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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR GUARDIAN S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MARCIANO AQUINO Y OTROS C/ GUARDIAN S.A. S/ RETIRO JUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES". AÑO 2022 N° 781. 0001103.103/02 15 04 ISTICA CIVI ESTAT 21 -10- 2025 07 A.I. N°..18.57 Roque Lopez Franca Asunción, 27 de Octubre de 2025 Asisten VISTA; La acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Ramón Morel Dávalos, en representación de la firma Guardián S.A., contra la S.D. N° 46, de fecha 29 de julio de 2021, // dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Segundo Turno, así como contra e Acuerdo y Sentencia N° 12, de fecha 24 de marzo de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, (fs. 09/35), y;- CONSIDERANDO: Opinión del Ministro César M. Diesel Junghanns:- QUE, en autos se impugna la resolución del Juzgado de Primera Instancia que hizo lugar a la demanda laboral por retiro justificado entablada por varios trabajadores de la firma Guardián S.A. contra la misma, y por la cual se reclamaba el cobro de guaraníes. Igualmente se cuestiona el fallo del Tribunal de Alzada que confirmó íntegramente aquella resolución. Que, él accionante señala que las resoluciones impugnadas por esta vía son arbitrarias y que no cuentan con la debida fundamentación y motivación legal que exige y requiere el Art. 256 de la Constitución Nacional. Seguidamente manifiesta que las magistradas de ambas instancias realizaron una incorrecta valoración de las pruebas producidas por las partes, dictando así fallos que violan principios constitucionales. Cita como normas vulnerada los Artículos 16, 17, 46, 47 y 256 de la Ley Fundamental. QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Al presentar su demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición...En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción." QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley , acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" QUE, en primer lugar, debe señalarse que el control de constitucionalidad importa una facultad de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, que tiene por finalidad mantener la supremacía de la Constitución, siendo ajenas -como regla- a la procedencia de la Acción de Inconstitucionalidad, cuestiones de hecho suficientemente debatidas en la instancia inferior. El universo de atención de esta Sala se circunscribe a su excepcionalidad y no constituye una instancia de revisión de decisiones judiciales, razón por la cual la sola disconformidad con las resoluciones no amerita la atención de esta acción..... QUE, en el presente caso no se ha demostrado lesión concreta a normas constitucionales, pues las argumentaciones del accionante únicamente denotan discrepancia con la apreciación de los Juzgadores. Cabe resaltar que la arbitrariedad alegada "(...) debe ser expresa y ha de demostrar con claridad la afectación de algún derecho o garantía constitucional". (Guastavino Elías, Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad, Ed. La Roca, Buenos Aires, 1992, pág. 674). QUE, no corresponde ni se justifica, reexaminar cuestiones debatidas y resueltas en otras instancias, cuando no se advierte violación de normas o preceptos constitucionales.-
Voto del Ministro Víctor Ríos Ojeda: Adhiero al sentido emitido por el distinguido Ministro preopinante y lo hago con base en las consideraciones que se pasan a exponer.-— 1.- Sostiene la parte accionante que las causales para justificar el despido no fueron abordadas, a completitud, por los juzgadores quienes han menospreciado las pruebas por su parte arrimadas. Sin embargo, el planteo resulta de una notoria insuficiencia cuando se cuestiona el aspecto referente a la configuración de causales de despido no así al curso argumental que tiene por confirmada una de las causales de retiro invocada por los trabajadores. . 2.- En efecto, notamos que la pretensión introducida dentro del escrito de postulación de la demanda era la de justificación de causal de retiro que, como se adelantó, se hizo lugar. En consecuencia, va de suyo que el contrato culminó, temporalmente, por voluntad unilateral de los trabajadores no así por voluntad del empleador. Dicho en otros términos, el acogimiento del retiro justificativo excluye toda posibilidad de que opere un despido posterior.—.... 3.- En suma, lo que se quiere significar es que al no haberse esbozado cuestionamiento alguno con relación al retiro estimado en sede ordinaria, todo el reclamo efectuado carece de objeto por razones de insuficiencia argumental. Sobre el punto, hay que tener en cuenta que «...si el recurrente cuestiona un aspecto del fallo objetado, pero omite impugnar otro Tomo II. Astrea. Buenos Aires, Argentina. Pág. 356, 357). . 4.- En consecuencia, no resta sino el rechazo de esta acción de conformidad al art. 557 del CPC, en concordancia con el art. 12 de la Ley 609/95. Opinión del Ministro Gustavo Santander Dans:- Se adhiere a la opinión del Ministro César M. Diesel Junghanns, por los mismos fundamentos.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine " la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Ramón Morel Dávalos, en representación de la firma Guardián S.A., contra la S.D. N° 46, de fecha 29 de julio de 2021, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Segundo Turno, así como contra el Acuerdo y Sentencia N° 12, de fecha 24 de marzo de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Fusiayo E. Santander Dans Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro POD AL Abg- Mutio C. Pavón Martínez Secretario SECRETARIA ADICIAL I PENA
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