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19 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 02 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR JORGE DANIEL GARAY SERVIN EN LOS AUTOS CARATULADOS: "JORGE DANIEL GARAY SERVIN C/ INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA Y METROLOGIA S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". N° 1278 AÑO: 2020. A.I. Nº...1809. REC ESTADI 2025 Asunción, 27 de octubre de 2025- 21 Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Señor Jorge Daniel Garay Servin, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra la S.D. N° 662, de fecha 14 de diciembre del 2.018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del S)ecinig Mèreer Turno; y, contra el Acuerdo y Sentencia N° 52, de fecha 26 de mayo del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital, y;- CONSIDERANDO: Opinión del Doctor César Manuel Diesel Junghanns: Que, la parte accionante impugna las resoluciones individualizadas más arriba, por las cuales se han resuelto en lo medular, en Primera Instancia, rechazar la demanda de cumplimiento de contrato, reintegro al trabajo y cobro de guaraníes que promovió el ahora accionante contra el INTN, por improcedente; en Segunda Instancia, rechazar el recurso de nulidad y confirmar la sentencia apelada. Sostiene el accionante que las resoluciones impugnadas mediante esta acción son arbitrarias por violar las normas constitucionales y las leyes vigentes, por lo que la actuación de los magistrados de la causa, resultan contrarios al estado de derecho y afecta a la seguridad jurídica q ue tanto se pregona, pues, los Magistrados quienes entendieron en la acción, desconocieron o soslayaron claras disposiciones legales, que merecen corrección por parte de la Corte. En igual sentido, alega que, se basaron en criterios ilógicos e irrazonables, no han hecho una acertada valoración de las constancias de autos y en lo dispuesto en la norma jurídica pertinente aplicable a l caso, "error in iudicando", tornando de esa manera en arbitrario el fallo objetado. Manifiesta que, con los fallos impugnados, en ambas instancias, se han dejado sin tutela jurídica al trabajador, lo cual resulta inadmisible en un Estado de Derecho como el nuestro, por lo que resultan claramente inconstitucionales. Afirma que no es admisible que el contrato de prestación de servicios, después de varios años de renovación deba ceñirse a lo dispuesto en el Código Civil, sin tener en cuenta que la tarea desarrollada por el trabajador es, o no, en relación de dependencia o subordinada con el contratante. Indica que se puede concluir sin temor a equívoco que los fallos dictados se basan en criterios ilógicos e irrazonables, no han hecho una acertada valoración a los contratos de servicios y en lo dispuesto en las normas jurídicas pertinentes aplicables al caso, por lo que surge evidente la existencia del error "in iudicando" en que incurrieron los Magistrados. Señala puntualmente la conculcación de los artículos 46, 47, 86, segundo párrafo, 88, 94 y 102 de la Constitución Nacional. - Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "(...) Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en terminos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Que, el artículo 12 de la Ley Nº 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional ajectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitivo o interlocutoria".-. Que, en primer lugar, caber referir que el control de constitucionalidad es una vía de carácter excepcional para salvaguardar principios y derechos consagrados en la Constitución Nacional. No está previsto para ventilar cuestiones de fondo y de forma que tienen su ámbito natural de ) * -1- Abg. Jullo C. Pavón Martínez Secretario Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Mans Ministro Dr. Victor Rios Ojeda Ministro
dilucidación en las instancias ordinarias, si no se demuestra lesión a derechos constitucionales, a través de una crítica razonable de la decisión impugnada.- Que, en el escrito de promoción de la Acción se constata que la pretensión final de la parte accionante es la declaración de nulidad de los fallos mencionados, por supuesta arbitrariedad. Sin embargo, el mismo se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesales, sin justificar la conexión con las normas supuestamente conculcadas, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio, motivo insuficiente e inconsistente para activar esta instancia de control de constitucionalidad. Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales. Que, en tal sentido, esta Sala viene sosteniendo en reiterados fallos, que es improcedente pretender una tercera instancia a través de la acción de inconstitucionalidad, a fin de reanudar el debate sobre cuestiones que han recibido oportuno tratamiento, ello debido a su carácter excepcional, que se encuentra sujeto a condiciones especiales y concretas, siendo viable únicamente cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra ley fundamental. Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite.- Voto del Doctor Víctor Ríos Ojeda:- 1. El accionante refiere que acude a impugnar de inconstitucional la S.D. No. 662 de fecha 14 de diciembre de 2.018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Tercer Turno; y el Acuerdo y Sentencia No. 52 de fecha 26 de mayo de 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala de la Circunscripción Judicial de la Capital, que confirmó lo resuelto en primera instancia.— 2. Sostiene la violación de los Art. 46, 47, 86, segundo párrafo, 88, 94 y 102 de la Constitución Nacional.- 3. Al respecto alega que la resolución de Primera Instancia resolvió rechazar una demanda por cumplimiento de contrato, reintegro al trabajo y cobro de guaraníes, presentada contra el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA Y METROLOGIA y en Segunda Instancia, se decidió el rechazo del recurso de nulidad y la confirmación de la sentencia apelada. 4. Argumenta que, las resoluciones son arbitrarias y violan normas constitucionales y la legislación vigente. Manifiesta que los magistrados decidieron el caso de manera contraria al estado de derecho, afectando la seguridad jurídica. Sostiene así también que, se ignoraron disposiciones legales claras y basaron sus decisiones en criterios ilógicos e irrazonables. Esto llevó a una valoración incorrecta de las pruebas y de la normativa aplicable, cometiendo un "error in iudicando". Además, el accionante afirma que los fallos dejaron a un trabajador sin protección jurídica, lo cyal considera inadmisible en un estado de derecho. Recalcó que, se demandó a la Institución INTN el incumplimiento de un contrato de prestación servicios cuyo soporte documental es de índole civil, pero contiene una relación de naturaleza jurídica laboral y en dicho contexto, omitieron referirse a las pretensiones laborales, lo que considera arbitrario. En conclusión, el accionante considera que los fallos se fundamentaron en errores y criterios incorrectos, y por ello, deben ser subsanados por la Corte.- 5. Analizadas las resoluciones impugnadas se desprende que, la cuestión hoy atacada fue debatida por el órgano jurisdiccional al momento de dictar las sentencias. Es así, que el Juzgado consideró que el actor de la demanda centro la discusión en los efectos jurídicos atribuidos al contrato fenecido, es por ello que al no haberse comprobado la existencia del incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de servicios y del código civil, corresponde rechazar la demanda de cumplimiento de contrato, reintegro al trabajo y cobro de guaraníes. -2-
CORTE )SUPREMA DE JUSTICIA 1 22/73 03 06 111..2025 10- ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR JORGE DANIEL GARAY SERVIN EN LOS AUTOS CARATULADOS: "JORGE DANIEL GARAY SERVIN C/ INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA Y METROLOGIA S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". N° 1278 ANO: 2020. parte el Tribunal, consideró que el demandante en su escrito inicial pidió se sustancie como prestación de servicio, con aplicación de normas de derecho civil. La misma se sustanció como prestación de servicio del Código Civil por tanto debe resolverse por las normas del "contrato vencido y por actos producidos después del vencimiento, confirmando la sentencia recurrida. 7. En el caso de autos, se advierte que los juzgadores han fundado su decisión, conforme a las normas jurídicas aplicables al caso, sobre la base táctica planteada en juicio, de cuya circunstancia no se podría llegar a concluir conculcación alguna al deber de fundamentación. Del contexto y del escrito presentado, no se observa la presencia de lesión constitucional alguna, por e l contrario, la decisión encuentra sus fundamentos en una actividad justificativa acorde a la cuestión tratada y dentro del margen interpretativo admitido por la CN.- 8. Por lo que se puede concluir que las resoluciones atacadas no resultan arbitrarias. La arbitrariedad como sostiene Lino Enrique Palacio: "Solo es atendible en presencia de desaciertos u omisiones que, en virtud de su extrema gravedad, impiden reputar a la sentencia como un verdadero acto judicial; la referida tacha, por lo tanto, no alcanza a cualquier tipo de error en la interpret ación de la Ley o en la valoración de la prueba" (lino E. Palacio, Derecho Procesal, T.V, p. 195). 9. Por lo manifestado precedentemente, considero que corresponde el rechazo de esta acción de inconstitucionalidad. Es mi voto. A su turno el Doctor Gustavo Santander Dans manifestó que se adhiere a la opinión del Doctor César Manuel Diesel Junghanns, por sus mismos fundamentos.- POR TANTO, la OD SECRETARIA JUDICIALI CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. . ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Señor Jorge Daniel Garay Servin, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra la S.D. N° 662, ode fecha 14 de diciembre del 2.018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Tercer Turno; y, contra el Acuerdo y Sentencia N° 52, de fecha 26 de mayo del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presante resólución.- ANOTAR y notificar por cédula Ceşar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. rustavo E. Santander Dans Ministro Ante mit Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro -3- Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario
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