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21 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ESTELA LOPEZ RECALDE EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MARIA INES BÁEZ PICO C/ ESTELA LÓPEZ RECALDE S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS". AÑO 2021 N° 1813. 1855 ... . ESTADISTICA CIVIL de octubre VISTO: El escrito presentado por la abogada Estela López Recalde profesional en causa Rouse Copia, obrante en autos, y. Asistente CONSIDERANDO: Opinión del Ministro, César M. Diesel Junghanns:- En primer lugar, cabe referir a lo dispuesto por el art. 17 de la Ley 609/95 que establece: "Las resoluciones de la Sala o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencias de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admiten impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad".- Por otra parte, el art. 387 del C.P.C. dispone: Las partes podrán sin embargo, pedir aclaratoria de la resolución al mismo Juez o tribunal que la hubiere dictado, con el objeto de que: a) corrija cualquier error material; b) aclare alguna expresión oscura, sin alterar lo sustancial de la decisión; c) supla cualquier omisión en que hubiere incurrido sobre algunas de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio..." ..... .-.. Al respecto, la recurrente interpone recurso de aclaratoria contra el A.I. N° 1624 del 23 de septiembre de 2024, dictado por la Sala Constitucional, por el cual se resolvió rechazar "in límine" la presente acción de inconstitucionalidad. Examinado el escrito recursivo, se verifica que no se hallan reunidos los presupuestos establecidos en el artículo 17 de la Ley 609/95 y el art. 387 del Código Procesal Civil, pues en la resolución cuya aclaratoria se pretende dar viabilidad, no existe error material, expresión oscura u omisión en que podría haber incurrido esta Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional.- La accionante pretende en realidad que esta Sala, realice un nuevo pronunciamiento sobre una cuestión que ya fue objeto de estudio, lo cual deviene improcedente en razón a la inexistencia de los presupuestos establecidos en el Art. 387 del C.P.C. En efecto, la Corte ha obrado dentro de las facultades ordenatorias establecidas por la Constitución al haber hecho el análisis integro de l a resolución impugnada.-. En atención a las consideraciones que anteceden y a los requerimientos exigidos por las normas legales, corresponde no hacer lugar al recurso de aclaratoria interpuesto por la recurrente. Voto del Ministro Víctor Ríos Ojeda: Adhiero al sentido del voto esgrimido por el distinguido colega preopinante y me permito 1. La parte accionante se presentó a los efectos de interponer el recurso de aclaratoria contra el A.I. Nro. 1624, de fecha 23 de septiembre de 2024. 2. Se solicita la presente aclaratoria para que «...se traiga a la vista el expediente a fin de estudiar la acción planteada y en consecuencia, imprimir trámites a la acción...». 3. Cabe resaltar que el recurso de aclaratoria, en esencia, debe estar dirigida contra la parte dispositiva del fallo recurrido. Así se expide la doctrina cuando menciona que su finalidad es corregir «...los datos de la parte resolutiva...» (Casco Pagano, H. (2020). Código Procesal Civil. C omentado y Concordado. Decimoctava Edición. Asunción, Paraguay. Pág. 633).- 4. En tal sentido, se observa que la parte dispositiva del A.I. N° 1624, de 23 de septiembre de 2024, no contiene errores materiales o, en su caso, aspectos oscuros que no permitan su entendimiento. 5. Así las cosas, lo que verdaderamente pretende la parte recurrente es una revisión de los fundamentos que se esgrimieron para sostener aquel decisorio. De cualquier modo, las premisas esgrimidas para justificar la decisión resultan diáfanas y no contienen errores materiales de ningun a
6.- No obstante, como la parte interesada se refirió puntualmente a mi voto, he de efectuar algunos señalamientos puntuales. Ciertamente, he afirmado que la parte accionante no se ha referido sobre una cuestión controversial referente a la fecha de terminación de la relación laboral y que emergió como materia de abordaje en los fallos que fueron dictados. Tal afirmación lo he realizado para poner de manifiesto la insuficiencia del reclamo efectuado por la parte interesada; trayendo a colación, incluso, doctrina especializada en materia constitucional. 6.1.- Es que, contextualmente, la parte accionante ha esgrimido como argumento defensivo, en sede ordinaria, que la relación laboral culminó en el año 2007; y que, posteriormente, la adversa fue a trabajar en un estudio jurídico -ver fs. 05, tercer párrafo de la Sentencia Definitiva Nro. 110-. Empero, la determinación de la fecha de culminación de la relación laboral quedó definida por un interlocutorio anterior según las manifestaciones esbozadas por el juzgador de la instancia baja así como por el tercer voto de la tercer opinante del Tribunal de Apelaciones. Luego, resulta que la defensa articulada cayó por completo atendiendo a que la hipótesis defensiva quedó definida ex ante. Se reitera que sobre este tramo del discurso argumentativo obrante dentro de las resoluciones impugnadas, la parte nada dijo -y este extremo es asumido implícitamente en el escrito de aclaratoria-. Desde luego que esta circunstancia que hace imperar la doctrina transcripta -en el auto recurrido-y sobre todo lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley 609/95; tal como se puso de manifiesto en referente al apercibimiento dispuesto en sede ordinaria, 6. en selm ordenarie senalando que el trical me referente la gercibiaic ta argumento de que fue debidamente notificada de la audiencia de absolución de posiciones. Sobre el punto, lo que el Tribunal de Apelaciones sostuvo es que, cito textualmente: «...la misma no atacó de nula la cédula de notificación...» Dicho argumento no merece reparo toda vez que el referido instrumento hace plena fé hasta tanto no sea impugnado, esto, por imperio de la propia ley sino véase el art. 384 del Código Civil Paraguayo. Por lo demás, ésta se constituye en una cuestión accesoria que no incide mayormente sobre el curso de lo decidido atendiendo a las consideraciones señalados en el punto que antecede.- 6.3.- Sólo al paso, he de señalar que el fallo de la Alzada, se encuentra justificado y no se basó únicamente en el medio probatorio recientemente dicho. Tal como lo puse de manifiesto en el auto recurrido, los jueces abordaron los testimonios a los que, la parte accionante aludió, para establecer su valor procesal y relevancia jurídica concluyendo que no contaban con la suficiencia requerida. Además, la tercer opinante puso de manifiesto la cuestión de la fijeza de tales hipótesis por medio de una resolución anterior, cuestión que nos lleva, nuevamente, a lo señalado en el 6.1.-...... 7.- En suma, la parte dispositiva del auto recurrido resulta sumamente clara en tanto dispone el rechazo de la presente acción. Por consiguiente, el recurso de aclaratoria debe ser rechazado al no darse los presupuestos exigidos por el art. 398 del CPC. Es mi voto. A su turno, el Ministro Gustavo Santander Dans, manifiesta que se adhiere a la opinión del Ministro César M. Diesel Junghanns, por los mismos fundamentos. . POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: NO HACER LUGAR al recurso de aclaratoria interpuesto por la abogada Estela López Recalde, contra el A.I. Nro. 1624 del 23 de septiembre de 2024, por improcedente.— ANOTAR y notificár.- Gustavo E. Santander Dans Cesar M. Diesel Junghanns Miniztro Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretario SECRETARIA JUDICIALI JUSTICIA
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