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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 122/23 ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JUAN SALVADOR GONZALEZ DUARTE EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ADELIO CACERES FERNANDEZ C/ JUAN CARLOS SALVADOR GONZALEZ DUARTE S/ DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANIES". N° 1835. AÑO 2023.- ( 03104/05 A.I. N°: 1852 ESTADISTICA CHAI 2025 Asunción, 27 de octubre de 2025 10 VISTA: Lã acción de inconstitucionalidad presentada por los Abogados DERLIS GUZMAN FLORES MENDOZA, LOURDES MARINA GARCETE BENITEZ Y OSCAR DAMIAN LOPEZ DOMINGUEZ en nombre y representación del Sr. JUAN SALVADOR GONZALEZ DUARTE contra Comercial y Laboral de San Pedro, y; CONSIDERANDO: Opinión del Ministro Gustavo Santander Dans: En autos se impugna el Acuerdo y Sentencia N° 20 del 02 de agosto de 2023 por el cual el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de San Pedro revocó con costas la S.D.N° 05 del 22 de febrero de 2023 e hizo lugar a la demanda promovida.- Los accionantes manifiestan que la resolución atacada es arbitraria y violatoria de normas constitucionales, por haberse apartado los juzgadores de principios cardinales que sostienen el ordenamiento jurídico. Señala, además, lesión al debido proceso, el derecho a la defensa, incongruen cia de las resoluciones, entre otros vicios. El Art. 557 del C.P.C. dispone: "Art. 557.- Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación en razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción".- El Art. 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normati vo, sentencia definitiva o interlocutoria". ..- Que, surge que la parte accionante se ha limitado a exponer los hechos y actuaciones procesales ya analizados por los Magistrados intervinientes en la instancia inferior. No se ha demostrado lesió n concreta normas constitucionales, atención a que los únicamente traduce el desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes; de tal forma a reeditar en esta Instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio.- Que, en tal sentido, esta Sala viene sosteniendo en reiterados fallos que es improcedente pretender una tercera instancia a través de la Acción de Inconstitucionalidad, a fin de reanudar el debate sob re abs. dulio Cuestión lagua han recibido oportuno tratamiento, ello debido a su carácter excepcional q ue se encuentra sujeto a condiciones especiales y concretas siendo viable únicamente; cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra ley fundamental.- Que, en relación al caso, resulta importante citar al Prof. De. Oscar Paciello Candia, que en un voto ha expresado: "(...) las discrepancias subjetivas que cualquiera de las partes pudieran tener.. //... Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Di. Vicio Ministro
...//...con la decisión impugnada no autorizan la promoción de una Acción de Inconstitucionalidad puesto que ello implicaría la apertura de una tercera instancia que, legalmente, es imposible..." (C .S.J.) Asunción, 8 de mayo, 1996. Ac. y Sent. Nº147). Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la Acción, sin más trámite. Opinión del Ministro Victor Ríos Ojeda: - 1.- La parte accionante constituyó domicilio procesal, individualizó el juicio así como las resoluciones impugnadas y citó las normas constitucionales que a su juicio fueron conculcadas, específicamente los Art. 16, 17 y 256 de la CN. 2.- Puntalmente, al desarrollar sus argumentos expresó entre otras cuestiones que se ha valorado en juicio una prueba inexistente refiriéndose a las tomas fotográficas. Desde luego que, independientemente a la existencia de otros argumentos dentro del discurso argumentativo, este sólo reclamo amerita la apertura de la presente acción por cuanto que se observa que los juzgadores valor an la prueba citada por el accionante y calificada por éste como no ofrecida en juicio. 3.- Se nos plantea, en consecuencia, la existencia de una presunta arbitrariedad fáctica que adquiere dotes de relevancia porque el colegiado se valió de dicha prueba como uno de los elementos que conjugados con otros confirmó el hecho controvertido. - 4.- Finalmente, se constata que la acción fue presentada dentro del plazo teniendo en cuenta que la resolución impugnada se notificó en fecha 09 de agosto de 2023, mientras que la acción fue presen tada en fecha 22 de agosto de 2023, gozando la parte accionante de la ampliación del plazo en razón de la 5.- En consecuencia, al hallarse cumplidos todos los requisitos para la promoción de la acción, considero que debe darse trámite a la misma y librarse el oficio correspondiente, a los efectos establecidos en el artículo 558 del Código Procesal Civil. Es mi voto. - Opinión del Ministro César M. Diesel Junghanns: - Por mi parte, al igual que Ministro Santander Dans, considero que corresponde el rechazo liminar de la presente acción de inconstitucionalidad, ante la falta de fundamentación del planteamiento. En efecto, los agravios de la parte accionante únicamente traducen desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrad os intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que ha recibido oportuno estud io. Sobre el punto, cabe recordar que la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional, son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una ins tancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales. Ésta no es la vía para cuestionar la interpretación y valoración realizadas por los Magistrados judiciales, si dichas tareas se encuadran dentro de paráme tros razonables que impidan calificarlas de arbitrarias. Basado en lo expuesto, también propongo el rechazo in limine de esta acción de inconstitucionalidad. Es mi opinión. . POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería de los Abogados DERLIS GUZMAN FLORES MENDOZA, LOURDES MARINA GARCETE BENITEZ y OSCAR DAMIAN LOPEZ DOMINGUEZ en el carácter invocado y por constituidos sus domicilios en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.
20 CORTE 102. SUPREMA DE USTICIA ESTADISTICA CIVI. PERDO 1D RECHAZAR "ir limine" la Acción de Inconsitacionalidad presentada por los Abogados DERLIS GUZMAN FLORES MENDOZA, LOURDES MARINA GARCETE BENITEZ y OSCAR # GONZALEZ DUARTE contra el Acuerdo y Sentencia N° 20 del 02 de agosto de 2023 dictado por el DAMIAN LOPEZ DOMINGUEZ en nombre y representación del Sr. JUAN SALVADOR Agibunal, de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de San Pedro, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Cesar MI. Diesel Junghanns Ministro CSJ. lustayo. Santander Dans Ministro Ante mí: S.R.: Opinión: No vale.. E-L.: Voto: Vale. iny. vulio C. Pavón Martinez Secretario Di. Vicior Pios Ciera Ministro Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretario CORTE SECRETARIA JUDICIALI
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