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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR FLOYD S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "LUCIO ALBERTO VAZQUEZ C/ FLOYD S.A. S/ REINTEGRO Y COBRO DE SALARIOS CAÍDOS". AÑO 2300, 01 02 мини 23/04 195 REC TICA CIVIL. ESTADIS 2025 AI.N°. 1853 Asunción, 27 de octubre de 2025 ren persia de cion de floyd su alitad la S.ada p25, de fecha 2l de anego 6 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Quinto Turno, así como contra el SAcuerdo y Sentencia N° 171, de fecha 28 de diciembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Primera Sala, de la Capital, y;- CONSIDERANDO: Opinión del Ministro César M. Diesel Junghanns:- QUE, en autos se impugna la resolución del Juzgado de Primera Instancia que hizo lugar a la demanda promovida por el trabajador Lucio Alberto Vázquez contra la firma Floyd S.A., y ordenó el reintegro del actor a su puesto de trabajo y a pagarle los salarios caídos. Igualmente se cuestio na el fallo del Tribunal de Alzada que resolvió confirmar la sentencia apelada.- QUE, la accionante sostiene entre otras cosas que las resoluciones fueron dictadas arbitrariamente por fallar en base al mero capricho de los juzgadores, y no en las disposiciones legales aplicables al caso y valorar la verdad deficientemente. Afirma que fueron conculcados los artículos 16, 17 y 256 de la Constitución Naciona.__ QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Al presentar su demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición...En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción.".-_.... QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria".. QUE, analizado el escrito de promoción de la acción de inconstitucionalidad, cabe señalar que las violaciones invocadas por la accionante, no aparecen reflejadas en los fallos impugnados. En estas circunstancias, resulta imposible someter nuevamente el caso a consideración de esta Corte, como pretende la accionante, sin pararse de los principios sentados jurisprudencialmente que impiden cuestionar las tareas de valoración e interpretación de los Magistrados intervinientes, mientras éstas sean el resultado de criterios razonables y legalmente fundamentados. La mera discrepancia con la motivación de un fallo, no es fundamento suficiente, si no se justifican claras y QUE, en relación al caso, resulta importante citar al Prof. Dr. Oscar Paciello Candia que, en un voto ha expresado: "...las discrepancias subjetivas que cualquiera de las partes pudieran tener con la decisión impugnada no autorizan la promoción de una acción de inconstitucionalidad, puesto que ello implicaría la apertura de una tercera instancia que, legalmente, es imposible..." (C.S.J. Asunción, 8 de mayo, 1996, Ac. y Sent. N° 147. QUE, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la presente acción.- Voto del Ministro Víctor Ríos Ojeda: 1.- Adhiero al sentido del voto del Mtro. César M. Diesel Junghanns, quien me precediera en el estudio de la cuestión, por las siguientes consideraciones:-
2.- La accionante manifiesta que las resoluciones impugnadas lesionan los artículos 16, 137 y 256 de la Constitución Nacional, pero no nos indica cómo se han transgredido el derecho a la defensa en juicio, la supremacía constitucional y el modo en que se ha incumplido la obligación de toda sentencia judicial de estar fundada en la Constitución y en la ley. Leídas las resoluciones accionadas, cuyas copias acompaña, vemos que ellas realizan el estudio de la cuestión y resuelven conforme a la interpretación que realizan de las normas y principios que regulan el caso. El hecho de interpretar la ley para aplicarla al caso concreto es materia opinable y, siempre que las realizadas por los juzgadores se encuentren dentro de las opciones de interpretación, ellas no transgreden normas constitucionales. Debemos recordar que la acción de inconstitucionalidad tiene por objeto el control de fidelidad a la Constitución que deben guardar las resoluciones judiciales. En estos autos no se cumple con el requisito de fundamentación clara y concreta exigida por las normas que regulan la presentación de la acción de inconstitucionalidad. 3.- Que, ante estas circunstancias y teniendo en consideración que los requisitos de cumplirse de forma concurrente, sustanciación de la presente acción. ES MI VOTO. A su turno, el Ministro Gustavo Santander Dans, manifiesta que se adhiere a la opinión del Ministro César M. Diesel Junhganns, por los mismos fundamentos.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER la personería a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.-. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario.- RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por la abogada Olivia Fanego Gómez, en representación de la firma Floyd S.A., contra la S.D. N° 125, de fecha 20 de agosto de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Quinto Turno, así como contra el Acuerdo y Sentencia N° 171, de fecha 28 de diciembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Primera Sala, de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula Ante mí: buscavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Abgi Julio C. Pavón Martinez. Secretario SECRETARIA
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