Contenido completo: 116338.pdf

ESTAN CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ESTELVINA MARTINEZ SANCHEZ EN LOS AUTOS: "EDGAR BENITEZ ACOSTA C/ ESTELVINA MA. SANCHEZ S/ DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANIES". ANO 2023 N° 1149. виш: 03/04 A.I. N°.. 1863 2025 Asunción, 2tde octubre de 2025 VISTA: La acción de inconstitucionalidad y su ampliatoria presentada por el abogado José Alberto Marcet Testa, en representación de la señora Estelvina Martínez Sánchez, contra la S.D. N° Pº218, de fecha 23 de mayo de 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, y Laboral del Tercer Turno e Interino del Primer de la Circunscripción Judicial de CONSIDERANDO: Opinión del Ministro César M. Diesel Junghanns:- Que, se acciona de inconstitucionalidad la S.D. N° 218 de fecha 23 de mayo de 2023 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Tercer Turno de la Circunscripción Judicial de la Cordillera, que hizo lugar a la demanda de la trabajadora. relación a los requisitos formales para la viabilidad de toda acción de inconstitucionalidad, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción. ".-... Por su parte, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". Que, el artículo 561 del mismo cuerpo legal, establece: "En el caso previsto en el inciso a) del artículo 556, la acción de inconstitucionalidad solo podrá deducirse cuando se hubieren agotado los recursos ordinarios (...)"...... Que, de la lectura del escrito de promoción de la Acción, se verifica que el accionante limita su fundamentación a la mera discrepancia con la decisión jurisdiccional adoptada por el Juzgado de Primera Instancia. Además, no consta el ejercicio oportuno de los derechos procesales establecidos en la ley, como son los recursos de nulidad y apelación contra la S. D. N° 218, de fecha 23 de mayo de 2023, atacada de inconstitucional. Dicha falta de ejercicio, no faculta de ningún modo a promover directamente Acción de Inconstitucionalidad contra la resolución cuestionada, de conformidad al Artículo 561 del C. P. C. citado. El impugnante pretende por esta vía que la Sala Constitucional se convierta en órgano revisor de dicho fallo, atribución exclusiva del Tribunal de Apelaciones en virtud al Principio de la doble instancia que rige en nuestro sistema legal. Que, esta Sala, en caso similar, sostuvo: "(...) La acción de inconstitucionalidad es una vía autónoma y excepcional que tiene por objeto mantener la vigencia plena de los derechos y garantías establecidos en la Constitución, y entre ellos está el del debido proceso legal, y la accionante no ha hecho uso de él. La Corte no puede entrar al estudio de cuestiones que debieron haber sido debatidas en instancias anteriores (...)" (Acuerdo y Sentencia N° 1722, del 7 de diciembre de 2004). .... Que, para la procedencia del control constitucional se requiere el agotamiento de las instancias ordinarias. Una vez concluida la vía pertinente y no siendo reparados los derechos constitucionales supuestamente lesionados, es cuando se podría recurrir a la Acción de Inconstitucionalidad. Al respecto, Néstor Pedro Sagüés sostiene: "Aquí confluyen dos motivos: por un lado, el principio de buen orden en los pleitos, que exige que ellos se concluyan según las prescripciones procesales en vigor. Por otro, razones de economía procesal, en el sentido de que el agravio pueda ser reparado por los jueces naturales de la causa, de tal modo que se torne innecesaria la intervención de la Corte Suprema (...)" (Compendio de Derecho Procesa Constitucional, Editorial Astrea, Buenos Aires, 2011, pág. 137).
Consecuentemente, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la presente acción Voto del Ministro, Dr. Víctor Ríos Ojeda: Adhiero al voto esgrimido por el distinguido Ministro preopinante y lo hago con base en las razones que se pasan a desarrollar.- 1.- La parte accionante ocurre en acción de inconstitucionalidad contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia. Hay que destacar que dicha resolución es apelable de conformidad al art. 241 del CPT. 2.- Va de suyo, entonces, que la vía correspondiente para reclamar lo resuelto en el fallo era a través del ejercicio diligente de los resortes procesales existentes dentro del ritual laboral. En ese sentido, hemos de decir que ésta pretensión impugnativa carece de un requisito objetivo-extrínseco' de admisión, en la especie, la que refiere a la idoneidad de la impugnación impetrada.-~________- 3.- Sobre el punto, cabe advertir que el erróneo arbitramento de los mecanismos de impugnación trae aparejada la inadmisión del planteo y, además, dicha circunstancia implica un ejercicio poco diligente del propio derecho, luego, es menester recordar que «...la garantía de la defensa en juicio no tutela la negligencia o la conducta omisiva de los justiciables: el que ha tenido la oportunidad de ejercer sus derechos y no lo ha hecho, responde por la omisión que le es imputable..»-________ t.- En consecuencia, siendo que en el presente caso no se configura un requisit objetivo extrínseco de admisión de la pretensión no resta sino el rechazo in límine de est acción.- Opinión del Ministro Gustavo Santander Dans:- Se adhiere a la opinión del Ministro César M. Diesel Junghanns, por los mismos fundamentos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.- RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado José Alberto Marcet Testa, en representación de la señora Estelvina Martínez Sánchez, contra la S.D. N° 218, de fecha 23 de mayo de 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, y Laboral del Tercer Turno e Interino del Primer de la Circunscripción Judicial de Cordillera, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR y notificar por cédula. - Ante mí Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro PODER IAL Abgiulio C. Pavón Martines Secretario SECRETARIA JUDICIAL I JUS Ver: Palacio, L.E. (2007). Derecho Procesal Civil. Tomo I. Abeledo Perrot. Buenos Aires, Argentina. Pág. 297/298. 2 Sagues, N.P. (2009). Compendio de derecho procesal constitucional. Buenos Aires, Argentina. Astrea . Pág. 168.
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.