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21 6i |B 121) CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 02 шиш 103 о. ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR FRANCISCO VILLALBA CRISTALDO EN LOS AUTOS "FRANCISCO VILLALBA CRISTALDO S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS". AÑO: 2023 N°:2395. A.I. Nº....... 18SC RE! ESTADISTICA CIVIL Asunción, 27 de Octubre de 202 VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Carlos Martín Cañete, con CSJ N°°60.615, en representación de Francisco Villalba Cristaldo, contra la causa N° 6.771/2015 Francisco Villalba Cristaldo s/ abuso sexual en niños", y; - Roque Asister CONSIDERANDO STTTEL2 Opinión del Ministro Cesar Diésel Junghanns QUE, el accionante señala en su escrito que viene a promover acción de inconstitucionalidad con el alcance previsto en el art. 556 y concordantes del CPC contra la causa penal que se le sigue a Francisco Villalba Cristal. En su escrito realiza un relato de los hechos ocurridos en el proceso de referencia y manifiesta que las resoluciones judiciales dictadas son arribarías y violan flagranteme nte el debido proceso. QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla: Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará (el actor) además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contado s a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción.". QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". QUE, cabe destacar que el accionante no ha cumplido con el requisito exigido en el Art. 557 textualmente...//...contra la presente causa que le sigue...//... En efecto, la normativa señalada e s concordante con lo establecido en el Art. 556 del C.P.C., pues prescribe sobre la procedencia de la acción contra las resoluciones judiciales, no así contra el progreso de un procedimiento, tal como l o pretende el accionante.-_. QUE, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales citadas con anterioridad, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite.- Voto del Ministro Víctor Ríos Ojeda 1. Me adhiero al sentido del voto del colega que me precedió, por los siguientes fundamentos que paso a exponer.- 2. Verificadas las, constancias de autos se constata que la parte accionante no individualizó las resoluciones impugnadas. No obstante, se podrá advertir, en el presente caso, se invoca presunta violación el art. 17 de la Constitución Nacional, específicamente: "De los Derechos Procesales (...) 4. Que no se le juzgue más de una vez por el mismo hecho. No se pueden reabrir procesos fenecidos, salvo la revisión favorable de sentencias penales establecidas en los casos previstos por la ley procesal;..."; sin embargo, de los argumentos esgrimidos no logra exponer un solo razonamiento tendiente a demostrar el supuesto doble juzgamiento por el mismo hecho; en cambio se limita a realizar una exposición de los pormenores de la causa. 3. Como se verá, del escrito presentado, podemos concluir que el accionante no individualizó las resoluciones impugnada, como tampoco desarrolló un solo argumento para sostener la violación de la norma constitucional citada; lo manifestado por el accionante no se vincula con las normas invocadas en la presente acción.-
4. Teniendo en consideración que los requisitos de admisibilidad deben cumplirse de forma concurrente, corresponde el rechazo sin sustanciación de la presente acción. Es mi voto. Opinión del Ministro Gustavo Santander Dans Comparto el sentido de las opiniones de los distinguidos Colegas que me antecedieron en cuanto al rechazo liminar de la presente acción y agrego cuanto sigue: Que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 557 del C.P.C. y 12 de la Ley 609/95, debemos recordar que es obligación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia examinar oficiosamente, si se hallan reunidos todos los requisitos básicos para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad promovida. Así, en caso de no cumplir con los requisitos formales de modo, tiempo y forma, la acción incoada necesariamente debe ser rechazada in límine. De las constancias de autos se advierte ab initio que, el accionante no ha adjuntado a su escrito de presentación obrante a fs. 02/09, copia de los fallos impugnados ni de la cédula de notificación respectiva, así como tampoco ha individualizado las resoluciones atacadas, por lo tanto, no existen constancias que sirvan de parámetro a los efectos de proceder al análisis de los mismos en base a la s normativas ut supra citadas Que al tratarse la Acción de Inconstitucionalidad de una demanda introductoria de un proceso autónomo -aun cuando está dirigida contra una resolución judicial recaída en otro proceso- para tene r expedita esta vía excepcional de revisión debe, por lo tanto, bastarse por sí misma. En efecto, la provisión de los documentos señalados son de cardinal importancia y se erige como requisito implícito, al ser ésta la única forma en la que se puede verificar la observancia por parte del acci onante del requisito de presentación de la acción dentro del plazo y demás formalidades establecidos por el Art. 557 del C.P.C., por ende y sin entrar a examinar el cumplimiento de los demás requisitos formal es exigidos, considero que corresponde el rechazo in límine de la presente acción. Es mi opinión. .-.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Carlos Martín Cañete, con Mat. CSJ N° 60.615, en representación de Francisco Villalba Cristaldo, contra la causa N° 6.771/2015 "Francisco Villalba Cristaldo s/ abuso sexual en niños" , por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. -_. ANOTAR y notificar por cédula. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretario CECRETARIA JUDICIAL
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