia que se da en este caso. A su criterio, el motivo que invoca sucede cuando en la fundamentación de la sentencia o los autos no se explican ni justifican con claridad los motivos de hecho y derecho que sirvieron a los magistrados arribar la decisión adoptada, omisión jurisdiccional que permite en consecuencia la revisión casatoria. En este sentido, señala que la fundamentación de la sentencia tiene una estructura bien definida y esa estructura está compuesta por: a) fundamentación fáctica, b) fundamentación probatoria y c) fundamentación jurídica, exigencias que, a su criterio, no se han cumplido.- 12. Seguidamente, señala lo dispuesto por el Art. 403 numeral 4) del C.P.P., que concuerda con lo expuesto por el Art. 478 numeral 3) del mismo cuerpo legal, de lo cual se desprende que actualmente el diseño procesal impone a los jueces la obligación de fundamentar adecuadamente sus Para conocer la valece documento, verifique aquí.
resoluciones; esto es, expresar las cuestiones de hecho y derecho que fueron considerados y que los llevaron a concluir en un caso concreto, de modo tal que permita el control del itinerario racional seguido para arribar a la conclusión.- 13. Finalmente, el recurrente solicita a esta Sala Penal hacer lugar al recurso de casación impetrado y en consecuencia disponga el reenvío, ordenando la reposición del juicio oral y público.- 14. Expuesta de esta manera la pretensión recursiva, debemos recordar que el Art. 449 primer párrafo del C.P.P. establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. En forma concordante, el Art. 450 del C.P.P. exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnados, y el Art. 468 del C.P.P. requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende, requisitos que no se cumplen en el escrito presentado, ya que el recurrente menciona el motivo legal de casación en el que funda su pretensión (Art. 478 numeral 3 del C.P.P.), pero no fundamenta cómo se ha materializado esta causal dentro de la resolución impugnada, pues, luego de realizar una cita aislada del contexto del considerando del fallo - que por cierto, ha atendido los puntos planteados en la apelación-, expresa su desacuerdo con la resolución a la que califica de infundada, pero sin detallar los agravios que causa a su parte, y sin exponer concretamente qué fundamentos de su apelación no han sido atendidos o fueron erróneamente resueltos por el organo jurisdiccional de alzada.- 15. Al mismo tiempo, cuando el recurrente pretende hacer valer, como en este caso, la causal de resolución manifiestamente infundada, debe demostrar alguno de los defectos establecidos por el Art. 403 inciso 4) del C.P.P.5, que describe los vicios de la resolución que habilitan la apelación y la casación, relacionados a una fundamentación insuficiente o contradictoria. Este extremo no se ha cumplido en el escrito presentado, pues el recurrente expone en forma genérica normas legales y principios jurídicos que hacen al deber judicial de fundamentar las resoluciones, y realiza una cita parcial del fallo, para luego afirmar que es infundado.- 16. Además, la competencia conferida a esta instancia por el Art. 456 del C.P.P.5 comprende exclusivamente los puntos de la resolución que han sido impugnados, sin embargo, el recurrente no expone concretamente cuales son los defectos de la resolución impugnada y cómo estos defectos producen un menoscabo ilegítimo a sus derechos. Por ello, corresponde declarar inadmisible al recurso interpuesto, por infundado. ES MI VOTO.- 5 Art. 456. Competencia. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del pro cedimiento, exclusivamente en cuanto a los puntos de la resolución que han sido impugnados. Para conocer la documento, verifique aqui.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE N° 509/2016 "Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abg. Efraín Lozano en la causa "HECTOR ANDRES MARTÍNEZ AYALA S/ ESTAFA". 20. A su turno, la MINISTRA LLANES OCAMPOS manifestó cuanto sigue:- 21. Comparto la posición asumida por el ministro Manuel Ramírez Candia respecto a la declaración de inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación planteado por el Abg. Efraín Hernan Lozano Angulo, en representación de la defensa de Héctor Andrés Martínez Ayala, contra el Acuerdo y Sentencia N° 114 de fecha 31 de julio de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación de la circunscripción judicial de Central, por los mismos fundamentos; sin embargo, me permite aclarar lo siguiente: - 22. Con relación a la impugnabilidad objetiva, el art. 477 del Código Procesal Penal, establece: Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. (las negritas son nuestras). - 23. En este sentido, el cuantificador lógico "solo" denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demas. - 24. Además, conforme se explica en el Diccionario Panhispánico de Dudas de la RAE, la conjunción coordinante "o" ', tiene valor disyuntivo cuando expresa alternativa entre dos opciones, pero también sirve para expresar equivalencia y asimismo, se usa para coordinar los dos últimos elementos de una ejemplificación no exhaustiva, con un valor de adición semejante al de la conjunción "y". - 25. Realizadas estas precisiones, conviene aclarar que en el caso del enunciado normativo "... contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena", la "o" es utilizada para expresar equivalencia, entre las sentencias definitivas y otras resoluciones que ponen fin al procedimiento. - 26. Afirmamos esto con apoyo en la doctrina que reconoce a la "sentencia" como la decisión que pone fin a la instancia, dictada por el tribunal decisor sobre la base de un juicio oral. Sobre el punto, explica ROXIN que "Al igual que en el proceso civil, se diferencia entre sentencia procesal y sentencia material. A través de la sentencia procesal el procedimiento es declarado inadmisible ("el procedimiento es sobreseído"). A través de la sentencia de mérito se decide sobre si existe o no una pretensión sancionatoria del Estado; por ello, estas sentencias versan sobre la condena, la absolución o la orden de aplicar una medida de seguridad y corrección". - Para conocer la documento, verifique aqui.
27. Sumado a lo anterior, con respecto a las resoluciones judiciales denominadas "autos interlocutorios", el artículo 124 del CPP, indica que mediante las mismas deben decidirse cuestiones incidentales que requieran previa sustanciación, no obstante, aclara que "las decisiones que pongan término al procedimiento... también serán resueltas en la forma de autos interlocutorios". - 28. En síntesis, las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente de su forma (S.D. o A.l.) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o absolución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, desestimación de la denuncia, etc). ES MI VOTO. - 29. A su turno, el Ministro BENITEZ RIERA manifestó que se adhiere al voto de la Ministra María Carolina Llanes Ocampos, por sus mismos fundamentos.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando VV.EE., todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:- Ante mí: ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE al recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Efraín Lozano contra el Acuerdo y Sentencia N° 114 de fecha 31 de julio de 2024 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de esta resolución.- ANOTAR, notificar y registrar.- Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aqui. SCA DEL PARE Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) SEROFERE Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) SER DEL RAY Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, 28 de octubre de 2025 con Nro AyS: 535 D
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